Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1595/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1813/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1595/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019101297

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:11445

Núm. Roj: STSJ AND 11445/2019


Encabezamiento


5
SENTENCIA Nº 1595/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1813/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª CRISTINA PÉREZ-PIAYA MORENO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 20 de mayo de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente
Sentencia en el recurso de apelación nº 1813/2018 interpuesto por INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA
DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA Y MINISTERIO FISCAL contra auto dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga.
Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad hoy recurrente fue interesada autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de desahucio administrativo de vivienda sita en C/. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 de Málaga, registrándose con el número 11/2018.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 dictó auto en fecha 18 de mayo de 2018 denegando la autorización soicitada.



TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de las partes apelantes, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1813/2018.



CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto impugnado denegó la autorización de entrada en domicilio solicitada por la Administración Municipal al no existir procedimiento administrativo alguno por ocupación ilegal en relación al nuevo ocupante de la vivienda tras la marcha voluntaria de quien habitaba en ella tras serle incoado procedimiento de desahucio administrativo - Dª Adela - Alega el Ministerio Fiscal en su calidad de apelante que la única forma de que una resolución de desahucio no pueda ser burlada en fraude de ley de manera indefinida por sucesivas ocupaciones ilegales, es aplicar que la resolución de desahucio abarca tanto a la persona contra la que se dirigió el procedimiento como a cualquier otro ocupante de la vivienda que no acredite suficiente título, como para que sea necesario exigir un nuevo procedimiento de desahucio cada vez que haya una nueva ocupación.

La defensa de la Administración interesó igualmente la revocación del auto y que por la Sala se acuerde la consiguiente autorización de entrada.



SEGUNDO.- El alcance del control judicial en estos casos no se extiende a la revisión de la legalidad del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada, que corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la legalidad o ejecutividad del acto administrativo. El control judicial trata de garantizar los derechos fundamentales, de forma que revisa la constitucionalidad y legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta ( STC 189/2004, de 2 noviembre).

La STC 188/2013, de 4 de noviembre de 2013 (recurso de amparo nº 3769/2012) lo expresa de este modo: 'En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2: 'Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'.

Atendiendo a esta doctrina constitucional, como dice la sentencia del T.S.J. de Madrid de 14 de junio de 2007 (recurso 267/2007), en la autorización de entrada en domicilio para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo, el control por parte del órgano judicial debe limitarse 'a la apreciación de la apariencia formal de la legitimidad de la actuación administrativa velando por la correcta identificación del sujeto pasivo afectado por la medida solicitada y por su adecuada proporcionalidad, en el sentido de considerar que resulta indispensable la entrada en el domicilio para llevar a cabo la ejecución pretendida', y 'no procede aquí entrar en el examen de las cuestiones de fondo que puedan afectar al acto administrativo y que se alegan por la actora pues para ello como se ha dicho existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes, en los que habrán de analizarse en su caso las causas de nulidad o anulabilidad de las citadas resoluciones de fechas 14 de junio de 2006 y 21 de junio de 2006'.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencias de 9 de mayo de 2016 y 5 de junio de 2017 expresando que : 'En definitiva, la intervención judicial en estos casos tiene por concreto objeto la comprobación de la existencia del acto administrativo y su ejecutividad, de la adecuada identificación del destinatario de la medida y de la necesidad de la entrada para la efectividad de dicho acto, y todo ello con justificación adecuada y con la imposición de las limitaciones precisas para que la entrada tenga lugar en los términos menos perjudiciales para el derecho fundamental sobre el que incide...' Por lo expuesto, advertido por el juzgador de instancia que la ocupante frente a la que se siguió el desahucio abandonó con su familia voluntariamente el domicilio, existiendo nuevo ocupante, presuntamente ilegal, quiebra la identificación del destinatario de la medida, frente al que no existe procedimiento de desahucio administrativo alguno.

Se impone, pues, la desestimación del recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a los recurrentes hasta el límite prudencial de 1.000 euros más IVA por todos los conceptos - art. 139 LJCA-.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación planteado con imposición de costas a los apelantes hasta el límite de 1.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación. Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su notificación y ejecución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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