Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1590/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 788/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1590/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101687
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19834
Núm. Roj: STSJ AND 19834:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 788/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por DÑA. Esperanza, representada por el Sr. Procurador EMILIO A. ONORATO ORDÓÑEZ, contra la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda en fecha 23 de marzo de 2017, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2014, de la Junta Provincial de Hacienda de Córdoba declarando nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía el 15 de enero de 2014 en relación con la liquidación NUM000 (expte. NUM004), y confirmándolo en relación con las liquidaciones NUM001 (expte. NUM003) por importe de 23.871,15 euros y NUM002 (expte. NUM005) por importe de 15.876.31 euros, lo cual suman un total de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (39.747,46 €), con motivo de la deuda proveniente del reintegro de las subvenciones concedidas por la Consejería de Empleo, siendo demandada la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que sentencia estimatoria del presente recurso, declarando la nulidad o la anulabilidad de las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto.
SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, fue practicada la prueba admitida con el resultado obrante en las actuaciones. Una vez practicadas las pruebas, se formularon conclusiones por las partes, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 4 de noviembre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el presente recurso frente a la resolución dictada por la Junta Superior de Hacienda en fecha 23 de marzo de 2017, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2014, de la Junta Provincial de Hacienda de Córdoba declarando nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por Gerencia Provincial en Córdoba de la Agencia Tributaria de Andalucía el 15 de enero de 2014 en relación con la liquidación NUM000 (expte. NUM004), y confirmándolo en relación con las liquidaciones NUM001 (expte. NUM003) por importe de 23.871,15 euros y NUM002 (expte. NUM005) por importe de 15.876.31 euros, lo cual suman un total de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (39.747,46 €), con motivo de la deuda proveniente del reintegro de las subvenciones concedidas por la Consejería de Empleo.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que no era miembro de la Junta Directiva de la Asociación Andalusí de Enfermos y Trasplantados Hepáticos Hospital Reina Sofía de Córdoba en el año 2006, fecha en la que se solicitó la Subvención CO/IGS/000145/2006 y se produjo el pago del 75% de la cuantía objeto de subvención. Aunque la Agencia Tributaria indique que Dña . Esperanza era miembro de la Junta directiva de la asociación desde junio de 2007, periodo durante el cual le fue concedida sólo una de las tres subvenciones del presente expediente y durante el cual se han materializado los dos expedientes de reintegro por falta total o parcial de justificación, no puede exigirse la misma diligencia o responsabilidad a quien pidió la subvención, no la justificó y no alegó lo pertinente, dejando pasar los plazos legalmente establecidos, que a quien realizó una acción de omisión cuando nada tenía que ver en las solicitudes de dichas subvenciones y cuando ni siquiera conocía de la existencia de las mismas, ni de los proyectos, ni facturas, ni actividades relacionadas con ellas con carácter previo a su elección como miembro de la Junta directiva, ni formando parte ya del equipo de gobierno. Por lo demás, alega igualmente esta parte la inexistencia de la causa de reintegro establecida y, por tanto, de la derivación de responsabilidad, la justificación correcta de la subvención concedida, la nulidad del acuerdo de inicio por ausencia de motivación e inexistencia de incumplimiento total de la obligación de justificación y aplicación subsidiaria del principio de proporcionalidad.
TERCERO.- La cuestión a la que se refiere la presente controversia ya ha sido objeto de análisis y resolución en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2018, recurso número 380/2018, en unas condiciones materiales que se reproducen en este caso. Se decía en nuestra sentencia anterior:
'El art. 40.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , dispone 'Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas'.
La Audiencia Nacional en sentencia de 17 de febrero de 2016 ha interpretado el referido precepto señalando: 'Así, mientras el párrafo segundo contempla una responsabilidad objetiva de los representantes legales de las personas jurídicas en el caso de cese de éstas en sus actividades, el párrafo primero, sólo permite derivar la responsabilidad contra los administradores o los representantes legales de las personas jurídicas, por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las condiciones inherentes a las ayudas y subvenciones públicas concedidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan, o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores o representantes legales, en virtud del párrafo primero, como en el caso que nos ocupa: a) el incumplimiento de las condiciones de la subvención o ayuda pública; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse tal infracción; y c) la falta de diligencia necesaria en el cumplimiento de las condiciones impuestas en el acuerdo de concesión de beneficios. ( SAN 1 de abril de 2015 -apel. 72/2014 -).
Esta Sala ha declarado que lo relevante es que se fuera administrador el tiempo de otorgarse y ejecutarse la subvención ( SAN, 4ª de 23 de marzo de 2011, rec. 467/2010 ). Pero también ha precisado que la obligación de pago que se exige al responsable subsidiario no es objetiva, esto es, basada en el mero hecho de ser administrador en el periodo en el que se constata el incumplimiento de las condiciones de la subvención, sino que el fundamento es la constatación de que no ha realizado los actos necesarios que fueren de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptase acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintiere el de quienes de ellos dependan, según la redacción dada por el artículo 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( SAN, 4ª de 4 de diciembre de 2013 - apel. 108/2013 -).
No se trata, pues, de una responsabilidad que opere de forma automática, sino que tiene su base en actos u omisiones imputables al administrador de que se trate ( SAN, 4ª de 22 de julio de 2015 -apel. 57/2015 - )'.
Hemos de compartir plenamente el criterio señalado de la Audiencia Nacional por cuanto la derivación de responsabilidad subsidiaria del reintegro de las subvenciones no se produce de forma automática por el mero hecho de formar parte de la Junta Directiva de una Asociación, sino que debe exigirse una actuación negligente en el cumplimiento de las obligaciones establecida por la subvención otorgada que permita establecer dicha responsabilidad.
La Administración debe concretar con precisión las acciones u omisiones que de alguna forma hubieran impedido o dificultado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la persona jurídica beneficiaria de la subvención, o los acuerdos que hayan hecho posible los incumplimientos, así como las causas por las que, materialmente, se produjeron los incumplimientos de las condiciones de la subvención que dieron lugar a la obligación de reintegro de las subvención recibida por la Asociación y la intervención de los recurrentes en dichos acuerdos o actuaciones.
La resolución derivando la responsabilidad se limita a indicar que 'no se aprecia en la actitud del alegante que haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Junta Directiva de la asociación con las finanzas de la misma' apreciando al menos una simple negligencia por auto excluirse de la materia económica y de las obligaciones de la asociación que son las que conlleva a solicitar una subvención y llevar a cabo el fin subvencionado.
Se imputa con carácter general una negligencia por falta de actuación activa en la Asociación, pero no se llega a especificar los concretos actos de incumbencia de los recurrentes como miembros de la Junta Directiva que hubieran impedido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el otorgamiento de las distintas subvenciones.
Además debemos tener en cuenta la sentencia de 8 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3 ª, que aun cuando absuelve a D. Inocencio, presidente de la Asociación señala en los hechos probados que 'desempeñaba el cargo de un modo presidencialista asumiendo en muchos casos funciones de secretario y tesorero y tomando decisiones a su criterio y discreción, sin apenas contar con la opinión del resto de componentes de la junta directiva, que estaba conformada por varios cargos, nombrados a efectos prácticamente formales para cubrir las exigencias de sus estatutos (...) El acusado no obstante conocer por manifestación verbal de algún funcionario de los organismos antes indicados que en el futuro cabía la posibilidad de que parte del dinero recibido por la asociación para ayuda a la contratación laboral debiera ser reintegrado, y sin poner plenamente al corriente a los componentes de la Junta Directiva de la asociación ...', y en el fundamento jurídico tercero in fine, tras acordar la absolución del acusado señala que 'ello no impide, como antes argumentábamos, albergar la creencia de que hubo una gestión poco leal y gravemente imprudente del acusado al frente de la asociación y como administrador de los fondos confiados a la misma que ha revertido en serio perjuicio para los asociados y , en particular para los miembros que componían las Juntas Directivas'.
En definitiva, la falta de concreción por parte de la Administración de las acciones u omisiones de los recurrentes que de alguna forma hubieran impedido o dificultado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la persona jurídica beneficiaria de la subvención, junto con el hecho apreciado por la Audiencia Provincial de que era el presidente sin dar cuenta a la Junta Directiva el que decidía la actuación de la asociación, determina la estimación del presente recurso.'.
Siendo idéntica la cuestión que ahora se suscita y no constando tampoco en este caso las acciones u omisiones de la recurrente que de alguna forma hubieran impedido o dificultado el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la beneficiaria, junto con el hecho apreciado por la Audiencia Provincial de que era el presidente sin dar cuenta a la Junta Directiva el que decidía acerca de la actuación de la asociación, es preciso resolver la estimación del recurso con arreglo a los anteriores razonamientos, que resultan enteramente aplicables.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimarel recurso interpuesto por DÑA . Esperanza, representada por el Sr. Procurador EMILIO A. ONORATO ORDÓÑEZ, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos. Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
