Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 160/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 680/2015 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 160/2017
Núm. Cendoj: 41091330012017100813
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:17390
Núm. Roj: STSJ AND 17390/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 680/2015
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
DonJulián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a catorce de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha
visto el recurso número 680/2015, interpuesto por MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO Y FOMENTO DEL
ALJARAFE representada y defendida por el Letrado Sr. Ramos Suárez, contra resolución de JUNTA DE
ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO) representada y defendida por el
Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la inactividad derivada del incumplimiento de las obligaciones de pago establecidas en la resolución de 7 de diciembre de 2011 para la ejecución de taller de empleo denominado ' BUITRAGO' expediente SE/TE/00019/2011.
SEGUNDO.- En su demanda describe la recurrente que en virtud de resolución de 7 de diciembre de 2011 del Consejero de Empleo, se le concedió una ayuda por importe total de 268.072,56 euros con un plazo de ejecución desde el 1 de diciembre de 2011 a 30 de noviembre de 2012, modificándose mediante resolución de 26 de junio de 2013 el plazo de inicio de ejecución del proyecto subvencionado, dejando vigente el resto de condiciones así como el importe definitivo. Importe que fue minorado por resolución de 19 de enero de 2015. Una vez aceptada la subvención, se pusieron en marcha por parte de la mancomunidad recurrente y organismos intervinientes los mecanismos precisos para la ejecución del proyecto.
En la resolución de 7 de diciembre de 2011 se fijaron tres plazos para efectuar el pago de las cantidades descritas: un primer pago, tras la aceptación de la resolución, consistente en el abono el 50% del coste incentivado por importe de 134.036,28 euros, sin que su cobro, en ningún caso, se condicionara al inicio de las acciones previstas en los plazos que establezcan; un segundo pago en el año 2012 por importe de 67.018,14 euros, en concepto de anticipo, correspondiente al 25% del importe total de la subvención; y, un tercer pago, del 25% restante de la subvención, por importe de 67.018,14 euros, que se abonaría en el año 2012 una vez alcanzada la ejecución del 50% del proyecto y justificada mediante la aportación de la documentación acreditativa. La secuencia de pagos establecida en resolución del 7 de diciembre de 2011 no fue modificada por la posterior resolución del 26 de junio de 2013.
Se afirma en la demanda que las obligaciones de pago descritas y asumidas por la Administración fueron incumplidas por su parte, ocasionando una grave distorsión en la tesorería de la mancomunidad derivada del ingreso tardío del primer pago y de la falta de abono de los dos restantes, según se relaciona. Y, por otra parte, se hace constar que el importe de la subvención que ha sido justificado por la recurrente y aceptado por la Administración ha dado lugar a una minoración sobre el importe inicial de la subvención de 13.469,52 euros, cantidad que deberá descontarse de la inicialmente reclamada en este tercer pago, por lo que se fija definitivamente en la suma de 53.548,62 euros, aportando la resolución 19 de enero de 2015. En este sentido, denuncia la recurrente el incumplimiento por la Administración del deber de ejecutar sus propias resoluciones, resultando procedente los pagos segundo y tercero establecidos en resolución de concesión de la subvención por importes respectivos de 67.018,14 euros y 53.548,62 euros, y los intereses legales que se cuantifican en la suma de 22.604,58 euros.
En su contestación a la demanda, sostiene la Administración demandada inicialmente la inadmisibilidad el recurso, al entender que no existe inactividad que le sea imputable. En cuanto al fondo señala que el inicio de actuaciones subvencionadas fue postergado en resoluciones posteriores, habiéndose justificado el retraso del primer pago. En cuanto al segundo y tercer pago,requerían la cumplimentación de trámites administrativos necesarios, relativos a disponibilidad de créditos presupuestarios del ejercicio. Por lo demás, rechaza la exigencia de intereses de demora por el pretendido abono tardío del primer pago de la subvención. Se indica que la demandante recibió el importe del primer pago en el año 2013 sin haber reclamado por escrito y sin formular objeción alguna en cuanto al importe por lo que no es posible reclamar intereses por dicha cantidad.
Y respecto de los pagos segundo y tercero el devengo se produciría sólo desde el 21 de abril de 2015.
TERCERO.- Sobre la eventual inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, se ha pronunciado esta misma Sección en reiteradas ocasiones en supuestos idénticos al presente, en los que se ha dicho que, al igual que ahora, la actora ha dirigido su reclamación judicial contra la desestimación de una reclamación de pago derivada de resolución de otorgamiento de subvención. La Administración nada ha opuesto, en sede administrativa, a dicha reclamación pues se ha limitado a denegarla por silencio. Y consta en el expediente tanto la concesión como la justificación del gasto, por lo que la inactividad es susceptible de impugnación para permitir el pronunciamiento judicial de la procedencia del pago reclamado.
Debe señalarse que consta resolución de 19 de enero de 2015, que modifica el importe de la subvención concedida, y efectúa liquidación del último pago ordenando un pago de 120.566,76 euros, cantidad que fue posteriormente reclamada el 20 de abril de 2015, sin que se haya procedido al pago, siendo evidente la posibilidad de acudir a los Tribunales para exigir a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones.
Desde luego y como se expone por la Administración, previo al pago debe existir una tarea de comprobación. Pero el desarrollo en este caso de la meritada labor de control que se ha demorado en el tiempo de las previsiones temporales contempladas en la resolución de concesión de la ayuda, que no excluye la necesidad de apreciar el incumplimiento de esta última y de la normativa reguladora por la Administración concedente.
Como se ha dicho en aquellos otros supuestos, la potestad de comprobación existe siempre (dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones), y lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de resolución a la que está obligada la Administración, amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se finalice y se justifique en cuantía superior al anticipo.
Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración, por lo que de acuerdo con la Orden reguladora y Resolución de concesión debió abonar dicha cantidad en los términos señalados en la resolución de concesión, según se describe en la demanda.
Y ello, sin perjuicio de que la Administración pueda comprobar las condiciones asumidas por el beneficiario e iniciar si procediera un expediente de minoración o reintegro en caso de incumplimiento, toda vez que no se ha enjuiciado la corrección del cumplimiento de la acción formativa subvencionada ni la suficiencia de la documentación justificativa aportada.
Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, sin condición alguna en cuanto al primero y segundo de los pagos, y el tercero al justificarse el 50% del proyecto cuantificado, y que la subvención fue concedida y debió ser abonada, procede ahora la condena al pago tal como se reclama.
CUARTO.- Debe empero ser estimada en parte la reclamación de intereses de demora. No es objeto de controversia que la aceptación de la subvención por la beneficiaria se produjo el 20 de diciembre de 2011 y que este ingreso se llevó a cabo en dos pagos el 25 de abril y el 11 de diciembre de 2013. El pago no obstante debía efectuarse con independencia del inicio de las acciones subvencionadas, premisa a la que no se condicionaba en la resolución de concesión, de modo que la eventual demora o prórroga adoptada sobre dicho extremo carecerían de incidencia al respecto.
Sin embargo, el devengo de los intereses de demora, con arreglo al artículo 29 del Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, se produce a partir de la expiración del plazo de tres meses al que se refiere el anterior precepto desde aquel entonces, esto es, desde la aceptación de la ayuda por el beneficiario. No resultaba precisa una previa intimación o requerimiento con el fin de quedar la Administración constituida en mora; así se deduce de la normativa específica que regula el régimen de las ayudas y de las condiciones concretas de la resolución de concesión, que se han expuesto, y en el marco que ofrece además el 34 de la Ley General de Subvenciones y 88 de su Reglamento, que en ambos casos se contempla el régimen relativo al pago de la subvención. Estos razonamientos resultan igualmente aplicables respecto al día inicial del cómputo del resto de los intereses de demora que se reclaman, debiéndose estar a las fechas de la resolución de otorgamiento de la ayuda y no a la fecha de la tardía resolución de liquidación de 19 de enero de 2015.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MANCOMUNIDAD DE DESARROLLO Y FOMENTO DEL ALJARAFE contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a obtener el pago de las cantidades que reclama en el suplico de su demanda en concepto de principal (120.566,76 euros) y de los intereses legales, si bien estos se devengarán con arreglo a los términos recogidos en el penúltimo fundamento de la presente. Sin costas.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
