Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1595/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2015 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 1595/2018
Núm. Cendoj: 18087330012018100445
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10945
Núm. Roj: STSJ AND 10945/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO
ROLLO NÚMERO 280 / 2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 2 DE JAÉN
S E N T E N C I A NÚM. 1595 DE 2018
Ilma. Sra. Presidente
Dª María Luisa Martín Morales
Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
____________________________________________
En Granada a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 280 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la
Sentencia nº 28/2015, de 30 de enero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de
Jaén, dictada en el procedimiento ordinario 169/2013.
Interviene como parte apelante el Ayuntamiento de Jaén representado por el Letrado del Ayuntamiento
de Jaén y como parte apelada Fuentes Constructora Andaluza 2003 SL (Fuconsa) representada por la
Procuradora Dª Rocía Raya Titos y defendida por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2015, contra la Sentencia antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se presentó escrito de oposición al recurso de apelación el día 24 de marzo de 2015.
Remitidos los autos a esta Sala, y tras la tramitación pertinente, se presentaron conclusiones los días 20 de enero de 2016 y 11 de febrero de 2016, se designó Magistrado ponente, y, al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada, de fecha 30 de enero de 2015, estima el recurso contencioso interpuesto por Fuconsa, anula la actuación administrativa recurrida, esto es, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Jaén el día 19 de septiembre de 2012, y condena al Ayuntamiento de Jaén a que cumpla el procedimiento expropiatorio, así como 'al cumplimiento de la estipulación que le compete en compensación con la adquisición de los terrenos conocidos como 'El evento', entregando la correspondiente contraprestación al valor de lo ocupado y de lo invertido para el uso destinado'.
Considera la Sentencia apelada que de la actividad probatoria se deduce que sí estamos ante un procedimiento expropiatorio, sin que se haya producido la compensación económica correspondiente, por lo que resulta procedente el pago de la justa indemnización de acuerdo con el convenio de 19 de mayo de 2011 y el Decreto de 22 de julio de 2009.
Expone la resolución judicial apelada que los bienes inmuebles están debidamente valorados por los informes municipales, y concluye que el Ayuntamiento ocupó la finca de Fuconsa, y no ha pagado ninguna cantidad por ello, sin que sea admisible que se alegue nulidad del expediente porque ello que infringe el principio de confianza legítima, ya que el Ayuntamiento de Jaén no puede ampararse en su propio error ni beneficiarse del mismo para no abonar las cantidades a que está obligada conforme al artículo 33 de la Constitución.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Jaén, apelante, solicita en su recurso de apelación la revocación de la Sentencia y confirmación de la actuación administrativa impugnada.
Argumenta el Ayuntamiento apelante que hay error en la valoración de la prueba ya que entiende que se afirma la existencia de un procedimiento expropiatorio válido y eficaz en Derecho sin tener en cuenta que adolecía de una serie de vicios de nulidad (como la falta del informe del interventor, de informe jurídico, no hay modificación de normas urbanísticas, y no hay estudio de impacto ambiental) que motivaron que se iniciara la revisión de oficio del expediente.
Finalmente se indica que en la reclamación se incluyen una serie de obras que ya fueron realizadas y abonadas y que nada tienen que ver con el contenido del Convenio y sobre las que no se pronuncia la Sentencia.
TERCERO.- Fuconsa presentó escrito de oposición al recurso de apelación del Ayuntamiento de Jaén, en el que argumenta a favor de la desestimación del recurso de apelación, e indica, tras realizar una serie de consideraciones sobre las vicisitudes del proceso, que no hay error en la valoración de la prueba y que el convenio debe cumplirse, ya que no hay ningún motivo que lo impida desde un punto de vista jurídico, ya que es eficaz y que, en definitiva, lo que ha sucedido es que se ocupó una finca por el procedimiento de urgencia sin que, pese al tiempo transcurrido, se haya procedido a tramitar el expediente expropiatorio de forma completa ni a abonar cantidad alguna, bajo el pretexto de unos supuestos vicios de nulidad que son imputables al propio Ayuntamiento y que son ajenos a Fuconsa.
CUARTO.- Con carácter general, en lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
Por tanto, como punto de partida, debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000).
QUINTO.- Si se analiza la prueba practicada, así como la conclusión que alcanza el Juzgado de instancia, no se entiende que haya error en la valoración de la prueba.
Lo que pretende el Ayuntamiento demandado es que se anule su propia actuación administrativa, al margen de los cauces previstos en las leyes administrativas, que hacen referencia a los procesos de revisión de oficio o de lesividad, petición que basa en unas supuestas causas de nulidad del acto administrativo cuya ejecución se solicita, en concreto el Decreto de 22 de julio de 2009 y el convenio de 19 de mayo de 2011.
En este sentido, no es jurídicamente admisible que el Ayuntamiento vaya contra sus actos propios y pretenda que se anule en vía judicial un acto propio que el Ayuntamiento pudo anular en vía administrativa.
Entre otras cosas porque el Ayuntamiento comparece en este proceso como demandado, y no puede ir contra sus propios actos y solicitar que se anule la actividad administrativa cuya ejecución se solicita. Si el órgano municipal entendió que su propia actividad administrativa era contraria a Derecho, debió haber utilizado los mecanismos legales para declararla nula, como la revisión de oficio, cosa que no consta que hiciera de forma completa, pues los expedientes iniciados al respecto han caducado según ha quedado probado.
Las posibles irregularidades que pudiere haber en el convenio de 2011 deben dar lugar a la responsabilidad personal de quienes hubieran intervenido en tal actuación administrativa, pero no son oponibles a la parte recurrente, pues no es admisible que el Ayuntamiento de Jaén pretenda obtener una ventaja de su propio incumplimiento, ya que no debe prosperar un alegato en el que la parte pretenda obtener beneficio de su propia torpeza (turpitudinem suam allegans non est audiendus).
El objeto del proceso contencioso viene determinado por la pretensión ejercitada en la demanda, que es el cumplimiento de una obligación, y las causas de nulidad que invoca el Ayuntamiento de su propia actuación administrativa, que no quiere cumplir ni ejecutar, para el caso de que las hubiere, no pueden ser apreciadas de oficio por el Tribunal, que debe ceñirse al mandato del artículo 33 de la LJCA, que le impide entrar en el análisis de los motivos que no hubieran sido alegados por las partes.
Sobre este motivo del recurso de apelación, por tanto, debe concluirse que no hay error en la apreciación de la prueba, ya que, en definitiva, lo que acuerda el Juzgado es que se dé cumplimiento a un convenio que era eficaz, y que se proceda a terminar un expediente expropiatorio en el que se ha producido la ocupación de los terrenos pero no consta que se haya producido el pago, razonamientos de la Sentencia apelada que son compartidos por este Tribunal y que se dan por reproducidos.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso de apelación consiste en la indicación de que en la reclamación se incluyen una serie de obras que ya fueron realizadas y abonadas y que nada tienen que ver con el contenido del Convenio y sobre las que no se pronuncia la Sentencia.
Pues bien, aunque es cierto que la Sentencia no se pronuncia sobre cada una de tales obras, lo cierto es que es una cuestión que deberá solventarse, en su caso, en la ejecución de la Sentencia, ya que la pretensión ejercitada en la demanda, y acogida en la Sentencia, no pretende que se condene al pago de algo que hubiera sido ya abonado, y la Sentencia apelada, que condena 'al cumplimiento de la estipulación que le compete en compensación con la adquisición de los terrenos conocidos como 'El evento', entregando la correspondiente contraprestación al valor de lo ocupado y de lo invertido para el uso destinado' tampoco acuerda el pago de algo que ya estuviera pagado.
Por tanto, este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, ya que en los términos en que se ha pronunciado la Sentencia apelada no se encuentra la condena a pagar algo ya pagado, como se alega en el recurso de apelación, sin perjuicio, se reitera, de que en la ejecución de la Sentencia se deba vigilar, como es lógico, que no se abonen dos veces iguales conceptos.
SÉPTIMO.- Por último, respecto de las costas de esta instancia, conforme al artículo 139 de la LJCA, procede la imposición de costas a la parte apelante, pues todas sus pretensiones han sido desestimadas.
Conforme al artículo 139 de la LJCA se acuerda limitar el importe de esas costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000 euros.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jaén contra la Sentencia nº 28/2015, de 30 de enero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Jaén, dictada en el procedimiento ordinario 169/2013, que se confirma por ser ajustada a Derecho- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000 euros.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024028015, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

