Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100015
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:113
Núm. Roj: STSJ GAL 113/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 117/2017
Recurrente: Dª. Camino
Administración demandada: Consellería de Política Social
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 24 de enero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 117/2017 pende resolución de esta Sala,
interpuesto por Dª. Camino , representada por el procurador D. José María Moreda Allegue, dirigida por el
letrado D. José Antonio Herguedas de Diego, contra la resolución de 24 de noviembre de 2016 del Secretario
Xeral Técnico de la Consellería de Política Social, por delegación del Conselleiro Es parte demandada la
Consellería de Política Social, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto de reclamación.- Doña Camino impugna la resolución de 24 de noviembre de 2016 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Política Social, por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 20 de enero de 2016 de la Directora Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica, por la que se deniega la ayuda económica solicitada de pago único por hijos/as menores de tres años para el año 2015, al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2014.
SEGUNDO .- Tramitación en vía administrativa.- Por escrito de 25 de febrero de 2015 la señora Camino solicitó la prestación por hijos/as menores de tres años, al amparo de la Orden de 30/12/2014, en base al nacimiento, el NUM000 de 2014, de su cuarto hijo Candido , acompañando: 1º certificado del Secretario del Concello de DIRECCION000 del padrón municipal, en el que figura empadronada la solicitante con sus cuatro hijos, Sandra , nacida el NUM001 de 1999, Eleuterio , nacido el NUM002 de 2005, Felicisimo , nacido el NUM003 de 2009, y el mencionado Candido , 2º fotocopia de la libreta de ahorros en la Caja Rural Gallega, 3º título de familia numerosa, y 4º libro de familia, que figura expedido a nombre de la actora y de don Jon , padre de sus tres últimos hijos.
Por resolución de 3 de noviembre de 2015 de la jefa del servicio de familia y conciliación, notificada el siguiente día 9 de noviembre de 2015, al amparo del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , se requirió a la señora Camino a fin de que, en el plazo de diez días, presentase copia de la sentencia de nulidad, separación o divorcio, o de la resolución judicial que establezca las medidas paterno-filiales de los hijos e hijas comunes en las uniones de hecho y/o del convenio regulador, de ser el caso.
Con fecha 20 de enero de 2016 la Directora Xeral de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica de la Consellería de Política Social, por delegación del Conselleiro, denegó la ayuda solicitada, por haber transcurrido el plazo concedido sin haberse recibido la documentación requerida, siendo notificada la resolución el siguiente día 1 de febrero de 2016.
Por escrito presentado el 24 de febrero de 2016 se remitió por el Alcalde de DIRECCION000 a la Consellería de Política Social, la documentación relativa a la señora Camino relacionada con la prestación solicitada, consistente en declaración jurada, copia de oficio enviado a la DIRECCION001 y copia de sentencia.
En la declaración jurada la señora Camino hace constar que recibió la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud de ayuda por hijo menor de tres años, habiendo remitido en noviembre la documentación solicitada, en concreto la resolución de guarda y custodia a la Consellería de la Xunta de Galicia, aportando copia de oficio, añadiendo que dicha documentación también le fue requerida por el departamento de DIRECCION001 de la unidad provincial en Lugo, así como la solicitud del cheque bebé también en esa misma fecha, en base a todo lo cual solicitaba una nueva valoración de su solicitud en la que aporta la documentación requerida, interesando que se proceda a su concesión.
Sin embargo, seguidamente, en concreto en los folios 30 a 32, no figura aquella documentación, sino solamente un escrito de la señora Camino planteando ante el Juzgado nº 1 de Monforte de Lemos, demanda, frente a don Jon , de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de 28 de junio de 2012 dictada en los autos nº 200/12 (no se aporta dicha sentencia), sobre modificación de medidas con relación a hijos extramatrimoniales, en el sentido de interesar un aumento de la pensión alimenticia a favor de los menores, debido al nacimiento del tercero de sus hijos Candido .
Tramitada la solicitud como recurso de reposición, fue desestimado en resolución de 24 de noviembre de 2016 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Política Social, por delegación del Conselleiro, en base a que, transcurrido el plazo conferido en el requerimiento, no se recibió la documentación solicitada ni se indicó dentro del citado plazo el concreto expediente en el que constaba la misma.
TERCERO .- Normativa de aplicación: Orden de 30 de diciembre de 2014 por la que se establecen las bases que rigieron la concesión de la prestación económica de pago único por hijas e hijos menores de tres años para el año 2015.
El artículo 2 de la Orden al amparo de la cual se solicitó la prestación económica denegada, nos dice quiénes podrán ser las personas beneficiarias de esta prestación, y lo serán: ' aquellas personas que tengan hijas o hijos menores de tres años el 1 de enero de 2015 (nacidos entre el 2.1.2012 y el 1.1.2015, incluidos) y que, durante el año 2013, ni ellas ni ninguna de las personas que componen la unidad familiar estuvieran obligadas a presentar la declaración por el IRPF correspondiente a este período, ni la hubiesen presentado de manera voluntaria aun sin estar obligadas a ello '.
El apartado segundo del mismo artículo establece que: ' En los supuestos de nulidad, separación o divorcio de las personas progenitoras, el beneficiario o beneficiaria de la prestación será aquella persona que tenga la custodia de las hijas o hijos, de acuerdo con lo establecido en el convenio regulador o sentencia de separación o divorcio '.
En cuanto a los requisitos que se exigen para la concesión de la prestación, el artículo 3 recoge el siguiente: ' b) Que a la fecha de la solicitud los niños o las niñas convivan con la persona solicitante '.
Añadiendo en su apartado tercero, que: ' Las nuevas solicitudes irán acompañadas de la siguiente documentación: a) Copia del libro o libros de familia de la unidad familiar o certificación literal de nacimiento del registro civil de cada una de las hijas o hijos de la persona solicitante, a los efectos de acreditar la fecha de nacimiento y el número de orden que ocupa la hija o hijo en la descendencia de la persona solicitante.
b) Certificado de empadronamiento conjunto de toda la unidad familiar.
c) Copia de la sentencia de nulidad, separación o divorcio o de la resolución judicial que establezca las medidas paterno-filiales de los hijos e hijas comunes en las uniones de hecho y/o del convenio regulador, en su caso.
d) Copia de la resolución judicial o administrativa que declare la adopción o acogimiento, en su caso (solo en el supuesto de que la formalización se realizase en otra comunidad autónoma) '.
CUARTO .- Falta de aportación de la documentación necesaria para la obtención de la ayuda.- La demandante alega que la documentación requerida había sido aportada y la Consellería de Política Social disponía de la misma, ya que en su momento la aportó, de modo que se está denegando la prestación solicitada por una documentación de que la Consellería ya disponía porque había sido aportada para la tramitación del expediente de concesión de la DIRECCION001 .
Dicha alegación no puede prosperar, en primer lugar porque la actora nada manifestó en ese sentido cuando fue requerida, en segundo lugar porque tampoco identificó el expediente de la DIRECCION001 a que se refiere, en tercer lugar porque, si bien en el escrito remitido por el Alcalde de DIRECCION000 a la Consellería de Política Social se hacía constar la copia de la sentencia entre la documentación enviada, sin embargo la misma no se incorpora al presente expediente, y en cuarto lugar porque ni siquiera ha tratado de aportar la demandante en esta vía judicial copia de la sentencia de nulidad, separación o divorcio, o de la resolución judicial que establezca las medidas paterno-filiales de los hijos e hijas comunes y/o del convenio regulador.
Aunque no se menciona expresamente, está claro que el amparo normativo que busca la recurrente es la del artículo 35.f de la Ley 30/1992 , que se refiere al derecho que tienen los ciudadanos a no presentar documentos que ya se encontraren en poder de la Administración actuante, pero para hacer efectivo ese derecho debe identificarse concretamente el expediente en que fue presentada la documentación, de modo que, al no haberlo hecho, aquel precepto no puede prestarle el sustento que busca.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
QUINTO .- Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho para que no haya de hacerse especial imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Camino contra la resolución de 24 de noviembre de 2016 del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Política Social, por delegación del Conselleiro, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 20 de enero de 2016 de la Directora Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica, por la que se deniega la ayuda económica solicitada de pago único por hijos/as menores de tres años para el año 2015, al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2014, sin hacer especial imposición de costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0117-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 24 de enero de 2018.
