Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1590/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 299/2014 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1590/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100844
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17183
Núm. Roj: STSJ AND 17183/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1590/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº: 299/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
___________________________________
En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 299/2.014, interpuesto por
DON Desiderio , representado por la Procuradora Sra. Zafra Solís y asistido por el Abogado Sr. García
Portales, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA) ,
representado y asistido por la Sra. Abogada del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la mencionada representación de DON Desiderio interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEARA, de fecha 7 de febrero de 2.014, por la que se desestima la reclamación presentada por el recurrente contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Vélez-Málaga por el IRPF, ejercicio 2.010. Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se estimó la solicitud de acumulación interesada, acumulándose a los presentes autos a los seguidos con el número 615/2016 y 665/16. En consecuencia, también constituye el objeto del presente recurso, las resoluciones del TEARA, ambas de fecha 3 de junio de 2.016, que igualmente desestiman la reclamación presentada por el recurrente contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Vélez-Málaga por el IRPF, si bien respecto a los ejercicios 2.011, y 2.012.
SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulase el acto administrativo impugnado y con la devolución de las cantidades abonadas, declarándose como indebidas, junto a los intereses. O en su caso, se considere nula de pleno derecho la resolución del TEARA por infracción de precepto al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con las mismas consecuencias anteriores de devolución de la cantidad ingresada, junto con sus intereses. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda lo efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo al ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y una vez acordado abrir el periodo probatorio, y tras el trámite conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita en su demanda se revoque las resoluciones del TEARA impugnadas, que hacen referencia a las liquidaciones provisionales practicadas por la AEAT Administración de Vélez Málaga-Delegación de Málaga, concerniente al IRPF, ejercicio de del año 2010, 2011 y 2012.
Fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos, que centran la demanda rectora del presente procedimiento: 1.- En primer lugar estima que las liquidaciones impugnadas son nulas de pleno derecho por vulneración del artículo 217.1.e) (y su concordante art.62.1.d) de la Ley 30/1992 ), al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al faltar el Informe favorable de la Comisión Consultiva, para que pueda declararse fraudulento un determinado hecho imponible. Entiende que de la prueba practicada se desprende que la prestación laboral, del trabajador activo, fue real y efectiva, y por tanto le corresponde practicar la reducción pertinente en la liquidación del IRPF.
2.- En cuanto al fondo, sostiene la infracción del precepto legal aplicable al caso de autos y de la Doctrina administrativa reiterada de la Dirección General de Tributos ( artículo 20.3 de la Ley IRPF , resultando también afectado el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2009 por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos), en la media que el recurrente cumple con los dos requisitos exigidos por la norma: 1.- Ser trabajador discapacitado en activo y 2.- Tener el grado de discapacidad exigido. El problema surge cuando la Administración añade el requisito de la habitualidad, que desde luego, para nada aparece recogido en el texto legal, vulnerándose así la Doctrina General reiterada de la DGT respecto a la aplicación del artículo 20.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF .
A las anteriores argumentaciones se opone la representación de la Administración demandada, remitiéndose a los argumentos de la resolución impugnada por cuanto que el TEARA pone de manifiesto: 1.-Que de los datos que se desprenden del expediente administrativo, se considera que no queda acreditada la realización efectiva de trabajo activo del recurrente -no por mera intuición del funcionario actuante- sino con base en los datos ciertos que posee sobre el local de negocio y la situación del actor como perceptor de rentas. En definitiva, el contrato es meramente formal sin que haya necesidad de una auténtica prestación laboral.
2.- A mayor abundamiento, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la norma en cuestión; 'ser trabajador en activo', al faltar la nota de habitualidad, pretendiendo ampararse en una norma que persigue favorecer a aquellas personas, que teniendo una discapacidad, estén en activo de manera 'mas o menos continuada', lo que no concurre en el caso de autos (15 jornadas en el año), pudiendo incurrir en fraude de ley y vulnerando el espíritu del precepto, criterio de interpretación finalista o teleológica de las normas, que impone el artículo 3 del Código Civil .
SEGUNDO.- Fijadas las posturas discrepantes, son dos las cuestiones que debemos ventilar en el presente recurso contencioso administrativo. Veamos: En primer lugar estima el recurrente que las liquidaciones impugnadas son nulas de pleno derecho por vulneración del artículo 217.1.e) (y su concordante art.62.1.d) de la Ley 30/1992 ), al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al faltar el Informe favorable de la Comisión Consultiva, para que pueda declararse fraudulento un determinado hecho imponible. Entiende que de la prueba practicada se desprende que la prestación laboral, del trabajador activo, fue real y efectiva, y por tanto le corresponde practicar la reducción pertinente en la liquidación del IRPF.
La Administración demandada, en trámite de contestación, sostiene que no se vulnera ninguna norma procedimental como pretende el recurrente, en la medida que no es aplicable el artículo 15 de la LGT , sino lo que establece el artículo 16 de la LGT conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que ha perfilado los contornos de los efectos de los efectos de los negocios simulados en el ámbito fiscal.
Sentado lo anterior, conviene, en aras a la correcta resolución de la cuestión suscitada, traer a colación la doctrina jurisprudencial concerniente a la simulación y perfilar las diferencias entre dicha institución y el fraude de Ley.
La simulación constituye un supuesto específico de vicio del consentimiento que tiene lugar cuando las partes crean una apariencia de negocio jurídico (negocio jurídico aparente) que no se corresponde con lo realmente querido por ellas, bien por no tener en realidad las partes voluntad negocial de ninguna clase - siendo el negocio puramente aparente o ficticio- o bien porque se pretendió, en realidad, celebrar negocio jurídico distinto, según se trate de simulación absoluta o relativa, respectivamente.
Por el contrario en el caso del fraude de ley el negocio o negocios realizados sí son reales y queridos por las partes que constituyen la respectiva relación jurídica negocial, si bien se busca para dicho acto, negocio, acuerdo o contrato el amparo en una norma jurídica (norma de cobertura) que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto (norma defraudada). En términos de la STC 120/2005, de 10 de mayo , el fraude de ley se caracteriza por el ' aprovechamiento de la existencia de un medio jurídico más favorable (norma de cobertura) previsto para el logro de un fin diverso, al efecto de evitar la aplicación de otro menos favorable (norma principal ' lo que se traduce, en el ámbito concreto tributario, en ' la realización de un comportamiento que persigue alcanzar el objetivo de disminuir la carga fiscal del contribuyente aprovechando las vías ofrecidas por las normas normas tributarias, si bien utilizadas de una forma que no se corresponde con su espíritu '.
Sobre las distintas categorías conceptuales resulta sumamente ilustrativa la STS 17 marzo 2014 (recurso 1340/2011 ) que, con cita de la STS 30 mayo 2011 (casación 1061/2007 ) resume la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la elusión fiscal, evasión fiscal y economía de opción en los siguientes términos: ' A) El ordenamiento tributario tiene la necesidad de diseñar instrumentos específicos para conciliar, en su ámbito, la proyección contradictoria de dos principios: el de legalidad y tipicidad tributaria, de una parte, que impide la extensión del hecho imponible más allá de su propia formulación legal, de manera que queda excluida la posibilidad de la analogía ( art. 23.3 LGT/1963 y 14 LGT/2003 ); y el de justicia tributaria, que exige que deban tributar todas las manifestaciones de riqueza que el legislador ha querido que tributen, y que están en el resultado obtenido, aunque se llegue a él a través de actos y negocios jurídicos no incluidos en la configuración estricta del hecho imponible.
Así, para el tratamiento de la utilización de creaciones jurídicas que permiten conseguir los resultados deseados con una menor tributación que la de los actos o negocios jurídicos usuales que son los específicamente contemplados por las normas tributarias, se utilizan tres categorías dogmáticas: la elusión fiscal que no infringe la ley tributaria pero soslaya su aplicación; la evasión fiscal que vulnera directamente dicha ley; y la economía de opción que supone la elección lícita entre diversas alternativas jurídicas la que representa una menor carga fiscal.
De esta manera, puede señalarse que en la elusión, a diferencia de lo que sucede en la economía de opción, el ordenamiento jurídico quiere que la tributación tenga lugar aunque se utilicen actos o negocios jurídicos válidos no contemplados formalmente en la norma como presupuestos de la imposición.
Así, el derecho comparado, para evitar la elusión fiscal (tax avoidance), utiliza diversas categorías jurídicas que pueden agruparse en torno a dos tradiciones diversas: la que responde a la figura del fraude de ley, en su configuración clásica privativista o en su formulación específicamente tributaria; y la que utiliza cláusulas antielusión, generales o específicas. Con carácter complementario se utiliza también la doctrina del 'levantamiento del velo' y la de la transparencia fiscal.
B)En nuestro ordenamiento jurídico, la legitimidad constitucional de la lucha contra la elusión fiscal, entendida como violación indirecta de la norma tributaria, se ha encontrado en la 'solidaridad de todos en el sostenimiento de los gastos públicos' o 'justa distribución de la carga fiscal ( Sts 76/1990, de 26 de abril ) y, sobre todo, en el principio de capacidad económica como presupuesto del deber de contribuir y en la exigencia de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y generalidad ( art. 31 CE )' y, en tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 50/1995, de 13 de febrero ; 182/1997, de 28 de octubre ; y 46/2000, de 17 de febrero ).
Ahora bien, como destaca la misma STS 17 marzo 2014 citada '... debe tenerse en cuenta que, a pesar de la diferencia teórica que existe, en el plano conceptual, entre fraude de ley simulación, se ha producido en su vertiente práctica, en su aplicación por la jurisprudencia una superposición y compatibilidad entre ambas figuras.
En puridad de principios el fraude de ley parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para desplegar sus efectos jurídicos.
Pero se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) que no les protege, al no perseguir sus resultados habituales, por lo que debe aplicarse la norma tributaria (norma defraudada) que resulta de aplicación a los actos o negocios jurídicos que debieran haberse utilizado con normalidad a la vista de los efectos producidos y circunstancias concurrentes.
La simulación, por el contrario, supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC ).
Ahora bien, el problema surge especialmente en la simulación de la causa por su estrecha vinculación con la finalidad o propósito que las partes persiguen al celebrar un contrato. Así se considera que un contrato realizado no con el fin habitual o normal, sino para el logro de un resultado singular adolece de vicio en la causa, y al apartarse de la 'causa típica' o carecer de ella merece la calificación de simulado, con simulación relativa o absoluta. Y es entonces cuando se produce la confluencia y posible superposición entre fraude de ley y simulación, que dificulta extraordinariamente su distinción, haciendo depender la consideración de una u otra figura, en cada caso concreto, de la labor de interpretación y de calificación que corresponde, primero, a la Administración tributaria y, luego, a los Tribunales.
Las dificultades del deslinde y el riesgo de confusión tenían que enfrentarse con las diferentes consecuencias prácticas de una y otra figura. En el caso del fraude de ley, la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico era la exigencia de la carga tributaria que correspondía al hecho imponible soslayado, mientras que en la simulación procedía, además, la imposición de la correspondiente sanción. Por otra parte, la simulación era más fácil de declarar puesto que correspondía al órgano administrativo efectuar la oportuna regularización sin necesidad a acudir al expediente específico y declaración singular contemplada, en la literalidad de la ley, para el fraude.
La utilización indistinta por la Administración tributaria y por jurisprudencia de las figuras o categorías antielusivas llevó a que, ante las dificultades de la prueba de la simulación, se acudiera a la categoría genérica del 'negocio jurídico indirecto' y a que se aplicara la precisión legal sobre calificación establecida en el artículo 25 o 28.2 LGT/1963 .
Con esos precedentes no puede extrañar que la figura del fraude de ley fuera objeto de intensos debates en la elaboración de la LGT/2003. Y que, en la redacción final, el artículo 15 sustituyera la figura del fraude de ley por una cláusula general antielusión denominada 'conflicto en la aplicación de la norma tributaria', explicada por la Exposición de Motivos de la Ley en los siguientes términos: 'se revisa en profundidad la regulación del fraude de ley que se sustituye por la nueva figura del 'conflicto en la aplicación de la norma tributaria', que pretende configurarse como un instrumento efectivo de lucha contra el fraude sofisticado, con superación de los tradicionalmente problemas de aplicación que ha presentado el fraude de ley en materia tributaria'.
Esta cláusula genérica 'antiabuso' o antielusión comprende los supuestos tradicionalmente considerados como fraude de ley y los denominados negocios indirectos, quedando, por el contrario, separada la previsión legal de la simulación en el artículo 16 LGT/2003 .
En definitiva, conforme a este tratamiento unitario, la aplicación del artículo 15 LGT/2003 exige, en la actualidad la utilización de dos parámetros avanzados por la jurisprudencia anterior al tratar de las facultades de la Administración para calificar los negocios y aplicar, en su caso, el fraude de Ley: el de la normalidad o anormalidad del resultado obtenido con el negocio jurídico o contrato celebrado, y el de la existencia o no de efectos jurídicos o económicos específicos que sean relevantes al margen del elemento fiscal (...) '.
La importancia de la distinción radica en la perspectiva de la intencionalidad y consecuencias dimanantes pues, como afirma la STS 29 abril 2010 (casación 100/2005 ), «no es necesario que la persona o personas que realicen el acto o actos en fraude de ley tengan la intención o conciencia de burlar la ley, ni consiguientemente prueba de la misma, porque el fin último de la doctrina del fraude de leyes la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa» ( Sentencia de 13 de junio de 1959 ). Por consiguiente, «debe probarse la intención de eludir el impuesto, pero nada exige que se haga un juicio de intenciones del actor, tratando de penetrar en la conciencia de quien, en su proceder, se ajusta formalmente a una conducta de impecable textura legal. Se puede y se debe pretender probar que el camino elegido para alcanzar el resultado económico que se obtiene es, pese a su legalidad, artificioso, y de ahí deducir que se pretendía eludir el impuesto». En fin, «la intencionalidad no debe considerarse requisito necesario del fraude puesto que ésta deberá exigirse y probarse para la imposición de sanciones, pero no para conseguir que se aplique la norma eludida que es la finalidad de la regulación del fraude de ley, y a esa finalidad debe llegarse con independencia de la intencionalidad o propósito del agente». (FD Quinto)'.
En la simulación en cambio, su mera apreciación comporta la existencia de una intencionalidad que habría de provocar, en todo caso, la incoación del consiguiente procedimiento sancionador.
En cualquier caso si la Ley General Tributaria de 1963, en su versión anterior a la reforma de 1995, abordaba la distinción entre los negocios celebrados en fraude de Ley y los negocios simulados en preceptos distintos (artículos 24 y 25 , respectivamente), sin que los procedimientos y finalidades de uno y otro fueran intercambiables discrecionalmente por la Administración, la STS 1 abril 2011 (casación 3963/2006 ) puntualiza en la materia que estamos tratando que ' La defensa de la legalidad tributaria tiene sus aliados más eficaces en los seguros cauces del fraude de ley, la simulación y la recalificación de las denominaciones negociales erróneamente empleadas por las partes. Este parece haber sido el principio rector de la reforma de la LGT por la Ley 25/1995 al suprimir el antiguo artículo 25.3 y restringir la aplicación del nuevo artículo 25 al supuesto de simulación', en regulación que se ha mantenido en la posterior Ley General Tributaria de 2003 que, sin hacer ya mención específica alguna a la figura del fraude de Ley, alude a la simulación en su artículo 16, de conformidad con el cual ' En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'.
Aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de análisis, debemos asumir parcialmente lo manifestado por la Abogacía del Estado, que sostiene que no se vulnera ninguna norma procedimental como pretende el recurrente, en la medida que no es aplicable el artículo 15 de la LGT , sino lo que establece el artículo 16 de la LGT , pues efectivamente el conflicto no se produce en los casos de engaño o simulación, supuesto en el que se aplicará la regularización, o en su caso, las sanciones correspondiente. Pues efectivamente, la Administración parte de la premisa que no ha quedado acreditado la 'realización efectiva del trabajo activa del recurrente', y ello en virtud de los siguientes datos que se desprenden del expediente administrativos, tales como: la fecha de inicio y fin de los contratos, el hecho que el negocio no ha tenido mas personal contratado, la contratación se realiza en temporada baja, de lunes a viernes de 17 a 21 horas, donde supuestamente la carga de trabajo es menor.... Concluyendo que estamos ante una simulación, al ser un contrato meramente formal, sin que haya necesidad de una auténtica prestación laboral.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala no comparte la apreciación que hace la Administración al determinar que estemos ante un contrato simulado; pues de las actuaciones se desprende que en virtud de contrato, mediante la comunicación a la oficina de empleo correspondiente y tras el abono de los importes correspondientes a las cotizaciones sociales, el recurrente prestó sus servicios, como ayudante de cocina durante los días 2 a 16 de noviembre de 2010, de 13 a 27 de diciembre de 2011 y de 10 a 19 de diciembre de 2012 en el bar denominado Café Bar Vargas de Algarrobo Costa regentado por Don Pascual , a tiempo parcial, 20 horas a la semana y percibiendo un salario de 310,17, 335,23 y 229,90 euros respectivamente. Extremos que resultan acreditados con la documental aportada a las actuaciones y la testifical practicada en sede judicial, en concreto, mediante la declaración de un cliente habitual del bar, Don Rafael , que vino a confirmar la relación laboral existente entre las partes, tras confirmar que lo ha visto trabajando e incluso le ha servido a él, estando unas veces en la cocina y otras veces lo veía en la barra. Por el contrario, la Administración parte de meras suposiciones, sin que exista una prueba fehaciente que desvirtúe la actividad probatoria desplegada por el propio recurrente; sin constar, ni haberse acreditado por la Administración demandada la simulación de la contratación laboral, que no cabe en modo alguno presumir, sino que es preciso alegar y probar por quien lo invoque datos que permitan concluir más allá de una duda razonable y de las meras sospechas o conjeturas la existencia de una actuación fraudulenta.
TERCERO.- Por tanto, partiendo de la efectiva realización del trabajo en virtud de los argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior, debemos entrar a analizar la segunda cuestión, en este caso de fondo, planteada. Resulta ser una cuestión estrictamente jurídica, a saber, si el ahora recurrente tenían derecho a aplicarse la reducción sobre el rendimiento neto del trabajo personal prevista en el artículo 20 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , para trabajadores activos con discapacidad, habida cuenta que el recurrente prestó sus servicios, como ayudante de cocina durante los días 2 a 16 de noviembre de 2010, de 13 a 27 de diciembre de 2011 y de 10 a 19 de diciembre de 2012 en el bar denominado Café Bar Vargas de Algarrobo Costa regentado por Don Pascual , a tiempo parcial, 20 horas a la semana y percibiendo un salario de 310,17, 335,23 y 229,90 euros respectivamente.
Alega la parte actora que tiene derecho a la reducción establecida en el artículo 20. 3 de la Ley 352006, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en cuanto establece que: '3.
Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos de trabajo como trabajadores activos podrá aminorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 anuales. Considera la parte recurrente que para la aplicación de dicha reducción se requiere que concurran simultáneamente, como ocurre en el caso de autos, las circunstancias de ser trabajador en activo y tener el grado de discapacidad exigido.
La Sala, como no podía ser de otra forma, tal es la claridad del precepto, comparte la alegación de la parte recurrente sobre cuáles son los dos requisitos que debe reunir una persona discapacitada para hacerse acreedora a esa reducción. Sin embargo donde surge la discrepancia es en el concepto de trabajador en activo que define el artículo 12 del Reglamento del impuesto como 'aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica'.
Expuesto lo anterior, precisar que dicha cuestión ya ha sido solventada por esta Sala, con sede en Granada, en Sentencia, entre otras, de fecha 8 de julio 2016, recurso número 2677/2.011 , que resuelve idéntica cuestión a la aquí planteada, haciendo nuestros sus acertados argumentos, que pasan a formar parte de la presente resolución.
Esa reducción surgió en virtud de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma de la ley del Impuesto sobre la renta de las personas Físicas y en su Exposición de Motivos ya expresaba'......En el capítulo I se lleva a cabo la reforma parcial de la Ley 40/1998, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos que se indican a continuación.
La cuantificación de la renta disponible, es decir, la base imponible, y la cuantificación de la renta gravable, esto es, la base liquidable, se modifican con el objeto de simplificar la aplicación del impuesto y hacer más visible la percepción de la política tributaria dirigida a atender determinadas situaciones y al logro de objetivos concretos. La familia ocupa un papel clave en la presente reforma, continuando así con la orientación iniciada en 1998. Su papel como institución fundamental de estabilidad y cohesión de nuestra sociedad tiene, si cabe, un mayor reconocimiento en la presente Ley. Así se atiende, en particular, a las necesidades surgidas de realidades tales como el descenso de la natalidad, el envejecimiento de la población y las situaciones de discapacidad , al tiempo que se estimula la incorporación de la mujer al mercado laboral, todo ello de acuerdo con el espíritu y los objetivos propios del «Plan Integral de Apoyo a la Familia», del Gobierno.
De esta forma, se ha procedido, en el marco de la nueva reforma del Impuesto, a incrementar el importe del mínimo personal y familiar, esto es, la parte de la renta que, con carácter general, el contribuyente destina a atender sus necesidades y las de sus descendientes, con una especial atención a las familias numerosas.
Igualmente, se incorporan nuevas reducciones en la base imponible, por hijos menores de tres años, por edad del propio contribuyente o de sus ascendientes, por gastos de asistencia de las personas mayores y por discapacidad , con las que se pretende adecuar la carga tributaria a las situaciones de dependencia.
En concreto, se mejora el tratamiento fiscal de la familia y de las situaciones de discapacidad, aumentando, con carácter general, sus importes e incorporando una nueva reducción por asistencia, para, de este modo, atender en mayor medida las necesidades tanto del propio discapacitado como de las personas de quién dependen. Por otra parte, y con la finalidad de compensar los costes sociales y laborales derivados de la maternidad, se agrega un nuevo supuesto de deducción en cuota para las madres con hijos menores de tres años que trabajen fuera del hogar.....'.
Esa era la razón de la incorporación de la reducción que nos atañe al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De esa razón y de la regulación que de ella se ha hecho, resulta claro, al menos a criterio de la Sala, que cuando se habla de trabajador activo está pensando en un trabajador que mantiene una relación laboral estable con su empleador y no como acaece en el caso de autos que toda la ocupación se reduce a menos de un mes al año, y por ello aspira, y así lo defiende, que tiene derecho a una reducción de 3.264 euros.
Esa alegación no puede erigirse en argumento válido para la estimación y en su caso anulación de las liquidaciones que la Administración le giró. En efecto, una interpretación acorde con el espíritu y finalidad de la norma, tal y como establece el artículo 3 del Código Civil , a la vista de la exposición de motivos de la citada Ley 46/2002 aclara que las modificaciones en las reducciones tenían como finalidad 'adecuar la carga tributaria a las situaciones de dependencia', compensando esa especial dificultad que tienen las personas discapacitadas que siguen trabajando con habitualidad, tanto para el desplazamiento su centro de trabajo, como para el desempeño de sus funciones.
Y es por ello que aún reuniendo el requisito de la discapacidad no tiene la característica esencial del concepto de 'trabajador activo', cuál es la habitualidad. El haber trabajado menos de un mes al año, no le convierte en trabajador activo de los que refiere el artículo 20.3 de la Ley 35/2006 , reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La acomodación interpretativa que hace la parte recurrente de la norma que invoca es desviada y más próxima a la consecución de un beneficio económico ilegítimo en fraude de ley, conducta que no ampara ni respalda el artículo 6 del Código Civil cuando dispone que 'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.
Es por todo lo que antecede que debemos declarar que el recurrente no reunía el requisito que habilitaba el disfrute de esa reducción, y, en consecuencia, debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento, con expresa condena en las costas de esta instancia a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas de conformidad con el artículo 139 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 372011, de 10 de octubre.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Desiderio , representado por la Procuradora Sra. Zafra Solís y asistido por el Abogado Sr. García Portales, contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, por ser conforme al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

