Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 159/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 89/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 159/2020
Núm. Cendoj: 28079330072020100057
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:508
Núm. Roj: STSJ M 508/2020
Encabezamiento
RECURSO Nº 89/2018
PONENTE Sra. Muriel Alonso
SENTENCIA Nº 159
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
Dª: Paloma Santiago y Antuña
En la Villa de Madrid a treinta de enero del año dos mil veinte.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo
número 89/2018 que fue interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y
representación de Dª Erica , contra la Resolución dictada por Director General de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, de 23 de febrero de 2018, que desestimó
el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución de 18 de julio de 2017 de la Dirección
general de Recursos Humanos, por las que se anuncian las fechas de exposición del baremo definitivo de
puntuaciones y la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de maestros
y para la adquisición de nuevas especialidades en el citado Cuerpo, convocado por Resolución de 26 de abril
de 2017, en la que no figuraba la recurrente al no haber alanzado la puntuación necesaria. Habiendo sido parte
demandada la Comunidad de Madrid, actuando en su nombre un Letrado de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto, y en concreto: se acuerde anular la resolución de 18 de julio de 2017,y se reconozca el derecho de la actora a que se califique la parte A de la segunda fase de oposición,- programación didáctica-, otorgando la nota que realmente le pertenece y, como consecuencia, se incluya a la actora en el número de orden que corresponda a dicha puntuación en la lista de opositores que han superado las pruebas selectivas y se le reconozcan los derechos administrativos y económicos a tal inclusión .
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 29 de enero del año 2020, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, Dª. Erica impugna la Resolución dictada por Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, de 23 de febrero de 2018, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 18 de julio de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos, por las que se anuncian las fechas de exposición del baremo definitivo de puntuaciones y la lista de seleccionados en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de maestros y para la adquisición de nuevas especialidades en el citado Cuerpo, convocado por Resolución de 26 de abril de 2017, en la que no figuraba la recurrente al no haber alanzado la puntuación necesaria.
La hoy recurrente concurrió a dicho proceso selectivo por la especialidad de Audición y Lenguaje, correspondiéndole el tribunal nº 2, superando la primera prueba de la fase de oposición, en la que obtuvo una puntuación de 6,2680. En la segunda prueba, en la parte A de la misma figura con un 0,000, obteniendo en la parte B una puntuación de 5,6490, no figurando Dª Erica en la lista de seleccionados en dicho procedimiento selectivo al no haber alcanzado la puntuación necesaria, toda vez que la puntuación global que obtuvo en la fase de concurso y oposición fue de 6,6390.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la recurrente, básicamente, los siguientes extremos: que le otorgaron 0,000 puntos en la programación didáctica porque el tribunal consideró que la misma no cumplía con el requisito de elaboración propia, toda vez que la programación didáctica presentada por ella era similar a la de otras tres participantes en dicho proceso selectivo, y que ello ha infringido la autonomía de los tribunales que fue el tribunal nº 1 quien observó anomalías respecto de dos de sus opositores, para acabar salpicando a otras dos aspirantes de otros tribunales distintos (la recurrente, del tribunal nº2 y otra participante en el tribunal nº 3); que ha existido arbitrariedad por parte del tribunal, excediéndose con su actuación de la discrecionalidad que de que gozan los tribunales y , finalmente, señala la falta de motivación de la calificación que se le ha dado en la parte A de la segunda prueba del proceso selectivo que examinamos.
Frente a ello, el Letrado de la Comunidad de Madrid, estima que la actuación de la Administración es ajustada a derecho, debiendo ser, por ello, confirmada.
SEGUNDO.- Se ha de comenzar señalando que las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo que analizamos, establecidas en la Resolución de 26 de abril de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid, publicadas en el BOCAM de 27 de abril de 2017, señalaban que la fase de oposición del proceso selectivo incluía dos pruebas eliminatorias: la primera, de conocimientos, y la segunda, de aptitud pedagógica. Esta prueba de aptitud pedagógica se dividía en dos partes: LA PRIMERA, la presentación de una programación didáctica, (que debe hacerse en formato papel y con los demás requisitos exigidos en dichas bases: debe tener una extensión máxima de 60 folios, con letra tipo arial de 12 puntos, sin comprimir y a doble espacio));Y LA SEGUNDA, de la exposición oral de la misma.
Y dicha base séptima, dispone expresamente ' en el caso de que el tribunal detecte que la programación didáctica no cumple con el requisito de elaboración propia, la puntuación que se otorgará a la parte A de la segunda prueba será de cero puntos'.
Pues bien, como consta en el expediente administrativo incorporado a estos Autos, el tribunal nº 1 detectó dos programaciones similares, sospechando que no eran de elaboración propia, por lo que comunicó al resto de tribunales de esta especialidad dicha circunstancia, detectándose dos programaciones idénticas a una de las entregadas en el tribunal nº 1, y que pertenecía una, a la recurrente, que se examinaba en el tribunal nº 2 y otra, a otra participante de este proceso selectivo que se examinaba en el tribunal nº 9. Consta también informe del tribunal nº 2, señalando las similitudes evidentes y pasajes literales entre las programación de la hoy recurrente y las presentadas en el tribunal nº 1 y 9. E igualmente, consta también un informe conjunto de los tres tribunales (el nº1, el nº2 y el nº 9 en el que concluyen: que los tres tribunales han considerado que la nota otorgada a cada una de estas aspirantes es de 0 puntos, al no cumplir el requisito de elaboración propia', pues las programaciones didácticas presentadas son muy similares/idénticas.
Por tanto, es claro que en el presente recurso se cuestiona la valoración de un examen por los órganos colegiados, que normativamente tienen atribuida tal facultad, de modo que es claro que el litigio se centra en el alcance y naturaleza de tal facultad y la forma en que se ha ejercitado en este caso.
En estas circunstancias, las alegaciones de la recurrente relativas a la independencia de los tribunales, no pueden ser acogidas, pues lógicamente, si bien es cierto que los tribunales deben ser independientes respecto de intrusiones de terceros o externas, es claro, aun cuando existan varios tribunales por exigirlo el número de participantes, que, desde el momento en que las bases exigen que la programación sea individual, los tribunales deben estar relacionados, pues de otro modo, como señala la Comunidad de Madrid, se daría la paradoja de que los aspirantes que tuvieran la mala suerte de recaer en el mismo tribunal, si hubieran presentado la programación similar, suspenderían, mientras que, aunque tuvieran la misma programación, si hubiesen caído en diferentes tribunales, aprobarían, lo que sí que sería arbitrario y contrario a las bases del procedimiento selectivo que analizamos.
Desde el punto de vista de la naturaleza de la facultad de valoración otorgada a los correspondientes órganos administrativos por la norma y su control jurisdiccional baste dar por reproducida aquí la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional, que señala que el Tribunal de Justicia 'está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', todo ello sin perjuicio de la impugnación y subsiguiente revisión en cuanto en el ejercicio de dichas facultades la Comisión haya incurrido en infracción de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe sujetar su actividad administrativa.
Tampoco concurre nulidad por defecto de motivación en la resolución impugnada desde el momento en que es constante doctrina jurisprudencial la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en la resolución impugnada en donde se concretan unos y otros, sin que se haya causado indefensión material a la hoy actora, que es la única proscrita por el TC.
Del mismo modo, no cabe hablar de oscuridad, ni de arbitrariedad de la resolución impugnada, la cual está justificada con razonamientos técnicos y jurídicos, que se pueden compartir o no, pero nunca ser tildados de arbitrarios, sino en todo caso, discrecionales, sin que ello suponga desviación de poder alguna.
En el presente caso, la motivación de dicha resolución ha sido suficiente para que la demandante pudiera conocer el fundamento de la decisión administrativa y mostrar su desacuerdo en el presente recurso, como ha quedado patente en el escrito de demanda, por lo que no puede decirse que la concisión de la motivación haya ocasionado indefensión a la recurrente, de ahí que, al no haberse producido una disminución real y efectiva de las garantías de la interesada, la concisión de la motivación carece, en todo caso, de virtud invalidante.
Por todo lo expuesto, entendemos que procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 600 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Cezón Barahona, en nombre y representación de Dª Erica contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo descrito, las cuales, por ser ajustadas a derecho en esos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte actora, hasta un máximo de 600 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

