Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 28079330012020100016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:232
Núm. Roj: STSJ M 232/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0003968
Procedimiento Ordinario 203/2019
Demandante: D./Dña. Rodrigo
PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO
Demandado: CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN RABAT
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 16/2020
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 10 de Enero de 2020.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 203/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la
Resolución del Consulado General de España en Rabat de fecha 14/12/18 por la que se deniega visado de
corta duración o Schengen tipo C.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13/2/19 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Noguera Chaparro, actuando en la representación que de D. Rodrigo ostenta, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 203/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado en fecha 12/6/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 25/7/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 25/7/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 26/7/19, practicándose ésta con el resultado que consta.
SEXTO.- Ciñéndose la prueba admitida a la documental y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8/1/20, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO SÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Rodrigo recurso contra la Resolución del Consulado General de España en Rabat de fecha 14/12/18 denegatoria de visado de corta duración o Schengen tipo C.
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado de estancia. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y sin articular en puridad motivos de impugnación, sostiene, de una parte, la falta de motivación de la Resolución recurrida toda vez que ésta no especificaría cuál es la documentación que reputa incorrecta, inválida o no fiable.
De otra, en cuanto al fondo del asunto, justifica la estancia a realizar en la intención de asistir al CNMET, II Congreso Nacional de Medicina y Enfermería del Trabajo y cuya celebración iba a tener lugar en el Hotel Meliá Avenida de América de Madrid entre los días 14 y 16/2/19. Esgrime al efecto la invitación que se aporta y suscrita por el Secretariado Técnico de CNMET. Precisa también que cuenta con arraigo acreditado en su país de origen, aludiendo con ello a su condición de Médico con un salario bruto mensual -al cambio- de 2.301 euros [aporta en tal sentido contrato de trabajo -Documento Nº 3-, nómina -Documento Nº 4- y extractos bancarios reveladores de un saldo a fecha 30/9/18 de 3.882 euros -Documento Nº 5].
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Exponiendo la normativa de aplicación y los extremos que entiende relevantes, rechaza de entrada la falta de motivación de la actuación en la medida en que los elementos que se han de valorar por la Administración para cumplimentar el formulario obligatorio aparecen tasados en el propio Código de Visados, de forma tal que no hay posibilidad de originar indefensión o generar desconocimiento en el administrado.
En lo que hace al fondo, singulariza el que el recurrente no ha acreditado los distintos extremos que permitan inferir su intención de abandonar el territorio Schengen antes de la expiración del visado y, por tanto, la verdadera finalidad de su viaje. Razona al efecto que no se habría aportado justificación de su inscripción en el Congreso ni su titulación como Médico especialista en Medicina del Trabajo. Advierte igualmente que no figuran en el expediente los billetes de ida y vuelta para efectuar el desplazamiento y rechaza que el vínculo laboral pueda tenerse por acreditado con el certificado que aporta y sin disponerse del propio contrato de trabajo (se desconocería con ello si es indefinido o temporal y, con esto último, si la extinción del vínculo pudiera estar próxima). En lo demás, reseña que aun cuando se acompañen nóminas y movimientos bancarios, no se hace lo propio con los bienes de los que fuera titular o se suministra dato alguno a propósito de sus circunstancias personales o familiares.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución del Consulado General de España en Rabat de fecha 14/12/18 deniega el visado de corta duración o Schengen tipo C instado por el actor el 23/11/18. Éste había de extenderse desde el 13/2/19 al 17/2/19 y respondería a la intención de asistir al CNMET, II Congreso Nacional de Medicina y Enfermería del Trabajo a celebrarse en Madrid desde el 14 al 16/2/19.
-La actuación denegatoria se fundó en que ' la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable' y en que ' no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la falta de motivación que se invoca. A tal efecto, sostiene el recurrente que la demandada no habría especificado cuál es la documentación que reputa incorrecta, inválida o no fiable.
El régimen jurídico de aplicación, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, viene dado por lo dispuesto en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). En particular, el artículo 29 a) define el visado uniforme como aquél que resulta ' válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre'.
Por su parte, el artículo 30,3 RLOEX exige que la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resuelva motivadamente, expidiendo, en su caso, el visado. Precisa para el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de alguno de los requisitos que la notificación se lleve a cabo a través del ' impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea', expresando ' el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición' (artículo 30,4 RLOEX).
Sentado lo anterior, este primer motivo debe desestimarse toda vez que la Resolución objeto de la presente litis satisface las determinaciones contenidas en los artículos 23,4 y 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). A mayor abundamiento, ha de advertirse, acudiendo al propio Reglamento, que el artículo 21,1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1º, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta riesgo de inmigración ilegal o para la seguridad de los Estados miembros, además de si se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado, circunstancias todas ellas que son las que ha verificado en este caso la misión diplomática.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren o no en el solicitante del visado los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
A este respecto, cabe recordar que el permiso de entrada, en el régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: -Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
-En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtenerlo legalmente.
-No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y siguientes del mentado Reglamento (CE) nº 810/2009, a los que se remite el artículo 30,1 RLOEX para la concesión del visado estancia de corta duración, el cual habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 2º, las cuestiones que suscita la Resolución denegatoria del Consulado General de España en Rabat se refieren tanto a la falta de fiabilidad de la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia como al hecho de que no se habría podido establecer la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expirase el visado.
Tiene sentado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia de 12 de junio de 2017 (rec. 469/2016)] que con la documentación exigida por la normativa aplicable en casos como el presente lo que se persigue es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines (por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o relacionados con el encubrimiento de una reagrupación familiar). De esta forma, ha de valorarse que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que regresará cuando termine la solicitud de visado. Asimismo, han de acreditarse cumplidamente los medios económicos que posibiliten el poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia en el sentido previsto en el artículo 14 d) del Reglamento (CE) nº 810/2009.
Pues bien, la proyección de cuanto antecede al presente supuesto aboca a examinar los elementos que se aportan no solo para justificar la finalidad de la estancia y las circunstancias en las que la misma había de desarrollarse sino también para verificar la existencia de un efectivo arraigo familiar, laboral o económico del solicitante en su país de origen que permita desvirtuar la presunción que la demandada establece de que no abandonará el territorio de los Estados miembros a la expiración del visado.
Respecto de la primera cuestión, la estancia estaba llamada a prolongarse desde el 13/2/19 al 17/2/19 aduciendo el solicitante que tendría por objeto asistir en su condición de Médico del Trabajo ejerciente al CNMET, II Congreso Nacional de Medicina y Enfermería del Trabajo, cuya celebración tuvo lugar en el Hotel Meliá Avenida de América de Madrid entre los días 14 y 16/2/19. Acredita que vendría desempeñándose como tal facultativo mediante la aportación de certificado expedido en fecha 19/11/18 por el Director General de OCP, S.A. en el que consta que desde el 10/7/17 ha trabajado como Médico del Trabajo en la ' Direction Plateforme Jorf Lasfar' - Direction Exécutive Opérations industrielles [Anexo V e.a.]. Si bien es cierto que no se aporta la inscripción en el Congreso en cuestión, su profesión y el objeto del mismo permiten tener por justificado el propósito de la estancia.
Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto del segundo de los extremos, esto es, del arraigo familiar, laboral o económico del solicitante por cuanto la información que se suministra se limita a la referencia a que se encuentra trabajando (si bien no aporta tampoco contrato que justifique las condiciones de su vinculación laboral) y a los ingresos brutos mensuales y la disposición de saldo favorable de en torno a 4.000 euros.
En todo caso y más allá de lo anterior, un aspecto deviene decisivo en el presente caso y se refiere al hecho de que no se acompañen con la solicitud del visado los billetes de ida y vuelta o documentos acreditativos de la reserva del viaje, siendo así que ello constituye una exigencia prevista en el artículo 14,3, en relación con el Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).
En consecuencia, no hallándose elementos que desvirtúen por la parte recurrente el motivo de denegación o que sirvan para enervar las dudas que sobre la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros se suscitan, procede la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Rodrigo contra la Resolución del Consulado General de España en Rabat de fecha 14/12/18 [por la que se deniega visado de corta duración o Schengen tipo C] y, en consecuencia, confirmamos dicha actuación.Todo ello con imposición de costas a la parte actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0203-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0203-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
