Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4009/2018 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100099
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:657
Núm. Roj: STSJ GAL 657/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00159/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento AP 4009/18
S E N T E N C I A
ILMO. SR. PRESIDENTE:
MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a lunes, 09 de marzo de 2020
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO
DE APELACION 0004009 /2018 entre partes, como apelante Instituto Galego de Promoción Económica
representada por el/la letrado/a de la Xunta de Galicia y de otra el apelado Compost Galicia, SA representado
por la procuradora Sra. Esperanza y asistido del letrado Sr. Martinez-Paul.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela de fecha 30 de octubre de 2017 con la siguiente parte dispositiva: 'Que con estimación del recurso contencioso administrativo de la Procuradora Doña María del Carmen Esperanza Álvarez bajo la dirección letrada de Don Antonio Justo Martínez Paul Domínguez contra la resolución de 15 de septiembre de 2016 desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de incumplimiento total de ayuda de la dirección general del IGAPE de fecha 14 de septiembre de 2015 (expediente número IG100.2010.1.35) debo declarar y declaro la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido con imposición de costas a la demandada con un máximo de 700 euros'.
Se hace constar como antecedente que se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada en fecha 15 de septiembre de 2016 desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de incumplimiento total de ayuda de la dirección general del IGAPE de fecha 14 de septiembre de 2015.
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación el/la letrado/a de la Xunta de Galicia en representación de Instituto Galego de Promoción Económica.
TERCERO.- Se opuso al recurso de apelación el apelado Compost Galicia, SA conforme las alegaciones que constan en la pieza de recurso.
CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso , que tuvo lugar el día 5 de marzo del año 2020.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento.
Se dictó sentencia por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela con la parte dispositiva antes transcrita al entender en síntesis que la administración ha declarado el incumplimiento de una condición que no aparece en la resolución notificada, y si bien es cierto que las normas vigentes son de obligado cumplimiento aunque se desconozcan en este caso la demandada se ha amparado en una condición particular que no consta; y si la administración quería basar su resolución en el incumplimiento previsto en la condición general 1.2 o en el art. 29.4 de la ley 9/2007 así debió establecerlo y no ampararse expresamente en el incumplimiento de una condición particular 8.b que no existe en la resolución.
SEGUNDO.- Recurso.
Por Instituto Galego de Promoción Económica se alega que si bien falta ese folio en su día fue notificada la resolución completa de hecho con la presentación de la solicitud de cobro el día 27 de diciembre de 2012 la empresa aporto una copia de la resolución con que está completa (folios 387 y ss. del Expediente administrativo y en la página 394 consta la condición 2.8.b)por lo que la empresa conoció desde el primer momento las causas del incumplimiento de la ayuda que le imputaba la administración concedente.
Resulta por tanto de la lectura del hecho tercero de la resolución recurrida varias causas de incumplimiento entre ellas la condición 2.8.b de la resolución de concesión.
TERCERO.- Oposición del apelado.
Se alega que faltaba en la resolución el requisito incumplido lo cual causaba indefensión, se alega el criterio de la sentencia de fecha 13 de julio de 2005 en cuanto a la concurrencia de indefensión por las lagunas que presentaba el expediente.
CUARTO.- El juicio de la Sala.
No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
Con relación a la indefensión causada, debemos de tener en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras de 24-5-95 , 14-5-99 y 21-2-06 , que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional; la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado de modo que la Constitución, artículo 24.1 , no protege en situaciones de simple indefensión formal sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente.
Debemos destacar a los efectos de la resolución recurrida que en los folios 390 y ss. del expediente administrativo (en adelante EA) consta el justificante de la recepción por Compost Galicia, SA de la resolución de fecha 9 de septiembre de 2011 por el IGAPE en la que en el apartado 1 de la resolución se le concedía a dicha mercantil una subvención a fondo perdido por un importe de 73.213,02 euros resultado de aplicar el 18% al importe total de los conceptos subvencionables que asciende a 406.739 euros.
En dicha resolución que se notificaba figuraba (folio 394 del EA) el apartado 2.8.b relativo al abono de la subvención en el que se aportara la siguiente documentación 'b) escritura pública que inclua certificado de taxador independente na que se faga constar que o ben se destinara ao fin concreto para o que se concedeu a subvención.' En razón de lo anterior la parte apelada no puede alegar desconocimiento de dicha cláusula ni fundamentar con base a ello indefensión en relación a la aportación de dicha documental que en todo caso es coherente con la propia concesión de la subvención y de la necesidad de acreditar el gasto que conlleva la misma.
Consta en igual medida, como consecuencia de lo anterior, que en fecha 4 de marzo de 2014 se requiere a la empresa apelada de documentación en concreto, entre otros de la escritura registrada donde se haga constar el destino de la nave construida al fin concreto para el que se concedió la subvención hasta el 31 de diciembre de 2017, así como el importe de la subvención concedida y junto con la certificación o nota simple informativa del registro de la propiedad sobre la inscripción del bien en cuestión en la que figure la afección del mismo al reintegro de la subvención si no cumple con la obligación de destino (folio 711 del EA) concediéndole diez días.
Por la empresa en escrito de fecha 12 de marzo de 2014 se solicita una prorroga hasta el 31 de mayo de 2014 para conseguir la documentación solicitada ante la imposibilidad de obtenerlo en diez días.(folio 715 del EA) Posteriormente otra prorroga hasta el 31 de agosto con entrada en registro en fecha 30 de mayo de 2014. (folio 717 del EA) En fecha de registro de 27 de agosto de 2014 se solicita nueva prórroga hasta 15 de diciembre de 2014. (folio 718 del EA) En fecha de registro de 15 de diciembre de 2014 se aporta licencia de actividad posterior a las obras y en cuanto a la escritura registrada así como el importe de la subvención y la certificación o nota simple informativa del registro de la propiedad no es posible conseguirla en el plazo previsto ya que es necesario hacer un trámite previo de inscripción de los terrenos en el Registro.(folio 719 del EA) En fecha de registro de 24 de marzo de 2015 se informa que se están tramitando las inscripciones en el Registro pero que es un trámite laborioso y lento. (folio 721 del EA) En fecha 15 de junio de 2015 (folio 727 del EA) se notifica a la empresa apelada que en fecha 9 de junio de 2015 el director Xeral do Igape dicto resolución del acuerdo de inicio de expediente de incumplimiento.
Dicho acuerdo se sustenta en el incumplimiento de la condición particular 2.8 de la resolución de concesión respecto a la obligación de presentar una documentación junto a la solicitud de cobro de la subvención entre ellos que en caso de construcción de bienes inscribibles en un registro público deberá hacerse constar que el bien se destinara al fin concreto para que se concedió la subvención, así como el importe de la subvención concedida junto con la certificación o Nota simple informativa del registro de la propiedad sobre la inscripción del bien en cuestión.
En lo que se refiere al error existente en el expediente que se constata de los folios 372 a 373 y 393,394 y 395 obviamente tiene nula repercusión no solo por estar claro de la lectura del texto de la falta de una página a continuación del folio 372 ya que no tiene seguimiento en la página 373 sino por cuanto en la notificación ya aparece dicha página todo ello unido a que de lo relatado anteriormente y sucesivas prórrogas la parte tenia pleno conocimiento de la documentación requerida como integrante de la concesión de la subvención.
Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causa futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión, es por ello que tratándose del ejercicio de una potestad reglada se rige por las bases reguladoras de la acción de fomento y por tanto su concesión exige el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos conforme a esas bases reguladoras.
Ante esto que resulta plenamente acreditado de las actuaciones, sin embargo ha olvidado la parte actora el principio de que en materia de subvenciones corresponde a los beneficiarios de las mismas demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción. Los sucesivos incumplimientos con solicitud de prorrogas del plazo de aportación documental así lo acredita.
Respecto al requerimiento obrante en el folio 703 que la parte reprocha de la administración por cuanto afirma que es sorpresivo y que no se comprende su modo de actuar se debe recordar que la demandada y apelante en esta pieza dirige su actuación al servicio público no a intereses particulares por lo que su actuación ante recursos insuficientes correlativo a las múltiples peticiones en que se requieren de la administración de petición de ayudas con relación a fondos públicos, la administración debe de ser escrupulosa y exigente en el cumplimiento del destino de la concesión de la ayuda solicitada por lo que no merece su actuación de reproche alguno al ser consecuente con la naturaleza del acto recurrido.
El recurso de apelación debe de ser estimado.
QUINTO.- Costas.
En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LJCA dada la estimación del recurso no procede hacer especial imposición de costas procesales en ambas instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoPRIMERO.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Instituto galego de Promoción económica contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Santiago de Compostela de fecha 30 de octubre de 2017 la cual se revoca y en consecuencia se mantiene la resolución recurrida en la instancia.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de costas procesales en ninguna de las instancias dada la estimación del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.
Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el deposito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

