Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 156/2016 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 16/2019

Núm. Cendoj: 28079330082019100419

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9629

Núm. Roj: STSJ M 9629/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0003209
Procedimiento Ordinario 156/2016 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 156/2016
S E N T E N C I A Nº 16/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 156/2016, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil MATERIALES
Y HORMIGONES, S.L., contra la Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Viceconsejería de Economía
e Innovación, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria
del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 26 de marzo de 2015, de la Dirección General de
Industria, Energía y Minas.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- Solicitada la acumulación al presente recurso del tramitado ante esta misma Sala y Sección bajo el número 371/2016, la misma se denegó por Auto de 16 de noviembre de 2016.



TERCERO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de enero de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Viceconsejería de Economía e Innovación, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 26 de marzo de 2015, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se denegó el Plan de Labores para el año 2015, presentado por la ahora demandante como titular de la autorización concedida con fecha 30 de enero de 2015 para la explotación de recursos de la Sección A) Gravas, denominada 'MARESA', nº A-043, en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid).

La resolución recurrida en la alzada desestimada ordenó la inmediata paralización de los trabajos que se pudieran estar realizando sin cumplir lo autorizado y dispuso la obligación para la titular de presentar, en el plazo de diez días, un nuevo Plan de Labores de la explotación donde se estuviese a lo dispuesto en el Proyecto de Explotación que dio lugar a la Resolución de Autorización de la Explotación, de fecha 21 de noviembre de 1988.

Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, la misma Resolución que denegó el Plan de Labores, obligó a la titular a presentar una solicitud de modificación del PREN (Plan de Restauración del Espacio Natural) de la explotación en cuestión.

Con la relevancia que más adelante se detallará, conviene dejar expuesto desde ahora y por su directa relación con lo que es objeto de impugnación en este proceso, según el suplico del escrito rector, que por escrito de fecha 16 de febrero de 2015, la Jefatura de Servicio de Ordenación Minera requirió la presentación de un nuevo Plan de Labores que incluyese los siguiente: '1.- Nuevos planos en papel y en formato digital proponiendo nuevas zonas con previsión de explotación, ya que no está permitida la extracción en zona B del Parque Regional, de acuerdo a lo establecido en la ley 6/994, de 28 de junio, de Declaración de Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. Todos los planos en papel que se remitan deberán tener indicados los límites de la zona B del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

2.- Los parámetros de explotación previstos por el titular no se ajustan en cuanto a profundidad a lo dispuesto en el proyecto de explotación que dio lugar a la Autorización de Explotación del recurso, de fecha 21 de noviembre de 1988, por lo que deberán remitir nueva propuesta de explotación de acuerdo a lo autorizado.

3.- Únicamente se podrá considerar como superficie restaurada la superficie que está totalmente de acuerdo con el Plan de Restauración del Espacio Natural Autorizado con fecha 20 de noviembre de 1988'.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anulen, revoquen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas y, en particular, 'las prohibiciones impuestas en los apartados 1 a 5 del Oficio de la Jefatura del Servicio de Ordenación Minera de fecha 15 de febrero de 2015, que tales resoluciones incorporan y confirman íntegramente'. Expone la actora en los hechos de su demanda que, desde el año 1990 y en los sucesivos, la Administración demandada fue aprobando todos los Planes de Labores presentados en relación con la explotación 'MARESA nº A043' sin objeción alguna respecto a la profundidad de explotación prevista para cada periodo de tiempo considerado y que fue, por primera vez, al solicitar la aprobación del Plan de Labores para 2014 cuando se empezó a requerir la documentación que ahora también se le pidió, aportándola entonces, para 2014, y llegando a aprobarse el Plan de Labores para dicho año por Resolución de 4 de abril de 2014, con las prohibiciones que luego se reiterarían en 2015; una resolución condicionada que fue recurrida ante esta misma Sala y Sección en el Procedimiento Ordinario 320/2015. Con tales bases, sucintamente expuestas, propugna la parte actora la nulidad de las resoluciones recurridas por dos razones: (1) la primera porque, dice, las actividades extractivas en los terrenos incluidos en la zona B del Parque Regional del Sureste están contempladas así tanto en la Memoria Técnica de Explotación de la Autorización 'MARESA nº A043' como en la resolución de Autorización de dicho derecho sin que exista limitación normativa alguna para el desarrollo de tales actividades. Explica la mercantil recurrente que la justificación para prohibir el desarrollo de las actividades extractivas (relativa a la inaplicación de lo dispuesto en el apartado 11.2.3.1.f) de Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Regional del que aquí se trata, por virtud de la resuelto en Sentencia de esta misma Sala de 19 de noviembre de 2014, por lo que sólo podrían continuar en actividad las explotaciones de canteras y graveras afectadas, cuando se aprobase el Plan Rector de Uso y Gestión) carece de fundamento ya que, por una parte, el expediente sancionador en que se apoya la Administración no habría sido incoado y resuelto por explotar recursos de la Sección A en la zona B prohibida, sino por realizar actividades en una zona no comprendida en el Plan de Labores aprobado para el año 2012. Y por otra parte recuerda la actora que la reclamación de responsabilidad que formuló lo fue por responsabilidad del Estado legislador como consecuencia de la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión por el Decreto 9/2009, de 5 de febrero. En todo caso, la actora sostiene en su demanda que es imposible que, tras la nulidad del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012, se pretenda que el PORN Plan de Ordenación de los Recursos Naturales es el que establece limitaciones al ejercicio de los derechos de explotación respecto de explicaciones autorizadas con anterioridad a la Ley 6/1994, de 28 de junio; y ello porque la determinación de tales extremos es diferida a la aprobación del PRUG, esto es, del Plan Rector de Uso y Gestión. Concluye la actora este argumento afirmando que no sólo no existe norma jurídica que disponga la aplicación de las prescripciones del PORN en este caso sino que desde la aprobación del PORN mismo por Decreto 27/1999, de 11 de febrero, le han venido siendo aprobados todos los Planes de Labores presentados, en los que se contempla expresamente la actividad extractiva en los terrenos en cuestión. (2) La segunda causa de nulidad de las resoluciones impugnadas en este proceso es centrada por la demandante en la inexistencia de limitación alguna, en cuanto a la profundidad en que pueden llevarse a cabo las actividades extractivas, al no darse ni en el Proyecto de Explotación ni en la Resolución de Autorización del mismo. Niega, por ello, que sea cierto que, como afirma la resolución impugnada, los parámetros de explotación previstos en el Plan de Labores no se ajusten en cuanto a profundidad a lo dispuesto en el Proyecto de Explotación que dio lugar a la Autorización de Explotación. Afirma que en tal Autorización se declaró que la explotación 'MARESA nº A043' abarcaba una superficie de 46 hectáreas y 81 áreas siendo su ámbito temporal de explotación 'hasta la terminación del recurso'. Sostiene la actora que la Administración demandada confunde el régimen de explotación de recursos de la Sección A) con el de los recursos de la Sección C) pues ha exigido el cumplimiento de requisitos y aportación de documentación que es más propia de los segundos que de los primeros, que es de los que aquí se trata.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En esencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid sostiene que las limitaciones impuestas a las actividades extractivas, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/1994 y, en consonancia con ella, en el epígrafe 11.2.3.1.1) del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, debieron aplicarse anteriormente y cesar dichas actividades, a lo sumo, en febrero de 2004 por lo que, a efectos del presente recurso, lo relevantes es que más allá de dicha fecha no asiste a la recurrente derecho subjetivo alguno para su realización. Y, por ello, añade, ninguna incidencia tiene a estos efectos la posterior anulación del PORN por el Tribunal Supremo.

En cuanto a la segunda cuestión -la relativa a la limitación de la profundidad de explotación a 8 metros- reitera y reproduce, en esencia, el escrito de contestación a la demanda lo que ya razonara la resolución impugnada en este recurso.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal, relativa a la conformidad o no a Derecho de la Resolución que denegó la aprobación del Plan de Labores para el año 2015, presentado por la ahora demandante como titular de la autorización concedida con fecha 30 de enero de 2015 para la explotación de recursos de la Sección A) Gravas, denominada 'MARESA', nº A-043, en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid), se articula por la actora en torno a dos argumentos impugnatorios que resultan ser idénticos a los vertidos en su día en el escrito rector del P.O. 320/2015 en el que ya esta Sala y Sección dictó Sentencia en fecha 20 de julio de 2018 (Auto de aclaración de 17 de septiembre de 2018), en sentido desestimatorio. En dicho proceso se impugnó la resolución que aprobaba, con las mismas prohibiciones que aquí estableció la demandada como limitaciones, el Plan de Labores para el año 2014 en relación con la misma explotación 'MARESA nº A043' que concierne a este recurso. En aras, pues, del principio de unidad de doctrina y en garantía de la necesaria seguridad jurídica, habremos de reproducir ahora los razonamientos que ya expresamos en aquella ocasión pues son de plena aplicación en este caso: 'Son esencialmente estas dos prescripciones de la resolución aprobando el plan de labores del año 2014 lo que se impugna en este proceso, por dos órdenes de motivos: referente el primero a la inexistencia de normativa que obligue a la actora a proceder en tal sentido porque las actividades extractivas en los terrenos incluidos en la zona B del Parque Regional del Sureste están contempladas así en el proyecto de explotación y en la autorización del mismo; y referente la segunda a la inexistencia de limitación en cuanto a la profundidad en que pueden llevarse a cabo las actividades extractivas, tanto en el mencionado Proyecto de Explotación como en la Autorización MARESA A043.

(...) Pues bien, analizando primero las objeciones a la primera prescripción, la actora sostiene que la inexistencia de la prohibición deviene de la anulación por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 en el recurso de casación 5349/2010 , del Plan Rector de Uso y Gestión 8PRUG) del Parque Regional en toro a los Ejes de los Cursos Bajos de los ríos Manzanares y Jarama. Anulado dicho Plan Rector, la extracción se encuentra amparada en la autorización inicial de explotación que indica expresamente que se concede hasta la terminación de los recursos.

Sin embargo, considerados que tal alegación no puede ser atendida.

La ley 6/1994, de 28 de junio, de creación del Parque Regional, en su Disposición Adicional Cuarta, establecía que 'El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales fijará las condiciones y plazos para el traslado de aquellas explotaciones de áridos que, a la entrada en vigor de la presente ley, se localicen en zonas inidentificadas como A, B, C, y E. El fin de estas actividades en las zonas mencionadas se llevará a cabo en un plazo no superior a cinco años a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

Por Decreto del Consejo de la Comunidad de Madrid de 11 de febrero de 1999 se aprobó el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama que figura como anexo al Decreto. El punto 8 de dicho anexo establece la zona B como de Reserva Natural, señalando el punto 11.2.3.1.1 que: 'De acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque , las explotaciones de áridos localizadas en las zonas A, B, C, y E concluirán su actividad en un plazo no superior a cinco años desde la aprobación del presente PORN. El PRUG fijará las condiciones y plazos para el traslado de dichas explotaciones'.

Por Decreto de 5 de febrero de 2009 se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) que establecía: '... conforme a la zonificación establecida tanto en la ley 6/1994, de 28 de junio, por la que se declara el Parque Regional, modificada por la ley 7/2003, de 20 de marzo, y en el PORN del Parque, reflejada en el Anexo cartográfico del presente PRUG, se establecen las zonas y subzonas que se describen en los apartados 4.1.1.

a 4.1.8...', fijando la misma zonificación establecida en el PROG. Asimismo se establecía en su punto 3.2.5 que '... En concordancia con la disposición adicional cuarta de la ley 6/19994 y con el apartado 11.2.3.1.I) del PORN, no podrá localizarse explotación alguna de áridos en las zonas A, B, C y E del Parque Regional, debiendo iniciar de inmediato el cese de su actividad aquellas explotaciones que estuvieran ubicadas en dichas zonas, que en todo caso no se extenderá más allá de seis meses desde la aprobación de este PRUG'.

Lo anterior determina que, aun cuando posteriormente y en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo se anulase el PRUG, conforme indica dicha parte, ello no excluye las previsiones de prohibición en dicha zona B afectante al supuesto que nos ocupa, que ya se contenían tanto en la ley como en el Plan de ordenación de Recursos Naturales, porque estas normas preveían la cesación de las actividades en dicha zona en el plazo de cinco años desde la aprobación del mencionado PORN.

Y confirma dicha apreciación el hecho de que el recurrente iniciase proceso para solicitar indemnización por los daños y perjuicios derivados de la cesación eventual de tales actividades (PO 68/2011), procedimiento que fue resuelto por este mismo Tribunal en Sentencia de su Sección Décima de 19 de noviembre de 2014 , y confirmada por la Sentencia del TS dictada en 2016 en resolución del recurso de casación 53/2015. No resulta coherente sostener al mismo tiempo la inexistencia de prohibición del cese de actividades de explotación en la zona y también promover procedimiento de responsabilidad patrimonial para solicitar los daños y perjuicios derivados de dicha prohibición.

En cuanto a que la prohibición de la actividad se excluye por la autorización inicial 'hasta la terminación de los recursos', tampoco este motivo puede acogerse. El hecho de que temporalmente, esto es, en atención a su duración, la autorización de explotación no estableciera límite, no implica que la misma no se encuentre sujeta a la normativa correspondiente, en este caso, a las prescripciones de la ley y los planes de ordenación correspondientes.

Por todo ello, el primer motivo del presente recurso ha de ser desestimado.

(...) En lo que respecta a la segunda de las prescripciones contenidas ne el Plan de Labores del año 2014 ahora impugnado, relativa a la profundidad de los trabajos de extracción, ha de darse también la razón al representante de la Administración en el sentido de que la memoria o proyecto autorizado inicialmente permitía el aprovechamiento de recursos de la Sección A) con una zona e áridos de 8,5 metros (integrada en la Zona B del Parque a cuya prohibición de explotación ya se ha hecho referencia) y una zona de conglomerados en la que no se especifica límite de profundidad.

Pero ello no significa que dicha memoria no deba adecuarse al Plan de Restauración. En la fecha en que se autorizó inicialmente la explotación no existía Declaración de Impacto Ambiental, pero lo anterior no significa que el interesado no debe respetar el Plan de Restauración que acompaña al proyecto. Y el hecho de que en los sucesivos planes de labores aprobados hasta el año 2014 no se haya exigido tal limitación, tampoco condiciona que la Administración deba hacer dejación de sus obligaciones en la actualidad, ni puede vincular el sentido de la aprobación del Plan que nos ocupa del año 2014. Por tanto, tampoco el segundo fundamento del recurso es atendible'.

En consecuencia, el presente recurso tendrá que ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Viceconsejería de Economía e Innovación, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 26 de marzo de 2015, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se denegó el Plan de Labores para el año 2015, presentado por la ahora demandante como titular de la autorización concedida con fecha 30 de enero de 2015 para la explotación de recursos de la Sección A) Gravas, denominada 'MARESA', nº A-043, en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid).

La resolución recurrida en la alzada desestimada ordenó la inmediata paralización de los trabajos que se pudieran estar realizando sin cumplir lo autorizado y dispuso la obligación para la titular de presentar, en el plazo de diez días, un nuevo Plan de Labores de la explotación donde se estuviese a lo dispuesto en el Proyecto de Explotación que dio lugar a la Resolución de Autorización de la Explotación, de fecha 21 de noviembre de 1988.

Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, la misma Resolución que denegó el Plan de Labores, obligó a la titular a presentar una solicitud de modificación del PREN (Plan de Restauración del Espacio Natural) de la explotación en cuestión.

Con la relevancia que más adelante se detallará, conviene dejar expuesto desde ahora y por su directa relación con lo que es objeto de impugnación en este proceso, según el suplico del escrito rector, que por escrito de fecha 16 de febrero de 2015, la Jefatura de Servicio de Ordenación Minera requirió la presentación de un nuevo Plan de Labores que incluyese los siguiente: '1.- Nuevos planos en papel y en formato digital proponiendo nuevas zonas con previsión de explotación, ya que no está permitida la extracción en zona B del Parque Regional, de acuerdo a lo establecido en la ley 6/994, de 28 de junio, de Declaración de Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. Todos los planos en papel que se remitan deberán tener indicados los límites de la zona B del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

2.- Los parámetros de explotación previstos por el titular no se ajustan en cuanto a profundidad a lo dispuesto en el proyecto de explotación que dio lugar a la Autorización de Explotación del recurso, de fecha 21 de noviembre de 1988, por lo que deberán remitir nueva propuesta de explotación de acuerdo a lo autorizado.

3.- Únicamente se podrá considerar como superficie restaurada la superficie que está totalmente de acuerdo con el Plan de Restauración del Espacio Natural Autorizado con fecha 20 de noviembre de 1988'.



SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anulen, revoquen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas y, en particular, 'las prohibiciones impuestas en los apartados 1 a 5 del Oficio de la Jefatura del Servicio de Ordenación Minera de fecha 15 de febrero de 2015, que tales resoluciones incorporan y confirman íntegramente'. Expone la actora en los hechos de su demanda que, desde el año 1990 y en los sucesivos, la Administración demandada fue aprobando todos los Planes de Labores presentados en relación con la explotación 'MARESA nº A043' sin objeción alguna respecto a la profundidad de explotación prevista para cada periodo de tiempo considerado y que fue, por primera vez, al solicitar la aprobación del Plan de Labores para 2014 cuando se empezó a requerir la documentación que ahora también se le pidió, aportándola entonces, para 2014, y llegando a aprobarse el Plan de Labores para dicho año por Resolución de 4 de abril de 2014, con las prohibiciones que luego se reiterarían en 2015; una resolución condicionada que fue recurrida ante esta misma Sala y Sección en el Procedimiento Ordinario 320/2015. Con tales bases, sucintamente expuestas, propugna la parte actora la nulidad de las resoluciones recurridas por dos razones: (1) la primera porque, dice, las actividades extractivas en los terrenos incluidos en la zona B del Parque Regional del Sureste están contempladas así tanto en la Memoria Técnica de Explotación de la Autorización 'MARESA nº A043' como en la resolución de Autorización de dicho derecho sin que exista limitación normativa alguna para el desarrollo de tales actividades. Explica la mercantil recurrente que la justificación para prohibir el desarrollo de las actividades extractivas (relativa a la inaplicación de lo dispuesto en el apartado 11.2.3.1.f) de Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Regional del que aquí se trata, por virtud de la resuelto en Sentencia de esta misma Sala de 19 de noviembre de 2014, por lo que sólo podrían continuar en actividad las explotaciones de canteras y graveras afectadas, cuando se aprobase el Plan Rector de Uso y Gestión) carece de fundamento ya que, por una parte, el expediente sancionador en que se apoya la Administración no habría sido incoado y resuelto por explotar recursos de la Sección A en la zona B prohibida, sino por realizar actividades en una zona no comprendida en el Plan de Labores aprobado para el año 2012. Y por otra parte recuerda la actora que la reclamación de responsabilidad que formuló lo fue por responsabilidad del Estado legislador como consecuencia de la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión por el Decreto 9/2009, de 5 de febrero. En todo caso, la actora sostiene en su demanda que es imposible que, tras la nulidad del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012, se pretenda que el PORN Plan de Ordenación de los Recursos Naturales es el que establece limitaciones al ejercicio de los derechos de explotación respecto de explicaciones autorizadas con anterioridad a la Ley 6/1994, de 28 de junio; y ello porque la determinación de tales extremos es diferida a la aprobación del PRUG, esto es, del Plan Rector de Uso y Gestión. Concluye la actora este argumento afirmando que no sólo no existe norma jurídica que disponga la aplicación de las prescripciones del PORN en este caso sino que desde la aprobación del PORN mismo por Decreto 27/1999, de 11 de febrero, le han venido siendo aprobados todos los Planes de Labores presentados, en los que se contempla expresamente la actividad extractiva en los terrenos en cuestión. (2) La segunda causa de nulidad de las resoluciones impugnadas en este proceso es centrada por la demandante en la inexistencia de limitación alguna, en cuanto a la profundidad en que pueden llevarse a cabo las actividades extractivas, al no darse ni en el Proyecto de Explotación ni en la Resolución de Autorización del mismo. Niega, por ello, que sea cierto que, como afirma la resolución impugnada, los parámetros de explotación previstos en el Plan de Labores no se ajusten en cuanto a profundidad a lo dispuesto en el Proyecto de Explotación que dio lugar a la Autorización de Explotación. Afirma que en tal Autorización se declaró que la explotación 'MARESA nº A043' abarcaba una superficie de 46 hectáreas y 81 áreas siendo su ámbito temporal de explotación 'hasta la terminación del recurso'. Sostiene la actora que la Administración demandada confunde el régimen de explotación de recursos de la Sección A) con el de los recursos de la Sección C) pues ha exigido el cumplimiento de requisitos y aportación de documentación que es más propia de los segundos que de los primeros, que es de los que aquí se trata.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En esencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid sostiene que las limitaciones impuestas a las actividades extractivas, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/1994 y, en consonancia con ella, en el epígrafe 11.2.3.1.1) del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, debieron aplicarse anteriormente y cesar dichas actividades, a lo sumo, en febrero de 2004 por lo que, a efectos del presente recurso, lo relevantes es que más allá de dicha fecha no asiste a la recurrente derecho subjetivo alguno para su realización. Y, por ello, añade, ninguna incidencia tiene a estos efectos la posterior anulación del PORN por el Tribunal Supremo.

En cuanto a la segunda cuestión -la relativa a la limitación de la profundidad de explotación a 8 metros- reitera y reproduce, en esencia, el escrito de contestación a la demanda lo que ya razonara la resolución impugnada en este recurso.



TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal, relativa a la conformidad o no a Derecho de la Resolución que denegó la aprobación del Plan de Labores para el año 2015, presentado por la ahora demandante como titular de la autorización concedida con fecha 30 de enero de 2015 para la explotación de recursos de la Sección A) Gravas, denominada 'MARESA', nº A-043, en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid), se articula por la actora en torno a dos argumentos impugnatorios que resultan ser idénticos a los vertidos en su día en el escrito rector del P.O. 320/2015 en el que ya esta Sala y Sección dictó Sentencia en fecha 20 de julio de 2018 (Auto de aclaración de 17 de septiembre de 2018), en sentido desestimatorio. En dicho proceso se impugnó la resolución que aprobaba, con las mismas prohibiciones que aquí estableció la demandada como limitaciones, el Plan de Labores para el año 2014 en relación con la misma explotación 'MARESA nº A043' que concierne a este recurso. En aras, pues, del principio de unidad de doctrina y en garantía de la necesaria seguridad jurídica, habremos de reproducir ahora los razonamientos que ya expresamos en aquella ocasión pues son de plena aplicación en este caso: 'Son esencialmente estas dos prescripciones de la resolución aprobando el plan de labores del año 2014 lo que se impugna en este proceso, por dos órdenes de motivos: referente el primero a la inexistencia de normativa que obligue a la actora a proceder en tal sentido porque las actividades extractivas en los terrenos incluidos en la zona B del Parque Regional del Sureste están contempladas así en el proyecto de explotación y en la autorización del mismo; y referente la segunda a la inexistencia de limitación en cuanto a la profundidad en que pueden llevarse a cabo las actividades extractivas, tanto en el mencionado Proyecto de Explotación como en la Autorización MARESA A043.

(...) Pues bien, analizando primero las objeciones a la primera prescripción, la actora sostiene que la inexistencia de la prohibición deviene de la anulación por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 en el recurso de casación 5349/2010 , del Plan Rector de Uso y Gestión 8PRUG) del Parque Regional en toro a los Ejes de los Cursos Bajos de los ríos Manzanares y Jarama. Anulado dicho Plan Rector, la extracción se encuentra amparada en la autorización inicial de explotación que indica expresamente que se concede hasta la terminación de los recursos.

Sin embargo, considerados que tal alegación no puede ser atendida.

La ley 6/1994, de 28 de junio, de creación del Parque Regional, en su Disposición Adicional Cuarta, establecía que 'El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales fijará las condiciones y plazos para el traslado de aquellas explotaciones de áridos que, a la entrada en vigor de la presente ley, se localicen en zonas inidentificadas como A, B, C, y E. El fin de estas actividades en las zonas mencionadas se llevará a cabo en un plazo no superior a cinco años a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

Por Decreto del Consejo de la Comunidad de Madrid de 11 de febrero de 1999 se aprobó el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Naturales (PORN) del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama que figura como anexo al Decreto. El punto 8 de dicho anexo establece la zona B como de Reserva Natural, señalando el punto 11.2.3.1.1 que: 'De acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 6/1994, de Declaración del Parque , las explotaciones de áridos localizadas en las zonas A, B, C, y E concluirán su actividad en un plazo no superior a cinco años desde la aprobación del presente PORN. El PRUG fijará las condiciones y plazos para el traslado de dichas explotaciones'.

Por Decreto de 5 de febrero de 2009 se aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) que establecía: '... conforme a la zonificación establecida tanto en la ley 6/1994, de 28 de junio, por la que se declara el Parque Regional, modificada por la ley 7/2003, de 20 de marzo, y en el PORN del Parque, reflejada en el Anexo cartográfico del presente PRUG, se establecen las zonas y subzonas que se describen en los apartados 4.1.1.

a 4.1.8...', fijando la misma zonificación establecida en el PROG. Asimismo se establecía en su punto 3.2.5 que '... En concordancia con la disposición adicional cuarta de la ley 6/19994 y con el apartado 11.2.3.1.I) del PORN, no podrá localizarse explotación alguna de áridos en las zonas A, B, C y E del Parque Regional, debiendo iniciar de inmediato el cese de su actividad aquellas explotaciones que estuvieran ubicadas en dichas zonas, que en todo caso no se extenderá más allá de seis meses desde la aprobación de este PRUG'.

Lo anterior determina que, aun cuando posteriormente y en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo se anulase el PRUG, conforme indica dicha parte, ello no excluye las previsiones de prohibición en dicha zona B afectante al supuesto que nos ocupa, que ya se contenían tanto en la ley como en el Plan de ordenación de Recursos Naturales, porque estas normas preveían la cesación de las actividades en dicha zona en el plazo de cinco años desde la aprobación del mencionado PORN.

Y confirma dicha apreciación el hecho de que el recurrente iniciase proceso para solicitar indemnización por los daños y perjuicios derivados de la cesación eventual de tales actividades (PO 68/2011), procedimiento que fue resuelto por este mismo Tribunal en Sentencia de su Sección Décima de 19 de noviembre de 2014 , y confirmada por la Sentencia del TS dictada en 2016 en resolución del recurso de casación 53/2015. No resulta coherente sostener al mismo tiempo la inexistencia de prohibición del cese de actividades de explotación en la zona y también promover procedimiento de responsabilidad patrimonial para solicitar los daños y perjuicios derivados de dicha prohibición.

En cuanto a que la prohibición de la actividad se excluye por la autorización inicial 'hasta la terminación de los recursos', tampoco este motivo puede acogerse. El hecho de que temporalmente, esto es, en atención a su duración, la autorización de explotación no estableciera límite, no implica que la misma no se encuentre sujeta a la normativa correspondiente, en este caso, a las prescripciones de la ley y los planes de ordenación correspondientes.

Por todo ello, el primer motivo del presente recurso ha de ser desestimado.

(...) En lo que respecta a la segunda de las prescripciones contenidas ne el Plan de Labores del año 2014 ahora impugnado, relativa a la profundidad de los trabajos de extracción, ha de darse también la razón al representante de la Administración en el sentido de que la memoria o proyecto autorizado inicialmente permitía el aprovechamiento de recursos de la Sección A) con una zona e áridos de 8,5 metros (integrada en la Zona B del Parque a cuya prohibición de explotación ya se ha hecho referencia) y una zona de conglomerados en la que no se especifica límite de profundidad.

Pero ello no significa que dicha memoria no deba adecuarse al Plan de Restauración. En la fecha en que se autorizó inicialmente la explotación no existía Declaración de Impacto Ambiental, pero lo anterior no significa que el interesado no debe respetar el Plan de Restauración que acompaña al proyecto. Y el hecho de que en los sucesivos planes de labores aprobados hasta el año 2014 no se haya exigido tal limitación, tampoco condiciona que la Administración deba hacer dejación de sus obligaciones en la actualidad, ni puede vincular el sentido de la aprobación del Plan que nos ocupa del año 2014. Por tanto, tampoco el segundo fundamento del recurso es atendible'.

En consecuencia, el presente recurso tendrá que ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 156/2016, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MATERIALES Y HORMIGONES, S.L., contra la Resolución de 14 de diciembre de 2015, de la Viceconsejería de Economía e Innovación, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 26 de marzo de 2015, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0156 16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0156 16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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