Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1117/2017 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 28079330022020100038
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:271
Núm. Roj: STSJ M 271/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0017738
RECURSO 1117/2017
SENTENCIA NÚMERO 16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del
recurso contencioso-administrativo número 1117/2017, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, contra el Acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de junio de 2017, por el que se declara Zona de Protección Acústica
Especial el barrio de Gaztambide, y aprueba su Plan Zonal Específico, Distrito de Chamberí (B.O.C.M. Núm.
168 de 2017). Ha sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado
Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 31 de julio de 2018, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
TERCERO.- Con fecha 23 de enero de 2020 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de junio de 2017, por el que se declara Zona de Protección Acústica Especial el Barrio de Gaztambide, y se aprueba su Plan Zonal Específico, solicitando se dicte sentencia por la que se ' acuerde dejar sin efecto la clasificación de la manzana ocupada por el edificio de la Comunidad demandante como Zona de Contaminación Acústica Baja y otorgando la que resulte de la prueba pericial solicitada en el Segundo Otrosí Digo o, subsidiariamente de lo anterior, acuerde que por la Administración demandada se lleve a cabo una nueva campaña de mediciones con los medios adecuados que incluyan al menos tres puntos de medición en el interior de la Comunidad demandante en una de las tres zonas descritas en el Hecho Segundo de esta demanda, estableciéndose la clasificación que corresponda de acuerdo con las fórmulas descritas en la propia Ordenanza, con expresa imposición de las costas procesales ...'.
SEGUNDO.- Con anterioridad a entrar en el estudio de los concretos motivos de impugnación invocados por la recurrente en apoyo de su pretensión, con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión litigiosa, consideramos preciso realizar una serie de consideraciones en relación con la declaración de Zona de Protección Acústica Especial del Barrio de Gaztambide (en adelante, ZPAE de Gaztambide), aquí impugnada, así como el marco normativo general de los Planes Zonales Específicos de Zona de Protección Acústica Especial.
Pues bien, comenzando por el análisis de los objetivos y finalidades perseguidos con la declaración de la ZPAE de Gaztambide, debemos indicar que el Acuerdo impugnado tiene por objeto la declaración de la ZPAE de Gaztambide (cuyo ámbito espacial de aplicación aparece delimitado en el artículo 2 de ésta), la aprobación de la Normativa del Plan Zonal Específico, así como el establecimiento de los objetivos de calidad acústica perseguidos (los correspondientes al área acústica tipo a, sectores del territorio con predominio de suelo residencial del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y en el artículo 8 de la OPCAT, artículo 5). Y finalidad perseguida con su aprobación es la reducción progresiva de la contaminación acústica hasta los niveles establecidos por la normativa vigente (artículo 1).
A tal fin, la Normativa aprobada contempla: - El establecimiento de un régimen limitativo de implantación o modificación de las actividades contenidas en el artículo 4 (Capítulos II a IV, artículos 7 a 15).
Atendiendo a los niveles de contaminación acústica existente, cuyos valores se han obtenido a partir de las mediciones realizadas, se establecen tres zonas con características y medidas correctoras diferentes para la recuperación acústica de las mismas: zona de contaminación acústica alta (zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln, igual o superior a 10 dBA en el ambiente exterior, artículo 7), zona de contaminación acústica moderada (zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln, igual o superior a 5 dBA e inferior a 10 dBA en el ambiente exterior, artículo 10) y zona de contaminación acústica baja (zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln, menor de 5 dBA en el ambiente exterior, artículo 13).
- Adopción de medidas de carácter general (Capítulo V), referidas a: ' Vigilancia y control de la Normativa' (artículo 16), ' Medidas de Movilidad' (artículo 17) y ' Campañas de formación, información y sensibilización' (artículo 18).
- Limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas (Capítulo VI, artículo 19).
- Régimen sancionador (Capítulo VIII, artículo 20).
TERCERO.- En relación con el marco normativo general de los Planes Zonales Específicos de Zona de Protección Acústica Especial, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015, rec. 2473/2013, en la que en sus Fundamentos de Derecho quinto a noveno dice que: '(...) Los trabajos de la Unión Europea condujeron a la adopción de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (la 'Directiva sobre Ruido Ambiental').
La citada Directiva se fija las siguientes finalidades y objetivos: a) Determinar la exposición al ruido ambiental, mediante la elaboración de mapas de ruidos según métodos de evaluación comunes a los Estados miembros.
b) Poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos.
c) Adoptar planes de acción por los Estados miembros, tomando como base los resultados de los mapas de ruidos, con vistas a prevenir y reducir el ruido ambiental, siempre que sea necesario y, en particular, cuando los niveles de exposición puedan tener efectos nocivos en la salud humana, y a mantener la calidad del entorno acústico cuando ésta sea satisfactoria.
Dentro del derecho interno, el legislador ha sido sensible a esta nueva realidad mediante la aprobación de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que 'el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Luego se explica que 'en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución ) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 '.
SEXTO.- La reseñada Directiva sobre Ruido Ambiental de 25 de junio de 2002 define el ruido ambiental como 'el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales como los descritos en el anexo 1 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación'.
El concepto del ruido en el derecho español es un concepto amplio, comprensivo tanto del ruido propiamente dicho, perceptible en forma de sonido, como de las vibraciones, incluyendo tanto uno como otras, en el concepto de 'contaminación acústica', cuya prevención, vigilancia y reducción son objeto de la actualmente vigente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
La mencionada Ley define la contaminación acústica, en su artículo 3, como 'la presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente'.
SÉPTIMO.- Si bien la lucha desde el ámbito del Derecho Administrativo frente al problema de la contaminación acústica es competencia de todas las Administraciones territoriales, el papel asignado a la Administración Local es ciertamente relevante.
El artículo 6 de la Ley del Ruido efectúa una completa remisión a la normativa y usos locales en la materia, al establecer que 'Corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley'. Por su parte el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , establece al regular las competencias municipales que '1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. 2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias (...): f. Protección del medio ambiente'. Por fin, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece que: 'Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas'.
OCTAVO.- A los fines de corrección de la contaminación acústica, la citada Ley del Ruido establece la declaración por la Administración pública competente de 'zonas de protección acústica especial' de aquellas áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aún observándose por los emisores acústicos los valores límite aplicables. No se trata, ni mucho menos de una situación irreversible, pues, desaparecidas las causas que provocaron la declaración, la Administración pública correspondiente debe declarar el cese del régimen aplicable a las zonas de protección acústica especial (artículo 25. 1 y 2).
La declaración por la Administración pública competente del área acústica en cuestión como 'zona de situación acústica especial' es una técnica que la Ley del Ruido arbitra para el supuesto de que las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específicos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica.
Tal declaración conlleva la aplicación en la zona de que se trate de medidas correctoras específicas dirigidas a la mejora, a largo plazo, de la calidad acústica y, en particular, a evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior (artículo 26).
Una vez efectuada la declaración de zona de protección acústica especial, procede la elaboración -por las Administraciones públicas competentes- de planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente en aquélla, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica correspondientes que le sean de aplicación (artículo 25.3).
NOVENO.- Los planes han de contener las medidas correctoras que deban aplicarse a los emisores acústicos y a las vías de propagación, así como los responsables de su adopción, la cuantificación económica de aquéllas y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
Además de este contenido, mínimo u obligatorio, los planes zonales específicos pueden contener, entre otras, todas o algunas de las siguientes medidas: a) Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad a las obras a realizar en la vía pública o en edificaciones.
b) Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad.
c) No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes (artículo 25. 3 y 4)'.
CUARTO.- Realizadas las anteriores consideraciones procede entrar, sin más preámbulos, en el estudio y análisis de las concretas alegaciones en las que la parte actora sustenta su pretensión.
En síntesis, la actora sostiene la indebida clasificación del EDIFICIO000 en la Zona de Contaminación Acústica Baja por la Normativa de la ZPAE de Gaztambide, poniendo de relieve la concentración de locales de ocio existente en el lugar.
Para apoyar la tesis que sustenta aduce que no consta la realización de las mediciones preliminares que determina el Anexo IV, Letra A), punto art. 3.4 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que tiene por objeto establecer los puntos adecuados donde realizar las mediciones, siendo errónea la determinación de los puntos necesarios para la caracterización acústica, dado que tan solo se determinó un punto de medición para la medición de la zona objeto de esta litis, en dos cotas en altura, con edificios de 13 plantas.
Asimismo, aduce el principio de interdicción de la arbitrariedad de las Administraciones Públicas, señalando que la determinación de los puntos elegidos para la realización de la campaña de mediciones fue arbitrario y la asignación de los medios y recursos públicos fue insuficiente e ineficiente, máxime si se compara con situaciones análoga que constan en el expediente (zona de Aurrerá).
Por último, aduce la vulneración del derecho fundamental al domicilio y a la intimidad personal y familiar del artículo 18.1 CE.
QUINTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se opone a las pretensiones de la parte actora.
Tras referirse a la legalidad del procedimiento seguido por la Administración Municipal para declarar al barrio de Gaztambide como Zona de Protección Acústica Especial, sostiene que los técnicos municipales consideran (folios 488 a 492 del expediente administrativo) que no debe incluirse al EDIFICIO000 dentro de la Zona de Contaminación Acústica Alta del ZPAE porque las mediciones realizadas muestran niveles de ruido elevados exclusivamente durante el periodo nocturno de días festivos y de sus vísperas, y sin embargo, los días de diario, en especial los laborables, no se superan en el EDIFICIO000 los objetivos de calidad acústica previstos en el ZPAE, por lo que resulta procedente es adoptar medidas concretas para acabar con los niveles de ruido provocados por la concentración de locales de ocio de la zona, medidas para acabar con el 'botellón', así como con el ruido producido por el tráfico rodado que circula por la zona. Medidas que ya han sido adoptadas por el Ayuntamiento, por lo que considera que no es preciso incluir al EDIFICIO000 en la Zona de Contaminación Acústica Alta porque en dicha zona solo se superan los 10 dBa los fines de semana y dicho exceso puede ser corregido a través de las medidas establecidas en la legislación autonómica.
SEXTO.- Pues bien, en atención a las concretas alegaciones formuladas por la parte recurrente, la cuestión controvertida se contrae a determinar si la campaña de mediciones, llevada a cabo por el Ayuntamiento de Madrid entre el 6 de mayo y 8 de junio de 2015, en la zona del denominado EDIFICIO000 , resulta ser o no conforme con la normativa reguladora de la correspondiente metodología de trabajo.
Para analizar dicha cuestión necesariamente debemos traer a colación el punto 3.4.1 del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, según el cual: ' 3.4.1. Evaluación de los índices de ruido referentes a objetivos de calidad acústica en áreas acústicas.
a) Se realizará una evaluación preliminar mediante mediciones en continuo durante al menos 24 horas, correspondientes a los episodios acústicamente más significativos, atendiendo a la fuente sonora que tenga mayor contribución en los ambientes sonoros del área acústica.
b) Se determinará el número de puntos necesarios para la caracterización acústica de la zona atendiendo a las dimensiones del área acústica, y a la variación espacial de los niveles sonoros.
(...)'.
Pues bien, en el caso concreto que aquí nos ocupa, no consta que la concreta campaña de mediciones hubiese sido precedida por una ' evaluación preliminarmediante mediciones en continuo durante al menos 24 horas, correspondientes a los episodios acústicamente más significativos', cuyo objeto es determinar el número de puntos necesarios para la caracterización acústica de la zona.
Sin la realización de la citada evaluación preliminar, al parecer, los servicios técnicos municipales decidieron emplear un único equipo de medición de ruido, en DIRECCION000 NUM000 , considerando que ello sería suficiente para caracterizar acústicamente el recinto interior del EDIFICIO000 (en contestación a las alegaciones de la Comunidad de Propietarios en el periodo de información pública, folio 489 del expediente administrativo).
Ahora bien, ni cuando se dio contestación a las alegaciones de la Comunidad de Propietarios, ni a lo largo de la tramitación del presente proceso, dadas las concretas particularidades concurrentes de la zona (elevada concentración de locales de negocio, terrazas, topografía, servidumbre de paso público, ...), aparece explicación o justificación alguna por la que pueda deducirse y, su caso, fiscalizarse, las razones ' técnicas' que se hubieran tenido en cuenta para adoptar la decisión de instalar un único medidor acústico y hacerlo en la concreta zona elegida.
Si dicha justificación es siempre necesaria, más lo será cuando, como aquí ocurre, la elección del número de puntos se ha realizado, tal como hemos indicado, sin haberse llevado a cabo una evaluación preliminar anterior, tal como impone el punto 3.4.1 del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, citado.
En consecuencia, dada la ausencia de toda explicación justificadora de la concreta metodología de medición llevada a cabo en la zona del EDIFICIO000 , será procedente acoger la pretensión subsidiaria de la actora, debiendo el Ayuntamiento de Madrid llevar a cabo una nueva campaña de mediciones en la zona del EDIFICIO000 con los medios adecuados, que incluyan al menos un punto de medición en cada una de las tres zonas señaladas en el hecho segundo de la demanda (Cota alta de la zona intermedia de paso entre las CALLE000 y DIRECCION001 ; Cota baja de la zona intermedia de paso referido, con acceso también por la Calle DIRECCION000 NUM000 ; Zona de servidumbre de paso público bajo el soportal de la CALLE001 NUM001 a NUM002 ), estableciendo la calificación (zona de protección acústica baja, moderada o alta) que corresponda según lo previsto al respecto en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de junio de 2017, por el que se declara Zona de Protección Acústica Especial el barrio de Gaztambide, y aprueba su Plan Zonal Específico, Distrito de Chamberí.
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , representada por el Procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de junio de 2017, por el que se declara Zona de Protección Acústica Especial el barrio de Gaztambide, y aprueba su Plan Zonal Específico, Distrito de Chamberí (B.O.C.M.Núm. 168 de 2017), ordenamos al Ayuntamiento de Madrid a llevar a cabo una nueva campaña de mediciones en la zona del EDIFICIO000 con los medios adecuados, que incluyan al menos un punto de medición en cada una de las tres zonas señaladas en el hecho segundo de la demanda (Cota alta de la zona intermedia de paso entre las CALLE000 y DIRECCION001 ; Cota baja de la zona intermedia de paso referido, con acceso también por la DIRECCION000 NUM000 ; Zona de servidumbre de paso público bajo el soportal de la CALLE001 NUM001 a NUM002 ), estableciendo la calificación (zona de protección acústica baja, moderada o alta) que corresponda según lo previsto al respecto en el citado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de junio de 2017. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano
