Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7391/2016 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 16/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100014
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:39
Núm. Roj: STSJ GAL 39/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7391/2016
RECURRENTE: Pascual , Alejandra
ADMINISTRACION DEMANDADA:AXENCIA GALEGA DE INFRAESTRUCTURAS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 17 de enero de 2018 .
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7391/2016 interpuesto por el
Procurador Dª. NURIA RAMON CAMPOS y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ANTONIO CONCHEIRO
TEIJIDO en nombre y representación de Pascual , Alejandra contra Resolución de 30-9-16 de la Axencia
Galega de Infraestructuras de la Consellería de Infraestructuras e Vivenda desestimatoria del recurso de
alzada num. E/14/13 contra otra de fecha 10- 01-13 que desestima reclamación de bienes de fincas num.
NUM000 , NUM001 , NUM002 , Obra: Treito 2, Vía Artabra (VG-1.3) Enlace Meirás-Veigue (AC-526). Clave:
AC/04/156.0.2 T.m. Sada. REf. E/14/13, 14/13 bis e/147 TER . Ha sido parte demandada AXENCIA GALEGA
DE INFRAESTRUCTURAS, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 2.464 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo número 7391/2016 contra resolución del Director de la Agencia Gallega de Infraestructuras de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda de fecha 30/09/2016 en virtud de la que se desestiman: a) recurso reclamación contra expropiación núm. E/14/13 interpuesto por los recurrentes contra RESOLUCIÓN DEL SERVICIO DE INFRAESTRUCTURAS de a Coruña de fecha 10/01/2013 sobre expropiación de 28 m2; b) recurso reclamación contra expropiación de bienes formulada al respecto del procedimiento expropiatorio seguido sobre la finca NUM000 del parcelario del término municipal de Sada afectado por la obra TREITO VIA ÁRTABRA (VG-1.3) ENLACE MEIRÁS-VEIGUE (AC-526).. así como el recurso núm. E/14/13 BIS interpuesto respecto de la misma finca NUM000 y NUM001 contra RESOLUCIÓN DEL SERVICIO PROVINCIAL DE CARRETERAS de a Coruña de fecha 20/05/2013, que desestimó la impugnación de nulidad del procedimiento y de modificación de bienes afectos a dicha finca; c) recurso reclamación contra expropiación núm. E/14/13 TER interpuesto respecto de la misma finca contra RESOLUCIÓN DEL SERVICIO PROVINCIAL DE CARRETERAS de a Coruña de fecha 29/03/2016 relativa a la expropiación de bienes afectados de 153 m2 de servidumbre de vuelo (finca NUM002 ) en la misma finca..
SEGUNDO.- La demanda editora del recurso se articula básicamente sobre los siguientes hechos: Respecto de la finca NUM000 el 1/09/08 el Director Xeral de Obras Públicas (por delegación de la Conselleira de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes) aprueba el proyecto de trazado del tramo 2 de la Vía Ártabra (VG-1.3), enlace de Meirás- Veigue (AC-526), clave AC/04/156.01.2 y el proyecto de trazado del tramo 3 de la Vía Ártraba (AC-526): Veigue (VG-1-3)- por to de Lorbé.
En el DOG del 25/09/08 se publica el Decreto 212/2008, de 11 de septiembre, por el que se declara, en concreto, la utilidad pública y se dispone la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por ambos proyectos. En la relación de bienes y derechos afectados figura la finca NUM000 , situada en el polígono NUM003 del término municipal de Sada sobre la parcela NUM004 y que se describe como de 171 m2 de monte alto.
En el DOG del 10/03/09 se publica la resolución de 5 de marzo de 2009, del Servicio de Estradas da Coruña, por la que se señala fecha para levantamiento de las actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados por las obras de los dos tramos, convocando a los titulares de los bienes y derechos afectados que figuran en la relación expuesta en el tablón de anuncios del Concello de Sada y Oleiros, para comparecer en los lugares (Consellería de urbanismo, en el caso de los situados en el término municipal de Sada y casa Charry, en el caso de los situados en el término municipal de Oleiros) en las fechas y horas detalladas para proceder a su levantamiento y abriendo el trámite de información pública durante un plazo de 15 días para formulación de alegaciones por los interesados.
El 2/04/09 se levanta acta previa de ocupación de la finca núm. NUM000 situada en el polígono NUM003 del término municipal de Sada sobre la parcela NUM004 , de 171 m2 de monte alto de titularidad de Doña Rita ; a ese levantamiento no aparece nadie por la propiedad.
El proyecto modificado de dicha obra, que se aprobó en 2010 varió la afección de esa finca NUM000 : en el enlace proyectado con AC183 se varió el trazado abriendo el giro de modo que desapareció de facto la necesidad de ocupación de la finca NUM000 .
Respecto de la finca NUM000 el 1/09/08 el Director Xeral de Obras Públicas (por delegación de la Conselleira de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes) aprueba el proyecto de trazado del tramo 2 de la Vía Ártabra (VG-1.3), enlace de Meirás- Veigue (AC-526), clave AC/04/156.01.2 y el proyecto de trazado del tramo 3 de la Vía Ártraba (AC-526): Veigue (VG-1-3)- por to de Lorbé.
En el DOG del 25/09/08 se publica el Decreto 212/2008, de 11 de septiembre, por el que se declara, en concreto, la utilidad pública y se dispone la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por ambos proyectos. En la relación de bienes y derechos afectados figura la finca NUM000 , situada en el polígono NUM003 del término municipal de Sada sobre la parcela NUM004 y que se describe como de 171 m2 de monte alto.
En el DOG del 10/03/09 se publica la resolución de 5 de marzo de 2009, del Servicio de Estradas da Coruña, por la que se señala fecha para levantamiento de las actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados por las obras de los dos tramos, convocando a los titulares de los bienes y derechos afectados que figuran en la relación expuesta en el tablón de anuncios del Concello de Sada y Oleiros, para comparecer en los lugares (Consellería de urbanismo, en el caso de los situados en el término municipal de Sada y casa Charry, en el caso de los situados en el término municipal de Oleiros) en las fechas y horas detalladas para proceder a su levantamiento y abriendo el trámite de información pública durante un plazo de 15 días para formulación de alegaciones por los interesados.
El 2/04/09 se levanta acta previa de ocupación de la finca núm. NUM000 situada en el polígono NUM003 del término municipal de Sada sobre la parcela NUM004 , de 171 m2 de monte alto de titularidad de Doña Rita ; a ese levantamiento no aparece nadie por la propiedad.
Respecto de la finca NUM001 el 9/06/10 el Director Xeral de Obras Públicas (por delegación del Conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e infraestructuras) aprueba el proyecto modificado núm. 1 de la Vía Ártabra 2 (VG-1.3), enlace de Meirás- Veigue (AC-526), clave AC/04/156.01.2 M.
La modificación del proyecto, para abrir el giro del enlace con la AC183, toca con un camino vecinal, en su enlace con la vía y determina una afección, que se denomina finca número. NUM001 , de la parcela NUM004 del polígono NUM003 del t. m. de Sada en 28 m2, así como el traslado a dicho punto de un poste eléctrico.
En el DOG del 30/07/10 se publica resolución de 12/07/10 del Servicio de infraestructuras de a Coruña, por la que se señala fecha para levantamiento de actas previas a la ocupación de bienes y derechos afectados por las obras del proyecto modificado núm. 1 de la Vía Ártabra 2 (VG-1.3), enlace de Meirás- Veigue (AC-526), clave AC/04/156.01.2 M1, t.ms. de Sada y Oleiros, convocando a los titulares de los bienes y derechos que figuran en la relación expuesta en el tablón de anuncios de los Concellos de Sada y Oleiros, para comparecer en los lugares (Consellería de urbanismo, en el caso de los situados en el término municipal de Sada y casa Charry, en el caso de los situados en el término municipal de Oleiros) en las fechas y horas detalladas para proceder a su levantamiento y abriendo el trámite de información pública durante un plazo de 15 días para formulación de alegaciones por los interesados.
El 25/08/10 se levanta acta previa de ocupación de la finca núm. NUM001 situada en el polígono NUM003 del término municipal de Sada sobre la parcela NUM004 , de 28 m2 de monte alto de titularidad de Doña Rita ; a ese levantamiento no aparece nadie por la propiedad.
Respecto de la finca NUM002 el modificado del proyecto preveía la colocación en esa finca de un poste de apoyo del tendido eléctrico, pero que lo que no se recogía como un bien o derecho afectado era la ocupación de vuelo por dicho tendido. Tras su reclamación por los recurrentes el 24/05/12 se le reconoce por resolución de 29/03/16 que, previo traslado de un poste, el tendido sobrevolaría una superficie de 153 m2 la parcela de los recurrentes, para lo que se creó la finca núm. NUM002 .
TERCERO.- El 22/06/2011 los recurrentes presentan escrito en la Consellería de Medio Ambiente, territorio e infraestructuras en el que reclaman la cesación de la vía de hecho, por considerar que se ha producido una ocupación de su propiedad sin tramitación del procedimiento debido.
El 10/09/11 por otro escrito solicitan que se cambie la titularidad de la finca NUM000 a su favor, aportando escritura notarial de 14/07/09 de adaptación de la finca a los datos obrantes en Catastro, resolución de 8/05/09 que acuerda modificación catastral en lo relativo a la titularidad de la misma e inscripción en el Registro de la Propiedad de Betanzos del derecho de dominio a su favor.
El día 20/10/11 se dicta resolución por la que se recoge ese modificación de titularidad de la finca NUM000 y el 3/05/11 otra por la que se recoge modificación de titularidad de la finca NUM001 .
Como consecuencia de ese reconocimiento respecto de la finca NUM000 el 23-12-11, se le remite a los aquí recurrentes hoja de aprecio y el Jurado acordó por resolución de 24-5-12 fijar el justiprecio de la misma en 1.708,31 euros y contra esa resolución formularon recurso de reposición, desestimado por la de 27 de febrero de 2014. Respecto de la NUM001 el 14-12-12 se le comunica intento de mutuo acuerdo, efectuando alegaciones el 23-01-13 mediante las que insiste en la NULIDAD de todo el procedimiento expropiatorio. El 19-02-13 se le remite hoja de aprecio, formulando alegaciones en ese mismo sentido, siendo ambas resueltas por resolución de 20-05-13 , confirmando ASÍ todo lo actuado y contra la que formula recurso de ALZADA, que se tramita como E/14/13 BIS .
El 24-05-12 aportan nuevo escrito en el que, previa exposición de la situación que describen como invasión por la Administración sin cobertura legal, solicitan que se investiguen las irregularidades, que cese de inmediato la ocupación ilegal de la finca y se reponga ésta en las condiciones anteriores a la invasión, dando ese escrito lugar a dos resoluciones : por un lado la de 10-01-13 por la que se desestima dicha solicitud y contra la que formula también recurso de ALZADA, que se tramita como E/14/13 y por otro el 29-03-16 se dicta resolución en la que se reconoce la finca complementaria NUM002 relativa al vuelo afectado por el tendido eléctrico, formulando contra dicha resolución igualmente recurso de ALZADA, que se tramita como E/14/13 TER . El 30-09-2016 se dicta resolución por la que se desestima esos recursos de ALZADA.
CUARTO.- Pretenden ciertamente en el escrito de demanda el dictado de una sentencia que declare no ser conforme a derecho esa resolución del Director de la Agencia gallega de Infraestructuras de la Consellería de Infraestructuras y Vivienda de fecha.... que desestimó los recursos interpuestos contra las resoluciones antes descritas y en consecuencia revoque y anule los citados acuerdos, declare la nulidad del procedimiento expropiatorio respecto de la finca de los recurrentes, ordene a la Administración cesar en la ocupación de la finca de su propiedad y restituirles jurídica y materialmente el terreno expropiado, condenándola a reponer a su costa la finca a su estado originario, restaurando la rasante natural original de la finca con la vía pública y eliminando el poste de tendido eléctrico instalado en dicha y el trayecto que sobrevuela la misma, retirando a su costa las tierras y escombros acumulados en la parcela devolviéndola a su estado original.....
El suplico y las pretensiones así ejercidas engloban obviamente las tres fincas, a pesar de que los argumentos que, a lo largo del cuerpo de la demanda, se esgrimen son diferentes para cada una de ellas, lo que demanda el examen por separada de cada una de ellas y de los procedimientos en los que se declaró su afección por la obra de referencia.
Respecto de las objeciones en relación con la afección de la núm. NUM000 los recurrentes por escrito de 24 de mayo de 2012 no consideran lo realizado hasta ese momento por la Administración como actuación invasiva sin cobertura legal ni solicitan que cese de inmediato la ocupación ilegal de la finca y se reponga ésta a la situación anterior a esa invasión.
Ciertamente si consideran producida una vía de hecho y así parece deducirse del expediente, debieron reclamar la cesión en los plazos establecidos en el art. 30 e interponer recurso al amparo del art. 46.3 de la LJCA , esto es formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación y si dicha intimación no la hubiere formulado, dado su carácter potestativo, o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, deducir directamente el recurso contencioso administrativo en el plazo (art. 46.3) de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30.
Obviamente si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa de la vía de hecho.
No cabe duda, pues, de que los recurrentes conocían mucho antes del 24-05-2012 las actuaciones que consideran vía de hecho, si por ejemplo el 22-6-11 ya solicitaron el cese de esa actuación sin que decidiesen acudir a la vía jurisdiccional; de que el 10-9-11 solicitaron cambio de titularidad en el procedimiento expropiatorio..; por consiguiente si sostienen lo afirmado de que la administración incurrió en vía de hecho, el presente recurso sería extemporáneo. Por otro lado esa modalidad de actuación se caracteriza por ser una actuación material sin un mínimo soporte procedimental, en este caso esa objeción no es predicable, si con mayor o menor acierto se tramitó un procedimiento administrativo que avaló la ocupación del terreno.
Sostiene asimismo que dado que entre la publicación de la declaración de necesidad de ocupación (DOG do 25-9-8) y el levantamiento del acta previa a la ocupación (2-4-9), transcurrieron más de seis meses, debe considerarse el procedimiento expropiatorio CADUCADO, y por tanto cualquier acto que se dictare luego es nulo de pleno derecho, con ser cierto que según la jurisprudencia que citan del TS, sentencia de 19-10-10 se va consolidando la idea de considerar que determinadas actuaciones (que no todas) del procedimiento expropiatorio deben considerarse como procedimientos de oficio susceptibles de provocar un gravamen en los administrados, y que por tanto la falta de resolución en plazo produciría la caducidad del procedimiento, al amparo del art. 44 de la Ley 30/92 , tal criterio no es aplicable en este caso al menos en los términos que pretenden los recurrentes, pues en el caso de la declaración de necesidad de ocupación sería dies a quo el momento en el que se inicia el procedimiento, esto es el 11-9-8, que es cuando se decreta, mientras que el dies ad quem no sería el día de la ocupación efectiva sino el de la notificación personal de la resolución. En este caso los recurrentes (pese a ser cargo de los mismos) no acreditan que entre la incoación del procedimiento y la notificación de la necesidad de ocupación a los titulares hayan transcurrido los tres meses que, con carácter supletorio, establece el art. 42 de dicha Ley como duración del mismo. En ese sentido viene a pronunciarse el TS en su sentencia de 28 de mayo de 2013 , que al menos en parte trascribe el Letrado de la Administración en su escrito de contestación.
Los recurrentes mantienen asimismo la nulidad del procedimiento expropiatorio por haberse tramitado con quien no era titular real de los bienes expropiados, al haberse entendido con Doña Rita , privándoles luego de hacer valer en el mismo de sus intereses, alegación que ha de decaer desde el momento que, antes de su solicitud que dio lugar al recurso de alzada E/14/13, los mismos solicitaron el 10-9-10 cambio de titularidad en esos bienes objeto de dicho procedimiento, lo que le fue reconocido para la finca NUM000 el 10-9-11 y para la finca NUM001 el 3-5-12, retrotrayéndose de facto el expediente para darles posibilidad de mutuo acuerdo, de las hojas de aprecio y demás trámites que, en su día, se entendieron con la Sra Rita . A la sazón debe señalarse que solo las irregularidades en la tramitación que causen indefensión llevan aparejada la nulidad y en este caso ninguna indefensión se la ha causado, pues no debemos olvidar que la declaración de necesidad de ocupación data del 25-9-08 y el levantamiento de las actas previas a la ocupación del 2-4-9 y en esas fechas la información que obraba en Catastro indicaba que la titular era Doña Rita , y si los recurrentes habían solicitado una modificación catastral, ésta no se produjo hasta el día 8-5-09.
Con ser cierto que los recurrentes ya eran titulares en Registro de la Propiedad por compraventa de la finca el 23-10-1982, y constar inscrita a su favor, a los que debió considerar por ello propietarios por así establecerlo el art. 3 de la LEF , no actuando luego la administración como exige el precepto, por cuanto no los tuvo como tales según interpretó la jurisprudencia del TS en sentencia- por todas - de 8-3-1991 , también lo es que desde que alegaron su derecho de dominio y solicitaron el cambio de titularidad del bien expropiado, las actuaciones se entendieron con los mismos.
Por otro lado examinada la documentación registral, - respecto de la que la Administración afirma dificultad para identificar la finca objeto del proceso, dada la descripción absolutamente genérica de la misma, de suerte que según la jurisprudencia del TS contenida en sentencia de 14-10-1992 , que en parte trascribe, no considera infringido el aludido precepto-, en este caso examinada dicha documentación, aunque no conste la obligada consulta al Registro, esa dificultad de establecer la correspondencia de la finca a expropiar con tal documentación justificaría la consulta catastral.
Por último respecto de la finca de referencia, NUM000 con una superficie de 171 m2, los recurrentes afirman que la afección de esta finca figuraba en el proyecto inicial, pero que desapareció con el modificado del mismo, y que además la ampliación de la calzada que se preveía no se llegó a ejecutar, considerando que hubo una desafección tácita y que por tanto procede la reversión, como la Administración demandada conoce en virtud de resolución del TEAR de Galicia de 17-02-2014, cuando señala que la finca en su antecedente de hecho primero que está en trámite de desafección y reversión y hasta la finalización del proceso con el acta de reversión, que supone la devolución de las cantidades cobradas, no se puede considerar anulada la expropiación. Ciertamente si la finca estaba afectada por el proyecto inicial, modificado éste ya no se consideran afectados los 171 m2 que la componían, pero el proyecto está en ejecución y no será hasta su conclusión cuando proceda determinar su reversión, sin que por otro lado acrediten haberla solicitado; tan solo denunciaron que la ampliación de la vía no llegó a realizarse, pero esto no es motivo de nulidad.
QUINTO.- Considerando la Sala asimismo los argumentos relativos a la finca núm. NUM001 , de 28 m2, la actuación de los recurrentes, según hemos visto, fue la siguiente: previo reconocimiento del cambio de titularidad de la finca a su favor, se les comunica intento de mutuo acuerdo, con ocasión de lo que efectúan alegaciones insistiendo en la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio; se les remite hoja de aprecio respecto de la que efectúan también alegaciones en el mismo sentido, si bien ambas alegaciones fueron desestimadas por resolución de 20/5/13, confirmando todo lo actuado, contra la que formularon recurso de Alzada, que se tramitó como E/14/13 BIS y que fue resuelto por resolución de 30/9/2016.
Respecto de esa actuación los recurrentes insisten en las objeciones formuladas con motivo de la finca núm. NUM000 , además de añadir nuevos argumentos.
Comenzando por los que esgrimió respecto de esa otra finca, al margen de tenerlos por rechazados en atención a lo ya expuesto al respecto, es menester matizar que en cuanto a la caducidad del procedimiento no comparte la Sala con los recurrentes sobre cual deber ser el dies a quo ni el dies ad quem para la tramitación del procedimiento, pero aún en el supuesto de entender que debe partirse de las datas que consideran (publicidad de la declaración de la necesidad de ocupación y levantamiento de las actas previas ), debe señalarse que la afección de la finca NUM001 surge en momento posterior y por tanto, el dies a quo, siguiendo su tesis sería el 9/6/10, que es cuando se modifica el proyecto en el que se declara la necesidad de ocupación de esa nueva finca y el dies ad quem sería el 25/08/10, cuando se levanta el acta previa a la ocupación, no habiendo trascurrido por tanto los tres meses; ergo no debe considerarse incumplido el plazo máximo de resolución según su propia tesis.
Respecto de la nulidad por no tramitar el procedimiento con los recurrentes, nos remitimos a lo argüido en relación con la finca NUM000 .
Respecto de la falta de ejecución de la obra, se hace necesario señalar que los recurrentes incurren en un error cuando insisten en que no se ejecutó el proyecto tanto respecto de la finca NUM000 como de la NUM001 y que la falta de ejecución solo se refiere al proyecto que afecta a la NUM000 , ya que solo de entenderlo así cabría considerar congruentes sus afirmaciones sobre que las obras de la NUM001 suprimieron los accesos naturales de la parcela, determinaron la existencia de un terraplén y exigieron modificar la colocación de los postes del tendido eléctrico.
Añaden, además, respecto de esa finca que no se recoge la superficie realmente afectada por la expropiación. Así sostienen que esa finca, a la que se le reconocen 28 m2, realmente tiene 153,50 m2, objeción que apoyan en un dictamen del ingeniero técnico agrícola D. Luis Pablo . Sin embargo esa pretensión específica sobre la superficie no se formula en el suplico de la demanda.
Por otro lado considera que no se valoró el demérito producido en el trozo restante de la parcela, a la que se privó de su acceso natural (entendiendo por tal aquel al mismo nivel que la calzada), pero eso es una cuestión a dilucidar en la pieza de justiprecio, al margen de que tampoco esa pretensión se deduce del suplico de su demanda, a pesar de que en el cuerpo de esa demanda afirme que ese demérito debería dar lugar al incremento de la indemnización en 21.117,60 euros.
SEXTO.- Analizando por ultimo sus objeciones contra el procedimiento expropiatorio seguido para la finca núm. NUM002 , entre ellas destacan la modificación de la situación de la red eléctrica porque no guarda conexión con el proyecto que dio lugar a la expropiación y que, por tanto, no le alcanza la declaración de utilidad pública, causa expropiandi de la misma, entendida ésta como motivo o finalidad que justifica el desapoderamiento o sacrificio en favor del interés general que la administración le impone, máximo cuando la obra pública objeto de declaración no se ejecutó; ergo la modificación del tendido eléctrico no podía beneficiarse de ella y además la expropiación se acordó por órgano incompetente, ya que la competencia para acordar su expropiación correspondería a la Consellería de Economía, Emprego e Industria y no a la Agencia Galega de Infraestructuras.
Obviamente, si a su juicio la obra no se ejecutó, su justificación en demanda de lo que consideran perjuicios sufridos por la obra ejecutada no se sostiene. En segundo lugar nótese que es la situación resultante de esa ejecución la que obligó a colocar o reponer en términos de la normativa la red eléctrica y para evitar un mayor perjuicio a los particulares, se colocaron los postes del tendido eléctrico en el suelo que, previa expropiación, resultó demanial. No discuten, pues, los recurrentes que dicho poste se colocó dentro de la finca NUM001 . La conexión, pues, entre el proyecto a ejecutar (que cuenta con declaración de utilidad pública) y las necesidades de reposición de las redes eléctricas es diáfana y no son cuestiones independientes, como sostienen.
Esa reposición halla base legal en el art. 29 de la Ley gallega de 23 de junio de 2013, de Estradas de Galicia. Y aún cuando la ley gallega de 14 de septiembre de 1994 (vigente en el 2010) no tenga precepto similar, sí figuraba lo mismo en la Ley estatal de 29 de julio de 1988 y en similares términos se pronuncia la Ley gallega de 29 de septiembre de 2015 en su art. 17.1.
Es luego la propia normativa de estradas (no la sectorial de electricidad) la que ha de aplicarse y que permite subsumir el procedimiento expropiatorio y de ejecución de la infraestructura viaria las cuestiones relativas a la reposición de la red eléctrica.
En cualquier caso hemos de tener en cuenta que la finca NUM002 se refiere exclusivamente al vuelo, que es el que está ocupado por los cables, quedando expedito el terreno, y ello debe llevarnos a rechazar el argumento de la parte recurrente según el que la finca NUM002 no incluye todas las afecciones, ya que queda inutilizada la única entrada natural, pero esa objeción, de ser el caso, debería de hacerse valer en la finca NUM000 , que es la que incluía la superficie necesaria para albergar, entre otras, cuestiones el poste, que en puridad es el que motiva la supuesta privación de la entrada natural.
De lo anterior resulta obligado, pues, como más ajustado a derecho, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, previo rechazo de las causas de inadmisibilidad opuesta por cuanto que la inadmisión parcial del recurso se convierte en desestimación.
SEPTIMO- COSTAS: En cuanto a las costas, procede hacer su imposición de las mismas a la parte demandante en la cuantía máxima, por todos los conceptos, de 1.200 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7391/2016 interpuesto por la representación procesal de Pascual Y Alejandra , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante en la cuantía que se fija en el último de los fundamentos de derecho de la presente resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art.
89.1 de la Ley 29/1998 o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7391-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

