Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 118/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 28079330042020100182
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4509
Núm. Roj: STSJ M 4509:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0004954
Procedimiento Ordinario 118/2019
Demandante:D./Dña. Secundino
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES ALBI MURCIA
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA. DIRECCION GRAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PUBLICAS
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: el Pte. de la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ.
SENTENCIA Nº 159/2020
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
En la Villa de Madrid a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sala del margen el Procedimiento Ordinario nº 118/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 13 de Diciembre de 2018 en la que se requiere al recurrente el reintegro al Tesoro Público de la cantidad de 1.600 euros, en concepto de reembolso de anticipo en concepto de pago de alimentos en favor de su hija Mercedes, en el periodo comprendido entre los meses de mayo de 2017 a agosto de 2018. Y contra la resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto.
Habiendo sido parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES PÚBLICAS representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO.-Con fecha de 17 de marzo del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Pte. De la Sección Cuarta Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PÉREZ que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la resolución del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 13 de Diciembre de 2.018, que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Secundino contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 14 de septiembre de 2018, por la que se acuerda el reembolso al Estado de las cantidades abonadas en concepto de anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, a favor de su hija menor de edad, D. Mercedes, por un importe total de 1.600 euros, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía de Pago de Alimentos.
Consta en autos como antecedentes de la resolución recurrida los siguientes:
A) Mediante resolución de fecha 14 de junio de 2017, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Pública s reconoció el derecho a percibir un anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos a favor del hija menor del hoy recurrente, D. Mercedes, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2017, primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud, hasta el 1 de agosto de 2018, completando un importe que no excede de 1.645,76 euros, que correspondía al importe de la ejecución judicial acreditada en el expediente, una vez distribuido dicho importe entre todos los beneficiarios. En la citada resolución se declara la subrogación del Estado de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos que satisfaga, en los derechos que asisten a la beneficiaria frente al obligado al pago de alimentos.
B) Con fecha 14 de septiembre de 2018, una vez extinguido el anticipo por el transcurso del plazo fijado para el mismo, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas dictó resolución requiriendo a D. Secundino el reembolso al Tesoro Público de 1.600 euros satisfechos por el Estado a favor de su hija D. Mercedes, en el periodo comprendido de los meses de mayo de 2017 a agosto de 2018, como consecuencia del impago -acreditado judicialmente- de la obligación de alimentos por parte del interesado.
C) Contra la expresada resolución el interesado interpuso recurso de reposición con fecha 5 de octubre de 2018, alegando que en fecha 03/09/2017 se había personado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 que le recogió comparecencia en la que reconocía adeudar el principal (2.431,53 euros) y se comprometía a abonar a partir del mes de octubre de 2017 la cantidad de 150 euros mensuales, ingresando el importe reclamado en la cuenta del Juzgado, e informando que su situación económica había cambiado y que ya no era titular de ninguna empresa. La ejecutante mostró su conformidad, renunciando a los intereses generados. Ambas partes acordaron que si se producía algún impago, se reanudaría la ejecución, pudiendo reclamar en este caso los intereses a los que pudiera tener derecho la parte presentante de la demanda de ejecución. Y que habiendo pagado todo lo adeudado en la ejecución forzosa de referencia, y habiendo ingresado lo pensión de alimentos de sus hijos hasta la fecha, no entendía en concepto de qué se le reclamaba la cuantía de 1.600 euros por cada uno. En todo caso, y por haber cobrado dos veces, debe ser Doña Salvadora, la que debe realizar el ingreso. Acompañaba copia del Acta de Comparecencia, de fecha 13 de septiembre de 2017, emitida en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 (Valencia), y derivada del Procedimiento: Familia. Ejecución forzosa 521/2015, y copia de los resguardos de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, por importe de 150 euros mensuales desde octubre de 2017 hasta septiembre de 2018.
D) Con fecha 17 de octubre de 2018, el centro directivo solicitó al Juzgado de 1ª Instancia número 3 de DIRECCION000, certificación sobre la situación en la que se encontraba el Procedimiento de Ejecución Forzosa 521/2015. El 30 de octubre de 2018, se recibe certificación del citado juzgado en la que se hace constar que se sigue ejecución contra el interesado por un principal de 2.685,50 euros más 860 euros calculados provisionalmente para intereses y costas.
E) La resolución desestimatoria del referido recurso de reposición es la que constituye el objeto del presente recurso. Se argumenta en ella, en esencia, que el pago parcial de la obligación de alimentos no supone el cumplimiento de la obligación, por lo que no puede entenderse aplicable el art. 22.1.e) del RD 1618/2007, que estima extinguido el derecho al cobro del anticipo del Fondo 'por cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago por parte del obligado.' La última actuación que consta en el presente expediente es el certificado expedido por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, de fecha 18 de octubre de 2018, en el Procedimiento de Ejecución Forzosa en derecho de familia 521/2015 - N, en cuya virtud se hace constar, '... que se han acordado dos autos de ampliación de ejecución de fecha 23 de diciembre de 2015 y 19 de septiembre de 2016 siguiéndose actualmente la ejecución por un principal de 2685,50 euros más 860 euros calculados provisionalmente para intereses y costas... '. De acuerdo con lo anterior, a la fecha de extinción del anticipo, el 1 de agosto de 2018, el recurrente no había satisfecho, en su totalidad, la deuda correspondiente al Procedimiento de Ejecución Forzosa 521/2015, siendo irrelevante a estos efectos, los pagos parciales que hubiera podido efectuar. Por ello, el Estado, a través de los pagos efectuados al beneficiario del Fondo, se ha ido subrogando, por el importe de la deuda, en los derechos de éste frente al obligado al pago, derivados de la citada deuda, hasta el total importe de 1.600 euros.
El recurrente solicita la anulación de la resolución recurrida y que se declare que don Secundino no debe reintegrar la cuantía que la Administración le reclama en concepto del anticipo del Fondo de Alimentos reconocido a su hija Mercedes, y que fue solicitado y percibido por su ex cónyuge doña Salvadora. Alega que esta solicitó el anticipo al Fondo en mayo de 2017, se le reconoció el anticipo en junio de 2017: 100 euros durante 8 meses para cada hijo, 1.600 euros por hijo, total anticipo = 3.200 euros que le reclama el Fondo al recurrente. Los anticipos, previa solicitud de doña Salvadora, se reconocieron en junio de 2017, y aun así ella firmó el acuerdo en septiembre por el que suspendían la ejecución, tasando la deuda en 2.431,53 euros más costas (con renuncia a los intereses). Lo anterior significa que posteriormente a la aprobación de los anticipos del Fondo, se produjo una modificación de las condiciones de obtención de los mismos; y que según la normativa, ella debió comunicarlo a la Administración (había suspendido la ejecución, acotando la deuda y esta se venía cumpliendo). Al no comunicarlo, ha estado cobrando doble por el mismo concepto, y además ha cobrado del Fondo una cuantía superior a la deuda (deuda que ella misma reconoció en 2.431,53 euros en el acuerdo que suspendió la ejecución, y del Fondo ha cobrado 3.200 euros). El recurrente ha cumplido puntualmente lo acordado: pago de la pensión de alimentos, gastos extraordinarios y el préstamo hipotecario, y además ha pagado la deuda de la ejecución (estando pendiente únicamente a espera de las costas). Don Secundino no tuvo constancia alguna de la solicitud del anticipo por doña Salvadora, ni del reconocimiento del mismo a sus hijos, ni siquiera de su abono a doña Salvadora durante el periodo en que lo estuvo percibiendo. Por ello, o la comunicación no fue enviada, o por algún motivo ajeno a la voluntad del recurrente la misma no llegó a su destinatario; lo que concuerda lógicamente con el hecho de que no exista acuse de recibo de esta comunicación en el expediente administrativo (como si existe acuse de recibo de las notificaciones a partir de la notificación la resolución de fecha 14-09-2018). A pesar de que la citada comunicación tenía carácter meramente informativo, la referida información resultaba imprescindible.
El Abogado del Estado solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar su adecuación a Derecho.
SEGUNDO.-Según se dispone en el artículo 2 del Real Decreto 1618/2007 el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos tiene como finalidad garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.
Este precepto sigue señalando que la concesión del anticipo se hará en todo caso previa instrucción y resolución del expediente dirigido a comprobar su procedencia y que para acceder a los anticipos del Fondo será necesario que la resolución en la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los Tribunales españoles.
El artículo 4 determina los beneficiarios de los anticipos, incluyendo entre ellos a los menores de edad residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, que formen parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos económicos no superen los límites establecidos; según el artículo 8 el beneficiario tendrá derecho al anticipo, con cargo al Fondo, de la cantidad mensual determinada judicialmente en concepto de pago de alimentos, pero la cuantía máxima del anticipo a percibir por un beneficiario se establece en 100 euros mensuales; el artículo 10 dispone que el pago se efectuará por mensualidades vencidas y lo percibirá quien tenga la guarda y custodia del menor beneficiario.
El procedimiento que debe seguirse para el reconocimiento de los anticipos se regula en los artículos 12 y siguientes; de esta regulación, a los efectos que nos ocupan, cabe destacar que se iniciará mediante solicitud del miembro de la Unidad familiar que tenga la guarda y custodia del menor beneficiario del anticipo -art. 12.1-; que la solicitud deberá ir acompañada, entre otra documentación, del testimonio de la resolución judicial que reconozca el derecho a alimentos, así como testimonio de haber instado su ejecución y de certificación expedida por el Secretario Judicial que acredite el resultado infructuoso de la ejecución, al no haberse obtenido el pago de los alimentos ni haberse trabado embargo sobre bienes propiedad del ejecutado -art. 14.2-; y que la concesión del pago del anticipo se comunicará también al obligado al pago de los alimentos, en el plazo de diez días a partir de la fecha de la emisión de la resolución de reconocimiento -art. 17.4-.
El artículo 19 establece:
'Comunicación de resoluciones estimatorias a los Juzgados y Tribunales.
La resolución de reconocimiento del anticipo se comunicará por el órgano instructor al Juzgado o Tribunal que hubiese dictado la resolución judicial, o al que la estuviere ejecutando, en su caso, en el plazo de diez días a partir de la fecha de la emisión de la resolución de reconocimiento.'
El artículo 20:
'Obligaciones del perceptor.
Los perceptores del anticipo con cargo al Fondo de Garantía del Pago de Alimentos deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comunicar cualquier variación de la composición y situación económica de la Unidad familiar así como cuantas circunstancias puedan tener incidencia en la conservación y cuantía del derecho al anticipo concedido, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca.
b) Someterse a las actuaciones de comprobación que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas determine para verificar las condiciones y términos por los que se reconoció el anticipo.'
El artículo 21:
'Modificación de efectos de los anticipos concedidos.
1. La modificación de las circunstancias que determinaron el reconocimiento del anticipo o la cuantía del mismo dará lugar a la variación o, en su caso, a la suspensión definitiva de los efectos señalados en la resolución de concesión de aquél, que tendrán que ser declaradas mediante resolución motivada.
En los casos en que la variación de efectos se base en hechos, alegaciones o pruebas no aducidas por el interesado, se le pondrán de manifiesto dichas circunstancias para que, en el plazo de diez días, presente las alegaciones y justificaciones que estime oportunas.
2. Cuando concurra alguna de las causas de extinción previstas en el artículo 22, la resolución declarará la causa apreciada y suspenderá definitivamente el pago. No obstante, no será precisa la tramitación de procedimiento cuando se trate de las causas previstas en las letras a), g) y j) del mencionado precepto.'
Por último, el artículo 24 referido a la ' Subrogación y reembolso', establece:
'1. De conformidad con la disposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio.
2. En el supuesto previsto por el apartado anterior, se practicará liquidación de las cantidades adeudadas al Estado por el obligado al pago de alimentos. Dicha liquidación será notificada al obligado, que deberá ingresarla en el Tesoro Público en los plazos previstos por el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las liquidaciones que no hayan sido satisfechas en período voluntario serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.'
TERCERO.-En el caso de autos consta como por Resolución de fecha 14 de junio de 2017, se acordó reconocer a D. Mercedes el derecho al anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2017, primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud, hasta el 1 de agosto de 2018, completando un importe que no excede de 1.645,76 euros, que correspondía al importe de la ejecución judicial acreditada en el expediente, una vez distribuido dicho importe entre todos los beneficiarios.
Sin embargo, no consta que se diera traslado de esta resolución íntegra al hoy recurrente, obligado al pago: aparece al expediente -folio 41- un documento titulado 'comunicación de la resolución' pero no consta que dicha comunicación fuera efectivamente realizada y, en todo caso, expresamente se señala en dicho documento que 'esta comunicación tiene carácter informativo y no es susceptible de recurso'.
Por otra parte, encontramos también en el expediente administrativo la comunicación de la resolución que concedió el anticipo dirigida al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000. La citada comunicación tiene fecha de registro de salida el día 14-06-2017, aunque tampoco consta acreditado en el expediente administrativo que la misma fuese realmente notificada a dicho Juzgado. Se comprueba cómo en la citada comunicación se ruega al órgano jurisdiccional que informe si se produce alguna de las siguientes circunstancias:
- El pago de la deuda por el ejecutado.
- La reducción sustancial del importe de la ejecución en curso.
- El embargo de bienes del deudor.
- La transacción judicial que ponga fin a la ejecución.
- El desistimiento.
- Cualquier otra circunstancia que afecte de modo sustancial a la ejecución en curso y que por su relevancia venga a incidir en el abono del anticipo.
Todo ello con el objeto de facilitar los derechos de repetición o reembolso que corresponden al Estado.
Por lo demás, el recurrente ha aportado la copia de la comparecencia en el Juzgado donde se seguía la ejecución origen del anticipo acordado, y el acuerdo a que llegaron las partes en septiembre de 2017 en citada comparecencia por el que suspendía la ejecución, tasando la deuda en 2.431,53 euros más costas, con renuncia a los intereses. No constando certificación del Juzgado de haberse continuado los trámites de la misma tras el acuerdo (ambos manifiestan su conformidad para que, en caso de impago de una mensualidad, se reanudase la ejecución, incluidos intereses); lo que unido a la aportación de los justificantes de los abonos que ha venido realizando el actor y la imposibilidad de articular su oposición a los anticipos, ante la falta de comunicación por la Administración del trámite, determina que deba considerarse acreditado que, posteriormente a la aprobación de los anticipos del Fondo, se produjo una modificación de las condiciones de obtención de los mismos, que, según la normativa, la interesada debió comunicar a la Administración. Y que también podría haber sido puesta de manifiesto por el hoy recurrente, o por el Juzgado, de haberse procedido por la Administración a la correcta notificación de la resolución de reconocimiento del anticipo; notificaciones que no constan acreditadas.
En consecuencia, en estas circunstancias, no cabe acoger la causa de oposición al recurso del Abogado del Estado, ya que el recurrente no tuvo oportunidad de efectuar alegaciones en el expediente ni de recurrir la resolución en la que se reconoce el anticipo. Ni se puede apreciar la corrección de la liquidación, con lo que debe estimarse el presente recurso.
CUARTO.-No procede efectuar especial declaración respecto a las costas procesales, a la vista de las particulares circunstancias del caso, y las dudas de derecho que el supuesto ha planteado a esta Sala.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
Que debemos ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo promovido por Dña. Mercedes Albí Murcia, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Secundino contra resolución del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 13 de Diciembre de 2.018, que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Secundino contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 14 de septiembre de 2018, por la que se acuerda el reembolso al Estado de las cantidades abonadas en concepto de anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, a favor de su hija menor de edad, D. Mercedes, por un importe total de 1.600 euros; y en consecuencia, ANULAMOS dicha resolución. Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
