Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1592/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 49/2014 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1592/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101590

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8708

Núm. Roj: STSJ CV 8708/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000049/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000238
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1592 /17
En la ciudad de Valencia, a 5 de diciembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, doña
María Jesús Oliveros Rosselló y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo
con el número 49/14, en el que han sido partes, como recurrente, 'Playa de Perlas' SL, representada por
el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendida por el Letrado Sr. Llorens Sellés, y como demandada el Tribunal
Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado. La
cuantía es de 72301,79 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y las liquidaciones tributarias y que se ordene la devolución de las cantidades debidas con sus intereses.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 30-10-2013, que desestimó la reclamación núm. 3/1008/12 y su acumulada núm. 3/0001/12. Las reclamaciones se plantearon por 'Playa de Perlas' SL contra la liquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), retenciones a cuenta, del ejercicio de 2007, con un importe de 72301,39 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado, que le impuso una multa de 74475 euros. Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria.

Esta entendió que 'Playa de Perlas' SL no probó unas supuestas aportaciones de los socios fechadas a 24-4-2007, 12-6-2007 y 24-7-2007 de 134000, 113000 y 84000 euros; al tiempo que la Inspección sí consideró probado que se retiraron 370000 euros en efectivo de una cuenta de 'Roca Baja' SL (vinculada a 'Playa de Perlas' SL) el 10-10-2007, de modo que parte de ese dinero -295000 euros- se destinó a la caja de 'Playa de Perlas' SL. La Inspección Tributaria entendió también que 331000 euros que 'Playa de Perlas' SL hubo contabilizado como devoluciones a los socios habían de calificarse, sin embargo, como rendimientos de capital mobiliario, pues no eran sino utilidades en favor de dichos socios por su condición de tales, siendo debían haberse sujetado a retención a cuenta del IRPF.

La parte recurrente del proceso, 'Playa de Perlas' SL, en esta vía jurisdiccional, cuestiona las afirmaciones de la Inspección Tributaria. Dice que los 134000 euros recibidos por 'Playa de Perlas' SL se destinaron a ayudar a 'Marinaton' SL para que comprara un solar; que los otros 84000 euros recibidos se aplicaron al pago de determinados gastos; y que los 113000 euros se destinaron a satisfacer un pagaré. Por otro lado, contra el acuerdo sancionador, la parte recurrente denuncia que no se ha acreditado su culpabilidad, además de que no era procedente el recargo del 25% pues no concurrió ocultación.



SEGUNDO.- La Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las operaciones declaradas por el sujeto pasivo, las mismas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia.

En el presente caso, no puede decirse que la Inspección Tributaria rechazase de forma caprichosa la declaración tributaria del sujeto pasivo ni sus posteriores explicaciones durante el procedimiento inspector.

En efecto, aunque enlas actuaciones aparezcan documentos relativos a supuestas aportaciones de los socios como préstamos a favor de 'Playa de Perlas' SL, no consta la realidad de los flujos monetarios correspondientes. Por otro lado, en fechas cercanas a la primera aportación de 134000 euros (25-4-2007, 26-4-2007 y 25-4-2007), la parte recurrente tenía los siguientes saldos acreedores en sus cuentas corrientes por 186645,98, 122647,56 y 215030 euros. Sí que aparece probado, en cambio, que la entidad recurrente recibió dinero desde su vinculada 'Roca Baja' SL y que parte de ese dinero acabó en el patrimonio de los socios.

En realidad, no importa tanto la verosimilitud de las explicaciones de la recurrente sobre el destino de las supuestas aportaciones destinadas a gastos variados (préstamos, pagarés, etc.), cuanto de que pruebe la realidad de tales aportaciones, pues solo probándolas cumpliría la parte recurrente con la carga de la prueba que le corresponde Como la parte recurrente no ha satisfecho dicha carga, compartimos las conclusiones de la Inspección Tributaria y rechazamos el motivo de impugnación.



TERCERO.- Restan examinar las alegaciones planteadas contra el acuerdo sancionador conectado a la liquidación tributaria regularizadora, alegaciones centradas en el presupuesto de culpabilidad de la entidad sancionada. El examen judicial de tales alegaciones requiere del examen del mencionado acuerdo sancionador. Sin embargo, este acuerdo no se ha incorporado al expediente administrativo.

La circunstancia impropia de la no remisión del acuerdo sancionador no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tenía otras oportunidad procesales de hacerlo, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando el susodicho procedimiento en el escrito de contestación a la demanda.

En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador tanto que haya tenido lugar un procedimiento administrativo previo como que éste culmine con acuerdo sancionador motivado. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.

Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquel, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.

Este es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.

Así pues, con arreglo a lo razonado anteriormente, hemos considerar contrario a Derecho el acuerdo sancionador que tratamos aquí, con lo que se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , como el recurso contencioso- administrativo se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Playa de Perlas' SL, y anulamos la resolución del TEAR impugnada en lo relativo al acuerdo sancionador, por ser dicha resolución, en tal parte, contraria a Derecho.

2º.- Anulamos asimismo el referido acuerdo sancionador.

3º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 05 de diciembre de 2017.

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