Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2017 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 16/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100053

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:210

Núm. Roj: STSJ MU 210/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00016/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000318
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2017
Sobre: AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Lucas
ABOGADO ANDRES SILVENTE GONZALEZ
PROCURADOR D./Dª. INMACULADA TORRES RUIZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 116/2017
SENTENCIA núm. 16/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilustrísimo Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 16/20
En Murcia, a 24 de enero de 2019.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 116/2017, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, en cuantía indeterminada y referido a ayudas/subvenciones.
Parte demandante: D. Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz y defendido
por el Letrado Sr. Silvente González.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida y representada por el Letrado de
la Comunidad Autónoma.
Acto administrativo impugnado: Desestimación presunta de la petición deducida en fecha 25 de mayo de
2015 por la que se efectúa comunicación de alegación por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales
de conformidad con el Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre, en los artículos 17 y 18. (ampliado
posteriormente a la Resolución de 29 de julio de 2016 de la Directora General de Fondos Agrarios expediente
NRUE: NUM000 .)
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución
recurrida y declare:
1º.- La nulidad de la denegación de la ayuda y la no concurrencia de causa de fuerza, declarándose el derecho
a la obtención de la ayuda de pago directo concurriendo causa de fuerza mayor.
2º.- Que se condene a la administración demandada a todos los efectos legales inherentes a dicha declaración
y especialmente al abono de todas las cantidades que debía haber percibido por aplicación de tal ayuda directa
a la producción correspondiente a todos los ejercicios correspondientes al período que establece la norma
desde la petición, esto es, desde 2015 y los años sucesivos que corresponden.
3º.- Expresa imposición de las costas a la administración demandada
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz, en representación de D. Lucas se presentó el 22 de marzo de 2017 escrito de interposición de recurso contencioso administrativo ante la presente Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia; correspondió conocer del presente procedimiento a la Sección Primera. Admitido a trámite el recurso, se recabó el expediente administrativo; recibido el expediente se dio traslado del mismo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

La parte recurrente presentó escrito solicitando la ampliación del recurso contencioso administrativo a los siguientes actos: 1º.- Resolución de 29 de julio de 2016 de la Directora General de Fondos Agrarios expediente NRUE: NUM000 .

Se dictó Auto de fecha 27 de octubre de 2017 por el que se acordó tener por ampliado el recurso contencioso administrativo a la resolución expresa.

2º.- Resolución de 12 de diciembre de 2016 del Consejero de Agua, Agricultura y Medio Ambiente por la que se inadmite a trámite el recurso de alzada interpuesto frente a la anterior resolución de 29 de julio de 2017 de la Directora General de Fondos Agrarios.

3º.-Resolución dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de fecha 31 de julio de 2018, por la que resuelve la solicitud de Ayudas PAC correspondiente a la campaña 2017 con número de EXPEDIENTE NUM001 . Se dictó Auto de fecha 4 de enero de 2019 acordando que no ha lugar tener por ampliado el recurso a la citada resolución de 31 de julio de 2018.



SEGUNDO. - La parte recurrente presentó demanda. De la demanda se dio traslado a la Administración demandada quien, en plazo legal, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso y solicitando la imposición de costas a la parte actora. Se dictó Decreto fijando la cuantía del recurso como indeterminada.



TERCERO. - Por Auto se admitió la prueba documental propuesta. Se dictó Diligencia de Ordenación acordando declarar concluso el periodo de prueba y se dio traslado a las partes para que presentaran los escritos de conclusiones.



CUARTO. - Por Providencia se procedió al señalamiento para votación y fallo que se celebró el día 10 de enero de 2020; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - Es objeto principal del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 29 de julio de 2016 de la Directora General de Fondos Agrarios expediente NRUE: NUM000 por el que se acordó denegar la solicitud: " por no aportar la documentación correcta que demuestre que el agricultor ha sido compensado por el seguro de responsabilidad correspondiente de los daños causados incumpliendo el art. 17 apartado i) del RD 1076/2014 de 19 de diciembre sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agraria Común".



SEGUNDO . - La parte recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación, a saber: En primer lugar, alega el recurrente que la Resolución de 29 de julio de 2016 de la Directora General de Fondos Agrarios es un acto contrario a Derecho; se alega que el art. 17 del RD 1076/2014 de 19 de diciembre no exige que se aporte la documentación que demuestre que el agricultor ha sido compensado por el seguro de responsabilidad correspondiente por los daños causados. Afirma que el citado art. 17 no expresa cuando procedería la presentación de dicha documentación y que la misma no es un requisito legal a tenor del texto de la norma por lo que la no presentación de la documentación que demuestre que el ??agricultor ha sido compensado por el seguro?? no puede fundamentar la denegación de la ayuda.

En segundo lugar, aduce que la falta de acreditación bastante sería, en su caso, un defecto subsanable en aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 (hoy Ley 39/2015).

En último lugar, sostiene la parte recurrente que la resolución impugnada: a) Carece de motivación y provoca indefensión por cuando la denegación se declara sobre la base de no aportación de un documento que sólo es preciso aportar si procede, incurriendo en arbitrariedad al solicitarlo al recurrente, sin expresar los motivos de la procedencia en este caso; b)La resolución recurrida es contraria a derecho por cuanto se deniega la solicitud en base a un precepto legal que no establece un requisito de procedimiento, sino una forma de acreditación de un hecho, que tampoco procede ser aplicado en todos los casos, sino de forma excepcional si procede tener del texto literal de la norma; c)Que en la medida que la administración entendiera que no se acreditado cumplidamente al concurrencia de la situación de fuerza mayor, debería haber otorgado término de subsanación.



TERCERO . - El Letrado/a de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opone a la estimación del recurso en base a los siguientes argumentos fácticos y jurídicos, a saber: .- Que es conforme a Derecho la Resolución que acuerda la inadmisión a trámite, por extemporáneo, del recurso de alzada interpuesto por el interesado el 26 de septiembre de 2017 frente a la Resolución de 29 de julio de 2016; se alega que la misma fue debidamente comunicada al interesado, en concreto, se alega que esta notificación se efectúa mediante correo certificado dirigido a la dirección del solicitante que declaró en su solicitud de alegación a la asignación de derechos de pago básico, siendo devuelta por Correos constando en justificante los intentos de entrega domiciliaria efectuados el día 23/11/2016 (11:20) y el 24/11/2016 (12:20), empleado identificado mediante código NUM002 . Consta igualmente en este justificante que la notificación no fue retirada de las oficinas de correos -sello 3/12/2016 de Correos Puerto Lumbreras-. (Al folio 33). El 11 de mayo de 2017 en el BOE 112-Suplemento, pag.1 la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca a través de su Secretaria General Agua, Agricultura y Medio Ambiente publicó un anuncio de notificación de 2 de mayo de 2017 en procedimientos del Servicio de Intervención y Regulación de Mercados, cuya copia se adjunta como documento nº2.

Sostiene la Administración demandada que se procedió a la publicación del anuncio el 11 de mayo de 2017, en el BOE, en la que consta el motivo de denegación y pie de recursos. En consecuencia, el recurso de alzada presentado el 26 de septiembre de 2017 contra la citada desestimación de su solicitud de alegación a la asignación de derechos de pago básico, más de 6 meses después de la interposición del recurso contencioso, resulta extemporáneo .- Se opone que la Resolución por la que se deniega el reconocimiento de concurrencia de fuerza mayor es conforme a Derecho. Se afirma en la contestación a la demanda que: -. en el apartado h del punto 3.1 de la Circular de Coordinación 10/2015 del FEGA se indica expresamente que es necesaria la documentación que demuestre que el agricultor ha sido compensado por el seguro de responsabilidad correspondiente, por los daños causados.

.- Que ha de estarse a los propios planteamientos realizados por el interesado; así, en el Documento Escrito del interesado de fecha 10/02/2016, obrante en el expediente, D. Lucas rubricó con firma manuscrita lo siguiente: 'Que entiende que lo arriba expuesto entraría dentro de los supuestos de Causa de Fuerza Mayor o Circunstancia Excepcional contemplados en el RD 1076/2014, en particular en su artículo 13 .Que habiendo solicitado a la compañía aseguradora de la asesoría H. Martínez el pago de la correspondiente indemnización, esta se ha negado en principio, por lo que se han establecido negociaciones previas al inicio de acciones judiciales' Sostiene la Administración que obra en el expediente por declaración del propio interesado que éste actuó en conformidad a lo establecido en la Circular de Coordinación 10/2015 del FEGA, dirigiéndose a la entidad aseguradora al objeto de recibir la indemnización correspondiente.

Aduce la Administración demandada que la documentación presentada por el propio interesado durante la gestión del expediente (Páginas 9 a 31) corresponde a su intento de cumplir con lo requerido en el Punto 3.1.h de la Circular de Coordinación 10/2015 del FEGA, y es esta documentación la que acredita el incumplimiento pues no obra ninguna acreditación efectiva de la liquidación por la entidad aseguradora de ningún siniestro.



CUARTO . - Como primera cuestión a analizar, es importante reseñar los siguientes datos cronológicamente: .- La solicitud de asignación de derechos al pago básico (causa de fuerza mayor) tuvo entrada en el registro del órgano competente el 4 de junio de 2015. La Administración no emitió contestación.

.-El 17 de enero de 2017 el interesado presentó solicitud de certificación del acto presunto negativo.

.- El 22 de marzo de 2017 el interesado interpuso recurso frente a la Resolución desestimatoria presunta.

.-El 11 de mayo de 2017 se notificó al interesado la resolución expresa denegatoria de la solicitud en el BOE.

.- El 26 de septiembre de 2017 el recurrente solicitó la ampliación del recurso a la resolución expresa de 22 de marzo de 2017.

.- El 26 de septiembre de 2017 el interesado presento recurso de alzada frente la Resolución Expresa.

El objeto del recurso contencioso administrativo es la Resolución de 29 de julio de 2016 de la Directora General de Fondos Agrarios de 29 de julio de 2016 -que venía a confirmar el sentido negativo del silencio administrativo-. No era preciso que el recurrente agotara la vía administrativa antes de dirigir su recurso frente a la resolución expresa desestimatoria pues no es legalmente exigible la ampliación del recurso a una resolución expresa posterior cuando ésta viene a confirmar la previa resolución desestimatoria presunta impugnada en vía contenciosa. Por lo tanto, la Resolución de 23 de noviembre de 2017 (fecha Registro de salida 12/12/2017) del Consejero de Agua, Ganadería y Pesca por la que se acuerda inadmitir a trámite, por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 29 de julio de 2016 de la Directora General de Fondos Agrarios no determina que esta última resolución devenga firme y consentida pues precisamente esta Resolución ya estaba siendo objeto de enjuiciamiento en vía jurisdiccional contencioso administrativa.

Sobre la forma y fecha de notificación de la Resolución de la Directora General de Fondos Agrarios; la misma se entiende notificada en la fecha de su publicación en el BOE. La Resolución fue notificada al interesado por correo certificado dirigido a la dirección del solicitante que declaró en su solicitud de alegación a la asignación de derechos de pago básico. Se practicaron dos intentos infructuosos; consta que fue devuelta por Correos constando en justificante los intentos de entrega domiciliaria efectuados el día 23/11/2016 (11:20) y el 24/11/2016 (12:20), empleado identificado mediante código NUM002 . Consta igualmente en este justificante que la notificación no fue retirada de las oficinas de correos -sello 3/12/2016 de Correos Puerto Lumbreras-.

(Al folio 33). Finalmente, el 11 de mayo de 2017 en el BOE 112-Suplemento, pag.1 la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca a través de su Secretaria General Agua, Agricultura y Medio Ambiente publicó un anuncio de notificación de 2 de mayo de 2017 en procedimientos del Servicio de Intervención y Regulación de Mercados, cuya copia se adjunta como documento nº2. La notificación se practicó de forma ajustada a las prevenciones del art. 59 de la Ley 30/1992, aplicable a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 LPAC (Disp. Trans. 3ª de la Ley 39/2015).



QUINTO . - Sentado lo anterior, la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso queda circunscrita a analizar si la Consejería de Agricultura debió estimar o -por el contrario- debió desestimar la solicitud cursada por el recurrente el 25 de mayo de 2015.

A los efectos de una mejor comprensión de la cuestión controvertida es preciso reseñar los siguientes datos: 1.- El recurrente es titular de una explotación de 10 ha de producción de aceituna para molturación y producción de aceite de oliva establecida en 1997.

2.- Venía percibiendo desde 1997 de forma ininterrumpida las ayudas a la producción de aceite de oliva otorgadas con Fondos Comunitarios dentro de la Política Agraria Común.

3.- El 25 de mayo de 2015 (entrada 4 de junio) presentó una solicitud (completada con un escrito de 10/2/2016 con documentación complementaria); en la solicitud se señalaba la casilla ??causas de fuerza mayor: problemas en la tramitación de la solicitud de la ayuda de la campaña 2014 que no sean responsabilidad del agricultor y que haya dado lugar a la no presentación de dicha solicitud??.

En escrito presentado el 10-2-2016 el interesado señalaba que: ??que percibe ayudas con fondos europeos PAC (...) que la solicitud de pago básico de la ayuda se la encargó a la ASESORÍA H. MARTINEZ Y ASOCIADOS DEL LEVANTE, SLP y que, por tenerse que desplazar al extranjero, se produce un error por parte de esta asesoría al no presentar la solicitud de ayuda de pago básico en plazo (...) que la asesoría se ha negado al pago de la indemnización por lo que se han establecido negociaciones previas al inicio de acciones judiciales??.

Con el escrito se aportó documentación que acredita que el agricultor había encomendado a la entidad H.

MARTINEZ Y ASOCIADOS DEL LEVANTE, SLP la realización de las gestiones necesarias para el pago de la Ayuda (abono de los servicios de asesoría). Se aporta el Certificado emitido por la citada entidad en la que se refiere que ??por error de procedimiento interno de la entidad H. MARTINEZ Y ASOCIADOS DEL LEVANTE, SLP la solicitud de pago de la ayuda no se había presentado a tiempo??. Asimismo, se aporta copia del justificante de ingreso a favor del Sr. Lucas de la cantidad de 4.650 € (cantidad abonada por la entidad H. MARTINEZ Y ASOCIADOS DEL LEVANTE, SLP en concepto de ADELANTO INDEMIZACIÓN PABO GÁSICO (2014) 4.- En fecha 29 de junio de 2016 por Resolución de la Directora General de Fondos Agrarios resuelve (conforme a la Propuesta de resolución): ?? DENEGAR la alegación MODELO 1: FUERZA MAYOR o circunstancias excepcionales de uno o varios de los pagos directos en 2014 derivados de los regímenes de ayuda del art. 13 del RD 1076/2014 de acuerdo con la Circular de Coordinación 10/2015 del FEGA, de los RD 1076/2014 y RD 1075/2014 de 19 de diciembre y la Orden de 10 de abril de 2015 de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente.

Motivo de la denegación: No aporta la documentación correcta que demuestre que el agricultor ha sido compensado por el seguro de responsabilidad correspondiente de los daños causados incumpliendo: El articulo 17 apartado i) del R.D. 107612014 de 19 de diciembre sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común??.

5.- Esta Resolución no llegó a conocimiento del interesado hasta el 11 de mayo de 2017 (fecha en la que se publica en el BOE).

6.- El 22 de marzo de 2017 el interesado interpone recurso frente a la Resolución desestimatoria presunta.

Por lo tanto, desde el 4/6/2015 al 11/5/2017 no se notificó al interesado la resolución expresa. Desconocemos el plazo máximo previsto en la normativa reguladora para el dictado de la resolución expresa en este supuesto, en todo caso, el plazo no excederá -como criterio general- de seis meses o a lo sumo de un año. La solicitud se entendía desestimada por silencio administrativo.



SEXTO . - En relación a la ?? ausencia de documentación correcta que demuestre que el agricultor ha sido compensado por el seguro de responsabilidad correspondiente de los daños causados?> -motivo por el que la Administración no estima justificada la concurrencia de fuerza mayor- debemos analizar la normativa aplicable.

El Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común tiene por objeto establecer la normativa básica reguladora de la asignación de derechos del régimen de pago básico establecida en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo. tiene por objeto establecer la normativa básica reguladora de la asignación de derechos del régimen de pago básico establecida en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y ( CE) n.º 73/2009 del Consejo. El art. 10 señala que: ??Se asignarán derechos de pago básico en 2015 a los agricultores activos que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con los artículos 8 , 9 y 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre , sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, siempre que: a) Soliciten la asignación de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a más tardar en la fecha final de presentación de la solicitud única de 2015, salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales tal y como se definen en el artículo 17, y b) Hayan tenido derecho a recibir los pagos, antes de toda reducción o exclusión respecto de una solicitud de ayuda de pagos directos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 73/2009 en 2013, o c) Tengan derecho a recibir derechos de pago básico de conformidad con los artículos 18 y 19 del presente real decreto.

Se asignarán derechos de pago básico en 2015 a los agricultores activos que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con los artículos 8 , 9 y 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre , sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, siempre que: a) Soliciten la asignación de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a más tardar en la fecha final de presentación de la solicitud única de 2015, salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales tal y como se definen en el artículo 17 , y b) Hayan tenido derecho a recibir los pagos, antes de toda reducción o exclusión respecto de una solicitud de ayuda de pagos directos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 73/2009 en 2013, o c) Tengan derecho a recibir derechos de pago básico de conformidad con los artículos 18 y 19 del presente real decreto (...)??.

Señala el art. 11. Solicitud de admisión al régimen de pago básico: ??1. Para poder recibir la asignación de derechos de pago básico en propiedad con base en el artículo 10 los agricultores deberán solicitar en el primer año de aplicación del régimen de pago básico la admisión al mismo.

2. Los agricultores solicitarán la admisión al régimen de pago básico a la vez que soliciten el cobro de dicho régimen mediante la solicitud única 2015 regulada en el artículo 91 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

3. La solicitud de admisión al régimen de pago básico se deberá presentar en las fechas y lugares establecidos para la presentación de la solicitud única de 2015.

4. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales incluidas en el artículo 17 no se concederán derechos de ayuda si no se solicita la admisión al régimen de pago básico.

Alega el recurrente que la gestoría que representaba sus intereses no había cursado por error la solicitud de pago de la ayuda en tiempo y forma. Por ello, presentó la solicitud de asignación de derechos que le correspondían al amparo del artículo 1.1ª alegando la causa de fuerza mayor.

Sobre la causa de Fuerza Mayor. El Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común señala en el Artículo 17 bajo la rúbrica ' Causas de fuerza mayor o dificultades excepcionales de aplicación': ??En la asignación de derechos de pago básico, serán de aplicación las causas de fuerza mayor previstas en el artículo 1105 del Código Civil , las del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en todo caso las que se establecen a continuación: a) Fallecimiento del beneficiario o desaparición del mismo.

b) Incapacidad laboral de larga duración del beneficiario.

c) Catástrofe natural grave o fenómeno climatológico adverso asimilable a catástrofe natural que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este supuesto, deberá existir declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la región donde esté situada la explotación, establecida mediante la publicación de una norma legal, estatal o autonómica, que califique, en primer lugar, el suceso destructivo acaecido como catástrofe natural o fenómeno climatológico asimilable a catástrofe natural, delimitándose a continuación la zona afectada por la catástrofe bien en esa norma legal o en otra norma complementaria posterior.

d) Destrucción accidental de los locales ganaderos de la explotación.

e) Epizootia, reconocida por la autoridad competente, que haya afectado a una parte o a la totalidad del ganado de la explotación del beneficiario.

f) Plaga vegetal o enfermedad (...).

g) Circunstancias excepcionales relacionadas con el diseño del programa nacional para el fomento de actividades agrícolas (...).

h) La expropiación de la totalidad o de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se presentó la solicitud.

i) Problemas en la tramitación de la solicitud de ayuda de las campañas 2013 o 2014 que no sean responsabilidad del agricultor y que hayan dado lugar a la no presentación de dicha solicitud. Estos casos se deberán acreditar mediante la presentación de una certificación de la entidad que haya cometido el error, asumiendo esta la responsabilidad de la falta de tramitación de la solicitud y, si procede, la documentación que demuestre que el agricultor ha sido compensado, por el seguro de responsabilidad correspondiente , por los daños causados.

Además, el beneficiario deberá haber presentado las solicitudes de ayuda correspondientes, al menos, a las campañas 2011, 2012, y en su caso, 2013 o 2014.

Y el Artículo 18 sobre 'Alegaciones por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales' señala: ??1. A efectos de determinar el importe de los pagos relativos a 2014 para estimar el valor unitario de los derechos, según lo establecido por el artículo 13, se considerará alegación por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales la no percepción o la percepción de una cuantía menor a la debida por parte del solicitante, de uno o varios de los pagos directos en 2014 derivados de los regímenes de ayuda que se enumeran en dicho artículo. En estos casos, por aplicación del artículo 19.1 del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y que modifica el anexo X de dicho reglamento, el cálculo del valor unitario inicial de los derechos se realizará en función de los importes percibidos en el primer año anterior no afectado por la causa de fuerza mayor, siempre y cuando los pagos directos correspondientes al año 2014 sean inferiores al 85% de los importes correspondientes en el año anterior a los años afectados, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 19.2 de dicho reglamento delegado (...).' De conformidad con la Circular de Coordinación 10/2015 del FEGA, Criterios para la tramitación de las alegaciones establecidas en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre de 2014, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común y otros trámites para la asignación de derechos de pago básico: ??h) Por último, en el caso de la causa de fuerza mayor por problemas en la tramitación de la Solicitud Única de la campaña 2014 ajenos al agricultor, se deberán acreditar mediante la presentación de una certificación de la entidad colaboradora que haya cometido el error, asumiendo ésta la responsabilidad de la falta de tramitación de la solicitud y la documentación que demuestre que el agricultor ha sido compensado, por el seguro de responsabilidad correspondiente, por los daños causados. Además, el beneficiario deberá de haber presentado las solicitudes de ayuda correspondientes, al menos, a las campañas 2011, 2012, y 2013??.

A la vista de la normativa aplicable al caso, el interesado debió aportar " la documentación que demuestre que el agricultor ha sido compensado, por el seguro de responsabilidad correspondiente, por los daños causados" de forma que así resultaba completamente acreditada la existencia de un supuesto de fuerza mayor expresado en el art. 17 del citado Real Decreto y, en concreto, el supuesto previsto en la letra h).

La propia norma reguladora de la Ayuda establece los documentos aptos para la acreditación de esa concreta circunstancia de ??fuerza mayor?? y la acreditación de ese supuesto exige -por imperativo legal- que el interesado aporte: 1º.- Una certificación de la entidad que haya cometido el error, asumiendo esta la responsabilidad de la falta de tramitación de la solicitud; 2º y, si procede, la documentación que demuestre que el agricultor ha sido compensado, por el seguro de responsabilidad correspondiente, por los daños causados.

SÉPTIMO . - El recurrente en vía administrativa aportó un escrito con documentación complementaria el 10/2/2016 en el que expresaba que ?? por error de la asesoría H. Martínez no se había presentado a tiempo la solicitud de ayuda??. Junto al escrito aportó un Certificado de la gestoría que había recibido el encargo de presentar la solicitud de la Campaña 2014 en el que la misma: 1º) reconocía que el agricultor le había proporcionado toda la información necesaria para proceder a presentar la solicitud y las acreditaciones precisas; 2º) reconocía que no habían presentado la solicitud por un error de procedimiento interno de la entidad.

Asimismo, el interesado presentó: 1º.- Facturas emitidas por la gestoría sobre prestación de servicios los ejercicios 2013 y 2014 y recibos de pago.

2º.- Certificado de reclamación formal al seguro de responsabilidad civil de la entidad por los daños causados al agricultor.

3º.- Certificado de pago de la indemnización correspondiente a las ayudas no percibidas correspondientes a la campaña 2014.

4º.- Certificados de presentación de las solicitudes correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

5º.- Referencias SIGPAC de las parcelas afectadas.

A nuestro juicio no basta con que el interesado acreditara la existencia de errores en la tramitación de la solicitud de ayuda de las campañas 2014; no basa que se acredite que la propia asesoría asumió su responsabilidad fue y abonó al agricultor una cantidad en concepto de pago anticipado de la ayuda campaña 2014. A tenor de la normativa que rige la ayuda, existiendo el seguro, debe aportarse una prueba que demuestre que el agricultor ha sido compensado, por el seguro de responsabilidad correspondiente. Así, existiendo un contrato de seguro, la normativa exige que se acredite que el agricultor ha sido compensado por el daño sufrido; esto es, compensado directamente por el seguro de responsabilidad correspondiente -no por su propia asesoría o gestoría causante del error-. En el caso analizado, consta el escrito de fecha 10/02/2016 en el que el interesado manifiesta que la aseguradora en principio habría negado al pago de la indemnización.

Asimismo, alega la parte recurrente que la falta de acreditación bastante sería, en su caso, un defecto subsanable en aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 (hoy Ley 39/2015) y sostiene que la resolución impugnada carece de motivación e incurre en arbitrariedad.

Al respecto, señalaremos, en primer lugar que, en fecha 29 de junio de 2016 por Resolución de la Directora General de Fondos Agrarios resuelve (conforme a la Propuesta de resolución) contiene argumentos que permiten conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión denegatoria. Es evidente que la misma expresa con rigor los motivos por los que se entiende que no procede estimar la alegación de FUERZA MAYOR dando sobrado cumplimiento al requisito de motivación del acto administrativo ( art. 35 de la Ley 39/2015); así se dice: ??DENEGAR la alegación MODELO 1: FUERZA MAYOR o circunstancias excepcionales de uno o varios de los pagos directos en 2014 derivados de los regímenes de ayuda del art. 13 del RD 1076/2014 de acuerdo con la Circular de Coordinación 10/2015 del FEGA, de los RD 1076/2014 y RD 1075/2014 de 19 de diciembre y la Orden de 10 de abril de 2015 de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente.

Motivo de la denegación: No aporta la documentación correcta que demuestre que el agricultor ha sido compensado por el seguro de responsabilidad correspondiente de los daños causados incumpliendo: El articulo 17 apartado i) del R.D. 107612014 de 19 de diciembre sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común??.

En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 y 11 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común -antes expuestos- se asignarán derechos de pago básico a los agricultores que soliciten la asignación de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a más tardar en la fecha final de presentación de la solicitud única de 2015, salvo en caso de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales tal y como se definen en el artículo 17.

Por lo tanto, la Administración adveró que no existía caso de fuerza mayor y -de las propias manifestaciones del interesado- se advirtió que no se trataba de la mera omisión de un documento, sino que el interesado no tenía en su poder el documento que constatara que había sido compensado por el seguro. En tal caso, lo procedente era la no asignación de derechos de pago sin que - a nuestro juicio- la falta de acreditación de una circunstancia -en la forma establecida en la norma- pueda ser calificada como defecto subsanable. En todo caso, diremos que ni en vía administrativa ni en la presente vía judicial el agricultor ha acreditado de forma clara y terminante que ha sido compensado por el seguro de responsabilidad correspondiente; razón por la cual, no estaríamos ante un mero defecto susceptible de ser subsanado.

Por lo argumentado, el recurso debe ser desestimado.

OCTAVO. - De conformidad con el art. 139.1 LJCA no ha lugar a la imposición de costas pues el caso presentaría serias dudas de Derecho. En concreto, las dudas nacen en relación a la interpretación más correcta del art. 17 h) del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común cuando señala: " y, si procede, la documentación que demuestre que el agricultor ha sido compensado, por el seguro de responsabilidad correspondiente".

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Torres Ruiz en representación de D. Lucas frente a la desestimación presunta de la petición deducida en fecha 25 de mayo de 2015 (y en el escrito complemento de documentación de 10/2/2016) por la que se efectúa comunicación de alegación por causa de fuerza mayor o dificultades excepcionales de conformidad con el Real Decreto 1076/2014 de 19 de diciembre, en los artículos 17 y 18 (y frente a la Resolución de 29 de julio de 2016 de la Directora General de Fondos Agrarios expediente NRUE: NUM000 .); actos que se declaran conformes a Derecho y no procede su anulación. Sin condena al pago de las costas causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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