Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1595/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 58/2019 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 1595/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100423
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2228
Núm. Roj: STSJ CAT 2228:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMER (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO 58/2019
Partes: Julio C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1595
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de mayo de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 58/2019, interpuesto por D. Julio, representado/a por el/la Procurador/a D./Dª Alberto Inguanzo Tena y asistida por el/la Abogado/a D. José María Ruiz Ilundáin, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 23 de noviembre de 2018, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación del IRPF, ejercicio del año 2009, en importe de 12.248'35 euros, pues anuló la sanción tributaria impuesta por falta de motivación.
En la resolución administrativa impugnada se expone detalladamente la relación de empleados de la parte recurrente, en cada ejercicio de los considerados a efectos de la aplicación de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 35/2006, especialmente en cuanto la cesión de empleados y subrogación de los mismos a efectos de computar la plantilla media del ejercicio 2009 debido al cambio de destino del recurrente.
En la demanda se alega que el objeto del recurso consiste en la comprobación de la reducción por mantenimiento y creación de empleo que, en el presente caso, consiste, según la exposición fáctica de la demanda, un 0'156 empleados para el año 2009 respecto al año 2008, pues se contrató a un nuevo empleado el 5 de noviembre de 2009. Se remite al apartado cuarto de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 35/2006.
En la contestación a la demanda se alega la improcedencia de la reducción practicada en el rendimiento neto de actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo. Se reconoce que la plantilla media diaria fue de 0'156 en el ejercicio 2009, al contratar a una nueva empleado el 5 de noviembre de 2009 cuando el recurrente tomó posesión de su cargo en la Notaria de Sant Sadurní d'Anoia, lo que supone un porcentaje que es inferior a la unidad.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se exponen en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
En cuanto al fondo de la cuestión, se centra básicamente básicamente sobre una cuestión estrictamente jurídica, a saber, si la recurrente reunía los requisitos exigidos por la Disposición Adicional Vigésima Séptima de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con vigencia desde el 1 de enero de 2009 para el disfrute de la reducción del 20 % del rendimiento neto positivo declarado. Esa Disposición Adicional, introducida por el artículo 72 de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, bajo la rúbrica de reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo dispone:
Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo:
1. En cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010 y 2011, los contribuyentes que ejerzan actividades económicas cuyo importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de ellas sea inferior a 5 millones de euros y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, podrán reducir en un 20 por 100 el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, correspondiente a las mismas, cuando mantengan o creen empleo.
A estos efectos, se entenderá que el contribuyente mantiene o crea empleo cuando en cada uno de los citados períodos impositivos la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008.
El importe de la reducción así calculada no podrá ser superior al 50 por ciento del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores.
La reducción se aplicará de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplan los requisitos.
2. Para el cálculo de la plantilla media utilizada a que se refiere el apartado 1 anterior se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.
4. Cuando el contribuyente no viniese desarrollando ninguna actividad económica con anterioridad a 1 de enero de 2009 e inicie su ejercicio en 2009, 2010 ó 2011, y la plantilla media correspondiente al período impositivo en el que se inicie la misma sea superior a cero e inferior a la unidad, la reducción establecida en el apartado 1 de esta disposición adicional se aplicará en el período impositivo de inicio de la actividad a condición de que en el período impositivo siguiente la plantilla media no sea inferior a la unidad.
El incumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo anterior motivará la no aplicación de la reducción en el período impositivo de inicio de su actividad económica, debiendo presentar una autoliquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
Antes de resolver el fondo de la cuestión controvertida, no se debe olvidar que los Registradores de la Propiedad pueden verse obligados a asumir interinamente un registro vacante, asumiendo de forma provisional los empleados de dicho Registro. En esa situación en que se asume transitoriamente el nuevo Registro, subrogándose en los derechos y obligaciones correspondientes a las relaciones laborales existentes en el nuevo registro en los mismos términos y con la misma antigüedad laboral que tenían.
Así mismo el Convenio Colectivo de los Registradores y su personal de 29 de julio de 1992, con la finalidad expresa de salvaguardar la estabilidad en el empleo de los trabajadores frente a la movilidad de los Registradores, viene a regular expresamente, en su artículo 27, la figura de la subrogación, indicando al efecto:
El traslado o cualquier otra causa de cese del Registrador en la titularidad de su Registro, no producirá la extinción de las relaciones laborales existentes en aquel momento y concertadas al amparo de lo dispuesto en este Convenio, subrogándose el nuevo titular en ellas, en los términos previstos en el mismo.
En consecuencia , procede analizar la incidencia que para la aplicación de la reducción por mantenimiento de empleo tienen las situaciones descritas. Al respecto, debe señalarse que el tratamiento de la subrogación de empleados a efectos de la aplicación de deducciones por creación de empleo que ha sido objeto de distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo y otros órganos judiciales, así como por el Tribunal Económico Administrativo Central. El criterio establecido al efecto por los citados órganos es el de que la cesión o subrogación legal, manteniendo las condiciones de los trabajadores, no conlleva creación de empleo a efectos de la aplicación de la deducción por creación de empleo. Por ello, no es admisible la consideración jurídica de creación de empleo, computar los nuevos trabajadores incorporados por esa subrogación como un incremento de la plantilla media respecto de la inicial.
No asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que de la regulación normativa expuesta se deduce claramente que la finalidad del beneficio fiscal es incentivar la creación de empleo con origen en la existencia de una nueva relación laboral para el empleador y no en una mera sucesión o subrogación legal, con asunción de obligaciones preexistentes. Las resoluciones que se han considerado vinculantes parten de una jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada para una norma relativa al Impuesto de Sociedades que solo se refería a la creación de empleo. De modo que, como se dice en tales contestaciones que conforman la regla de que la subrogación no es creación debe adaptarse a una norma que contempla tanto la creación como el mantenimiento: Al respecto, debe señalarse que el tratamiento de la subrogación de empleados a efectos de la aplicación de deducciones por creación de empleo ha sido objeto de distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo y otros órganos judiciales, así como por el Tribunal Económico Administrativo Central. El criterio establecido al efecto por los citados órganos es el de que la cesión o subrogación legal, manteniendo las condiciones de los trabajadores, no conlleva creación de empleo a efectos de la aplicación de la deducción por creación de empleo.
Con ello, desde el punto de vista de la creación de empleo, lo que se pretende es que no se compute como tal algo que no es en absoluto creación, pues no hay una nueva relación laboral creada, sino mera alteración de la persona del empleador. Desde el punto de vista del mantenimiento , lo que se pretende es que el subrogado no pueda compensar destrucción del empleo que tenía antes por el mero hecho de que se subrogue en un empleo que, al no ser nuevo, no es apto para compensar aquella destrucción a efectos de mantener el nivel de empleo.
Además, en aplicación de lo que se dispone en el apartado cuarto, expuesto de forma textual, no se cumplen tampoco los requisitos legalmente exigidos, pues queda acreditado que la plantilla media en el año 2008 fue de 1'88 empleados, mientras que en el año 2009 fue inferior a la unidad.
En consecuencia, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, la confirmación de la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el importe máximo de mil euros, al concurrir el criterio del vencimiento objetivo.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.

