Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1594/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 65/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 1594/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101446

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8294

Núm. Roj: STSJ CV 8294/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 65/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1594/17
Valencia, uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Orihuela,
representado por el Procurador Sra. Gil Bayo y dirigido por el Letrado Sr. Ros Cámara contra la Sentencia
de fecha 24 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Elche en el
procedimiento ordinario 751/2014 y como parte apelada Chiringuitos del Sol SL representada por el Procurador
Sr. Díez Saura y dirigido por el Letrado Sr. Valdés Albístur.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Elche dictó en fecha 24 de enero de 2017 sentencia , aclarada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel ., frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, declarando la prescripción de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 y conformes a Derecho las demás y procediendo por ello la anulación de la resolución recurrida, de fecha 19.12.2014 (Exp. TES/DNT00114).



SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se ' dicte sentencia estimatoria de dicha apelación, por la que revoque la Sentencia apelada en cuanto a los pronunciamientos objeto de apelación, y en su lugar se dicte sentencia por la que se inadmita o en su caso subsidiariamente se desestime íntegramente el recurso interpuesto en su día, confirmando en su integridad la validez del acto administrativo impugnado e imponiendo a la parte contraria las costas causadas tanto en la instancia, como en el presente recurso de apelación.' Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, suplicando que inadmita el recurso de apelación y subsidiariamente se dicte nueva sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia objeto de impugnación, con imposición de costas a la parte apelante.



TERCERO . - Dándose traslado a la apelante de la inadmisibilidad planteada por la apelada, presento escrito manifestando su oposición al motivo de inadmisión planteado.



CUARTO .-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida, partiendo de que es objeto de recurso la resolución de fecha 19 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de fecha 27 de mayo de 2014, por la que se requería a la parte demandante la suma de 552.533,72 euros en concepto de canon a costas, correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, rechaza la inadmisibilidad invocada por la demandada, ex artículo 36 de la LJCA , atendiendo a que no es necesario que amplíe el recurso a la resolución expresa dictada con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta, al ser desestimatoria de las pretensiones de la recurrente, y la causa de inadmisibilidad invocada al amparo del artículo 45.2 d), al considerar que ha sido subsanado en tiempo y forma.

Respecto el fondo, otorga la razón a la parte demandante en cuanto a la prescripción del derecho de la Administración para practicar las liquidaciones correspondientes a los años 2008 y 2009, y exigir el pago de la deuda relativa a tales ejercicios, conforme el artículo 66 y 25 de la LGT , al haber transcurrido cuatro años, y respecto la alegación de la actora de que Costas ha liquidado por más metros cuadrados de los realmente ocupados, señala que se ha de tomar en consideración que la superficie de apertura contemplada en la autorización de Costas para la ocupación del dominio público es toda la permitida y sobre su concesión se efectúa la correspondiente liquidación, y no sobre la que el concesionario decida ocupar efectivamente, y por otro lado, consta acreditado mediante certificaciones correspondientes que obran en las actuaciones que la Administración abonó las sumas requeridas por Costas.

Concluye que no puede acogerse la falta de motivación y de los datos esenciales que aduce la parte demandante para anular las liquidaciones, pues constan los elementos determinantes que refiere el artículo 102.2 de la LGT , por lo que procede la estimación parcial del recurso, declarando la prescripción de las liquidaciones 2008 y 2009, y conformes a derecho las demás.



SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis; -Incongruencia omisiva de la sentencia apelada respecto la concurrencia de la causa de inadmisión alegada por la demandada, ex artículo 28 de la LJCA , al tratarse la resolución recurrida, en cuanto a las liquidaciones objeto de la misma, de la reproducción de un acto consentido y firme.

-Falta de prescripción del derecho de la Administración para reclamar el reintegro de canon de los años 2008 y 2009.

El Ayuntamiento no liquida el canon, sino que repercute el que le es liquidado por Costas del Estado, por lo que el plazo de cuatro años es de aplicación para la liquidación del canon pero no para la repercusión que realiza el Ayuntamiento al concesionario de su abono, por lo que no resulta de aplicación el plazo de cuatro años.



TERCERO .- La apelada invoca en primer lugar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía, al entender que la misma quedó fijada en indeterminada y por tanto en inferior a 30.000 euros, por lo que no es susceptible de recurso de apelación.

Respecto la causa de inadmisión alegada de contrario ex artículo 36 de la LJCA , sobre si debería haberse solicitado la ampliación del recurso a la resolución expresa se remite a la sentencia.

Respecto la causa de inadmisión alegada de contrario ex artículo 28 de la LJCA relativa a que la resolución recurrida no es sino reproducción de un acto consentido y firme, no concurre, pues para que concurra es necesario que la segunda decisión administrativa no represente la más mínima novedad respecto la primera.

-En cuanto a la prescripción, refiere que la sentencia acoge la tesis de la actora de que estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar/exigir el pago de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto los ejercicios 2008 y 2009, ya que la primera liquidación y reclamación de la deuda por parte del Ayuntamiento de Orihuela se produce el 17 de abril de 2014.

Añade que de las resoluciones dictadas por la Administración se desprende que el pago del canon es configura como una obligación tributaria y no contractual.



CUARTO. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.



QUINTO .- Planteando la apelada la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, al no alcanzar la misma los 30.000 euros exigida por el artículo 81 de la LJCA para el acceso al recurso de apelación, la misma ha de ser analizada en primer lugar.

Sostiene la apelada que la cuantía del procedimiento quedó fijada en indeterminada y por tanto inferior a 30.000 euros, por lo que la sentencia no es susceptible de recurso de apelación y no se debe admitir.

De dicha causa de inadmisibilidad se dio traslado a la apelante que manifestó su oposición, pues la cuantía del recurso en que se ha dictado sentencia excede de los 30.000 euros.

Pues bien, la causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, pues consta como cada una de las liquidaciones excede de 30.000 euros, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA es susceptible de recurso de apelación, con independencia de que la actora lo hubiese fijado en su momento como de cuantía indeterminada.



SEXTO. - Entrando ya en el análisis del recurso de apelación, debemos empezar por analizar, si tal y como refiere la apelante, la sentencia incurre en incongruencia omisiva respecto la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 28 de la LJCA , alegada por la demandada, al tratarse la resolución recurrida de un acto ya consentido y firme.

Señala que las cuotas que son objeto de recurso ya fueron liquidadas mediante requerimiento de pago de fecha 17 de abril de 2014, notificado a los actores en fecha 22 de abril de 2014, siendo el acto recurrido de 27 de mayo de 2014, reproducción de otro anterior consentido y firme, ya que contra la liquidación de 17 de abril de 2014, la actora interpuso recurso de reposición de 28 de abril de 2014, que fue desestimado mediante resolución de 8 de mayo de 2014, notificada a la recurrente en fecha 12 de mayo de 2014, la cual fue consentida y firme.

Añade que las liquidaciones de los años 2008 a 2011, no fueron dejadas sin efecto en la resolución de 27 de mayo de 2014, que se limitaba a anular el requerimiento de pago de los ejercicios 2012 y 2013, quedando el resto de la deuda pendiente, correspondiente a los ejercicios 2008 a 2011, exactamente igual, y con el mismo plazo de pago.

Concluye respecto las liquidaciones de los años 2008 a 2011, que son mera reproducción de la liquidación practicada en su día, que ya era consentida y firme, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso interpuesto.

Respecto tal cuestión, la actora, hoy apelada, niega su concurrencia, al entender que la resolución de 27 de mayo de 2014, es una nueva resolución emitida por la Administración, en la que se rectifica de oficio el error material producido en la notificación de las liquidaciones pendientes de pago, en concepto de canon de costas de los ejercicios 2008 a 2013.

Añade que el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de junio de 2002 , refiere la inaplicabilidad de esta causa de inadmisibilidad en los casos en que el acto que se reputa consentido esté afectado por un motivo de nulidad de pleno derecho, y en el presente supuesto, tanto la resolución de fecha 8 de mayo de 2014 como la de 27 de mayo de 2014, son nulas de pleno derecho por los argumentos y motivos que se han ido poniendo de manifiesto tanto en la vía administrativa como en la demanda.

Pues bien, debemos empezar por señalar que efectivamente la demandada en la instancia invocó como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo la prevista en el artículo 28 de la LJCA , y la sentencia no se pronuncia sobre la misma, incurriendo en incongruencia omisiva, y debiendo la Sala entrar a analizar la concurrencia de la misma.

Para ello debemos empezar recordando que el artículo 28 de la citada LJCA señala que no es admisible el recurso contencioso administrativo respecto los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

En el presente supuesto, examinado el expediente administrativo, consta como señala la parte apelante, que en fecha 17 de abril de 2014 se dictó resolución por el Tesorero del Ayuntamiento de Orihuela, donde se liquidan, respecto el 'canon liquidado por costas a este Ayuntamiento' el canon correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013, por importes respectivos de 133.810,80 euros, 135.695,70 euros, 138.202,06 euros, 144.825,16 euros, 147.813,12 euros, y 166.167,90 euros, notificando la resolución a la actora en fecha 22 de abril de 2014, dándole el correspondiente pie de recurso de reposición y posterior recurso contencioso-administrativo.

El actor interpuso recurso de reposición en fecha 28 de abril de 2014, solicitando que dicte nueva resolución en la que determine la cantidad a liquidar en concepto de contribución al pago del canon de costas, con la reducción alegada, el cual fue desestimado mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2014, donde se desestimó el mismo, y se le notificó en fecha 12 de mayo de 2014, dándole el correspondiente pie de recurso contencioso-administrativo, el cual no fue interpuesto por la actora, dejando la misma consentida y firme.

En fecha 27 de mayo de 2014, se dicta resolución de rectificación de oficio de la cantidad reclamada a Chiringuitos del Sol SL por error en las liquidaciones notificadas, donde se resuelve: '
PRIMERO.-Anular el requerimiento de pago de los ejercicios 2012 y 2013 a la mercantil CHIRINGUITOS DEL SOL S.L, por importe de 147.813,12 € y 166.167,90 € respectivamente, quedando el resto de la deuda pendiente, 552.533,72€, con un plazo de pago en voluntaria hasta el día 5 de junio de 2014, al haber sido notificado el pasado día 12 de los corrientes.' Dicha resolución le fue notificada en fecha 30 de mayo de 2014 al actor, dándole pie de recurso de reposición y posterior contencioso-administrativo, y frente a la misma el actor interpuso recurso de reposición en fecha 30 de junio de 2014, cuya desestimación presunta fue objeto de éste recurso en primera instancia.

Pues bien, examinados tales documentos resulta evidente que las liquidaciones referentes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, fueron notificadas al actor en fecha 20 de abril de 2014, y frente a las mismas, si bien interpuso recurso de reposición, frente a la desestimación del mismo en fecha 8 de mayo de 2014, notificada en fecha 12 de mayo de 2014 y con el oportuno pie de recurso contencioso-administrativo, no interpuso el citado recurso, sino que las mismas devinieron consentidas y firmes.

Frente a ello no cabe alegar que la resolución objeto del presente recurso, que es la desestimación presunta del recurso de reposición contra la resolución de 27 de mayo de 2014, tiene un contenido diverso como pretende el actor, pues el contenido diverso lo es en relación con las liquidaciones 2012 y 2013, tal y como hemos transcrito, pero no respecto las liquidaciones 2008 a 2011, que son consentidas y firmes, ni cabe invocar que no procede aplicar dicha causa al estar afectado el acto de una causa de nulidad de pleno derecho invocada genéricamente, que además no concurre en el presente supuesto.

Por lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, y declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por concurrir la causa prevista en el artículo 28 de la LJCA en relación con el artículo 69 a) de la LJCA .

SEPTIMO .- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose estimado el recurso de apelación procede imponer las costas del recurso de apelación a la apelada CHIRINGUITOS DEL SOL, si bien limitada en la cuantía máxima de 750 euros por los honorarios de Letradoy 334,38 euros por los de Procurador.

Y respecto las costas de instancia, declarándose la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo procede imponerlas a la actora CHIRINGUITOS DEL SOL SL.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA contra la sentencia 29/17 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Elche de fecha 24 de enero de 2017 , la cual REVOCAMOS.

Declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo.

Con expresa imposición de las costas procesales de la apelación y la instancia a CHIRINGUITOS DEL SOL, limitadas en cuanto al recurso de apelación se refiere en la cuantía de 750 euros por los honorarios de Letrado y 334,38 euros por los de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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