Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1599/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 121/2014 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1599/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101596

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8714

Núm. Roj: STSJ CV 8714/2017


Encabezamiento


R. 121/2014
SENTENCIA Nº 1599/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA .
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 12 de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 121/2014, interpuesto por Dª. María Milagros ,
representada por la Procuradora Dª. Teresa de Elena Silla y sin que conste el nombre del Letrado/a que
el asiste, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por Dª. María Milagros contra la resolución de 22-11-2013 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castellón, en concepto de IRPF de 2007 y 2008, con un resultado a devolver de 2.729,10 euros.



SEGUNDO.- Contra la actuación administrativa impugnada plantea la demanda, como primera motivo de queja, la eextemporaneidad de la inspección de carga efectuada, por haber transcurrido más de un mes desde que se notificó la liquidación de la primera actuación se excluye la actividad desarrollada en una segunda investigación. Refiere la recurrente que el 9-3-2011 se dictan actas de conformidad en relación con la actuación inspectora iniciada respecto del IRPF de 2007 y 2008, por lo que habiendo transcurrido más de un mes hasta el inicio de las actuaciones inspectoras, de conformidad con el art. 156.3 de la Ley 58/2003 , se ha de entender confirmada la primera liquidación sin que proceda la incoación de expediente sancionador alguna. Y sin que pueda admitirse que la primera actuación inspectora estuviera limitada a la comprobación de los módulos definitorios cuando consta que se recabó información relativa al IRPF, dando por buenas las facturas aportadas.

En segundo lugar, se invoca la prescripción de conformidad con el art 189 de la Ley 58/2003 y ello por cuanto que, al notificar las actuaciones el 10-6-2011 estaba prescrita la acción relativa al IRPF de 2007 a 2008, en concreto en relación con las facturas de 30-3-2007, 16-4-2007 y 20-5-2008 al haber transcurrido el plazo de cuatro años hasta la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras el 10-6-2011.

Se opone a la demanda la Abogacía del Estado indicando que las actuaciones inspectoras tenían naturaleza distinta, la primera era de carácter parcial y la segunda de alcance general, investigando objetivos diferentes, en la primera se comprobó la aplicación de los módulos y en la segunda las operaciones económicas entre la actora y las empresas vinculadas, siendo hechos y objetivos diversos. Frente a la alegación de prescripción, la Abogada del estado invoca desviación procesal por no haber planteado esta cuestión en vía administrativa, por lo que procede desestimar la demanda.



TERCERO .- Sobre las dos cuestiones planteadas por la demanda ya se ha pronunciado esta Sala en el recurso 120/2014, seguido entre las mismas partes y en revisión de actuaciones inspectoras comunes, habiéndose dictado la sentencia nº 1547, de 28 de noviembre de 2017 , que es sustancialmente aplicable al supuesto revisado en este proceso, y que dice: ' En relación con estos hechos invoca la actora, en primer lugar, la Extemporaneidad de la inspección de carga efectuada: Al haber transcurrido más de un mes desde que se notificó la liquidación de la primera actuación por lo que se excluye la actividad desarrollada en una segunda investigación.

Y ello por cuanto que desde el 9-3-2011 fecha en la que se dictan actas de conformidad ante la Unidad de Módulos de la Administración de la AEAT de Vinaroz en relación con la actuación inspectora parcial e iniciada respecto del IRPF e IVA 2007 y 2008.

Y habiendo transcurrido más de un mes hasta el inicio de las actuaciones, por parte de la Inspección regional con arreglo a la orden de carga en plan de 10-6- 2011, de conformidad con el art. 156.3 de la Ley 58/2003 , se ha de entender confirmada la primera liquidación sin que proceda la incoación de expediente sancionador alguna.

Y sin que pueda admitirse que la primera actuación inspectora estuviera limitada a la comprobación de los módulos definitorios cuando consta que se recabó información relativa al IRPF e IVA, dando por buenas las facturas aportadas.

Al respecto, cabe señalar que, si bien la actuación con carácter parcial, y que terminó con dichas actas en conformidad de 09/03/2011, tenía como objeto la comprobación y determinación del rendimiento de la actividad que tributaba en el régimen simplificado del IVA en los ejercicios de 2007 y 2008, sin embargo, de la documentación incorporada al expediente, se deriva que la nueva actuación inspectora -ahora con carácter general- con arreglo a la Orden de Carga en Plan, incardinada en el programa 'Sociedades y Socios' tiene por objeto el desarrollo de una actuación investigadora adicional de la que se han derivado nuevos hechos (haciendo posible enjuiciar la realidad de las operaciones y actividades declaradas, yendo a la realidad material de las operaciones con entidades participadas y no simplemente al cómputo formal de los módulos que intervienen en la estimación objetiva de rendimientos empresariales) que no podían ser conocidos en la actuación inspectora previa, nuevos hechos que ya se han reflejado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución, por lo que, no cabe otorgar a las nuevas actuaciones inspectoras desarrolladas con la contribuyente el efecto preclusivo que recoge el art. 148.3 de la LGT .

Invoca la recurrente, en sustento de sus pretensiones el art. 156.3 de la LGT relativa a las actas de conformidad, precepto en el que se establece: 3. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos: a) Rectificando errores materiales.

b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique.

Y en aras a lo dispuesto en dicho artículo refiere que por transcurrido el referido plazo de un mes resultan improcedentes las segundas actuaciones de comprobación iniciadas por la administración.

NO obstante y tal y como apunta la demandada dicho precepto debemos ponerlo a su vez en relación con el art. 148 del mismo texto legal en el que se distinguen, tal y como ha acontecido en el presente expediente según el alcance de las actuaciones del procedimiento de inspección al establecer: 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección podrán tener carácter general o parcial.

2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones del procedimiento de inspección tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado.

3. Cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en un procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del apartado 4 del artículo 101 de esta ley y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.

Y ello impide, dado el diferente ámbito de las actuaciones desarrolladas que pueda tener, favorable acogida, la tesis de la recurrente.



QUINTO: En relación con la prescripción invocada con carácter subsidiario, de conformidad con el art 189 de la Ley 58/2003 y ello por cuanto que, al notificar las actuaciones el 10-6-2011 está prescrita la acción relativa al IVA e IRPF de 2007 a 2008, en concreto en relación con las facturas de 30-3-2007, 16-4-2007 y 20-5-2008 al haber transcurrido el plazo de cuatro años hasta la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras el 10-6-2011.

Cabe destacar que, en el presente supuesto, las actuaciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado tributario interrumpen el plazo de prescripción y si bien en la Resolución impugnada se declaran prescritas las sanciones correspondientes a las facturas de 2007 ello no acontece respecto de la liquidación practicada relativa al IVA de los períodos 2T/2007 a 4T/2008 por cuanto que, la comunicación notificada al obligado tributario, el 10/06/2011, interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar mediante la oportuna liquidación dicha deuda tributaria, por lo que debe decaer, igualmente, este motivo de impugnación'.

Siendo plenamente aplicables los argumentos mencionados al supuesto litigioso que nos ocupa, procederá mantener ese criterio por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, debiendo por ello desestimar el recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , la desestimación del recurso contencioso-administrativo supone la imposición de las costas del presente proceso a la recurrente, por una cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª. María Milagros contra la resolución de 22-11-2013 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castellón, con expresa condena en costas a la recurrente.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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