Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 126/2018 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 08019330052020100598
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6065
Núm. Roj: STSJ CAT 6065/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 126/2018
SENTENCIA SALA Nº 159/2020
(SENTENCIA SECCIÓN Nº 52/2020)
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de enero de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 126/2018,
interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y asistida por el Abogado del Estado,
contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
4 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 110/2017, siendo parte apelada el Departament de Treball,
Afers Socials i Famílies, representado y asistido por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, y el Ministerio
Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento nº 110/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4, se dictó sentencia el 22/12/2017 estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada -la Subdelegación del Gobierno en Barcelona-, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes para que formalizasen su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es de ver en las actuaciones, el recurso contencioso se interpuso contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 30 de enero de 2017, por la que se denegó la solicitud presentada por la Direcció General d'Atenció a la Infància i a la Adelescència (DGAIA) de inscripción del menor tutelado Ambrosio , de nacionalidad rumana, como indocumentado.
En la demanda se solicitaba que se dejara sin efecto la resolución impugnada y que se reconociera el derecho a obtener lo pedido en vía administrativa, esto es, la inscripción del menor.
La sentencia ahora apelada estimó el recurso y, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del menor Ambrosio , acordó que le fuera concedida la inscripción como indocumentado.
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso hay que partir de la regulación que se contiene en el artículo 211 del Real Decreto 557/2009, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, de 11-12-2009 (en adelante REx), que establece los requisitos y procedimiento para los extranjeros indocumentados: 'Requisitos y procedimiento para la documentación 1. En los supuestos de extranjeros indocumentados, previstos en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , se procederá en la forma prevista en este capítulo.
2. La solicitud de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación, personalmente y por escrito, en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.
3. El interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a las comprobaciones que se estén llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
4. El interesado, igualmente, deberá aportar los documentos, declaraciones o cualquier otro medio de prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia de razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen su documentación por parte de las autoridades españolas.
5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la Oficina de Asilo y Refugio.
6. Realizadas las comprobaciones iniciales, si el extranjero desea permanecer en territorio español, el Delegado o Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se encuentre, le concederá un documento de identificación provisional, que le habilitará para permanecer en España durante tres meses, período durante el cual se procederá a completar la información sobre sus antecedentes.
El documento previsto en este apartado no será concedido si el extranjero está incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , o se ha dictado contra él una orden de expulsión del territorio español.
7. Excepcionalmente, por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del titular del Ministerio del Interior adoptada a propuesta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley, se podrán establecer medidas limitativas de su derecho a la libre circulación, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, y que podrán consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.
Igualmente, podrán establecerse medidas limitativas específicas respecto a dicho derecho cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o de sitio, en los términos previstos en la Constitución.
8. Finalizada la tramitación del procedimiento, salvo que el extranjero se encontrase incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada o se haya dictado contra él una orden de expulsión, previo abono de las tasas que legalmente correspondan, el Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Comisario General de Extranjería y Fronteras dispondrá su inscripción en una sección especial del Registro Central de Extranjeros y le dotará de una cédula de inscripción en un documento impreso, que deberá renovarse anualmente y cuyas características se determinarán por el Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil expedirá certificaciones o informes sobre los extremos que figuren en dicha sección especial para su presentación ante cualquier otra autoridad española.
9. El extranjero al que le haya sido concedida la cédula de inscripción podrá solicitar la correspondiente autorización de residencia por circunstancias excepcionales si reúne los requisitos para ello. Dicha solicitud podrá presentarse y resolverse de manera simultánea con la solicitud de cédula de inscripción.
10. En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada ésta, se procederá a su devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español, en la forma prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento.
11. La cédula de inscripción perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa, cuando el extranjero sea documentado por algún país o adquiera la nacionalidad española u otra distinta.' Pues bien, en el presente caso el problema se plantea porque quien ha presentado la solicitud es la DGAIA en su condición de tutora del menor, pero las autoridades rumanas no aceptan esa tutela si no viene avalada por las autoridades judiciales rumanas, de ahí que no accedan a emitir ningún documento que acredite la filiación del menor que sea solicitada por la DGAIA.
Llegados a este punto hay que recordar que en la Sentencia 560/2018, de 29 de junio, de esta misma Sección, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Contencioso 9 de los de esta ciudad en el procedimiento abreviado 407/2015, en el que se analizaba un asunto muy similar al que ahora nos ocupa. Así, en ese caso constaba debidamente acreditada la negativa de las autoridades rumanas a reconocer la eficacia de la resolución en virtud de la cual la Administración actora asumió la representación legal del menor, pese a que el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, establece que 'las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno'.
En esa misma Sentencia se añade que 'En consecuencia, debe concluirse que ha quedado suficientemente acreditada en este caso la negativa de las autoridades rumanas a documentar al menor de que se trata, al tiempo que no se ha producido ninguna modificación en las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de anteriores cédulas de inscripción'.
Esa misma posición se ha venido manteniendo en todos los recursos posteriores en los que se plantea la misma controversia, esto es, la negativa de la Administración del Estado a inscribir un menor de nacionalidad rumana tutelado por la DGAIA ( Sentencias núms. 688/2019, rollo de apelación 541/2017; y 700/2019, dictada en el rollo de apelación 695/2017, entre otras).
Además, el propio RLEx, en su artículo 211, antes transcrito, prevé en su número 6 supuestos de concesión de documentos de identidad provisionales en tanto se completa el proceso de identificación y documentación que es objeto de su regulación.
En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmarse íntegramente la Sentencia apelada.
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien con el límite de la cantidad de 500 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 237/2017, de 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Contencioso 4 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 110/2017, que se confirma íntegramente.2º.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 500 euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

