Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 160/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 78/2016 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100123

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:862

Núm. Roj: STSJ CV 862/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000078/2016
N.I.G.: 46250-45-3-2015-0002141
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 160/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 28 de marzo de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 78/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendido por el Letrado
D. Ignacio Soler Caballero; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat
Valenciana; y como parte codemandada D. Benjamín Y D. Evelio , representados por la Procuradora Dña.
Susana Alabau Calabuig, y dirigidos por el Letrado D. Joaquín Morey Navarro, recurso interpuesto contra
la resolución de 13/marzo/2015 por la que se eleva a definitiva la lista provisional de personas admitidas y
excluidas a las pruebas de acceso al subgrupo C, sector administración especial, agente medio ambiental,
turno de acceso libre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 13/marzo/2015 por la que se eleva a definitiva la lista provisional de personas admitidas y excluidas a las pruebas de acceso al subgrupo C, sector administración especial, agente medio ambiental, turno de acceso libre.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzopasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 13/marzo/2015 por la que se eleva a definitiva la lista provisional de personas admitidas y excluidas a las pruebas de acceso al subgrupo C, sector administración especial, agente medio ambiental, turno de acceso libre.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': El actor solicitó participar en la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso al subgrupo C1, sector administración especial, agente medioambiental, turno de acceso libre, de conformidad con la Orden 10/2014, de 10/junio, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública.

Por resolución de 14/noviembre/2014 se publicó la lista provisional de personas admitidas de excluidas, en la que apareció excluido el demandante figurando en el Anexo II como causa de exclusión el no estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria conforme a lo establecido en la base 2.1.3., es decir, no estar en posesión de título de Técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural (correspondiente al ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia agraria) o equivalente o cumplidas las condiciones para obtener los antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

En fecha 10/diciembre/2014, esto es en el plazo legalmente establecido, presentó alegaciones a la exclusión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71 Ley 30/92 y junto con la reclamación adjuntó la titulación de capataz agrícola, en la especialidad de capataz forestal, equivalente al título de técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural (correspondiente al ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia agraria) con lo que estaban plenamente acreditados los requisitos establecidos en la base de la convocatoria.

Por tanto, el actor está en posesión de título de técnico especialista de explotación forestal (formación profesional de segundo grado), rama agraria y el título de capataz agrícola en la especialidad de capataz forestal (formación profesional de primer grado).

En los fundamentos de Derecho se señala: - Que el interesado aportó el título de técnico especialista de explotación forestal (formación profesional de segundo grado), rama agraria, que de conformidad con el Real Decreto 777/1998, de 30/abril, que en sus anexos II y III establece las equivalencias entre los títulos de Técnico Auxiliar y Técnico y los títulos de Técnico Especialista y Técnico Auxiliar, viene a establecer la equivalencia entre título de técnico especialista de explotación forestal (formación profesional de segundo grado), rama agraria, con el título de técnico superior de gestión y organización de recursos naturales y paisajísticos. La titulación de técnico especialista de explotación forestal es formación profesional de segundo grado, superior a la exigida, donde se imparten las mismas o similares materias.

- Que una vez se le excluyó de la lista provisional presentó además junto la reclamación la titulación de capataz agrícola en la especialidad de capataz forestal, titulación que entiende que es equivalente al título de técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural (correspondiente al ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia agraria) con lo que quedaba plenamente acreditados al requerimiento efectuadolos requisitos establecidos. El título indicado es equivalente a la formación profesional de primer grado de acuerdo con la normativa que se cita, tal como vino a reconocer la resolución de la Dirección General De Formación Profesional de 23/abril/2015. La normativa es la siguiente: - la Orden de 28/junio/1979 (BOE de 17/julio), queestablece que quienes posean el Diploma Oficial de Capataz Agrícola pueden acceder a una formación profesional de segundo grado en las mismas condiciones que los oficiales industriales. Por otra parte, la Orden Ministerial de 21/noviembre/1975 (BOE del 25) declara equivalentes los títulos de Oficialía Industrial con Formación Profesional. Así pues sentada la base de la equivalencia entre el título oficial de capataz agrícola y la formación profesional de primer grado, el Real Decreto 777/1998 establecela equivalencia entre el título de capataz forestal (agraria), que es formación profesional de primer grado, con el de trabajos forestales y de conservación del medio natural.

- Añade que las enseñanzas de Capacitación Agraria fueron establecidas por Decreto de 07/ septiembre/1951 siendo actualizadas por Orden de 23/abril/1971. La citada Orden venía a crear una serie de especialidades siendo una de ellas la Forestal, por lo que se refuerza la equivalencia señalada puesto que la equivalencia del título de Trabajos Forestales y de Conservación del Medio Natural es precisamente con el título de formación profesional de primer grado de Forestal. Es más, en la convocatoria mediante Orden de 14/diciembre/1980 (BOE 15/enero/1981) para cubrir 348 plazas en el Cuerpo de Guardería Forestal del Estado se exigía estar en posesión del título de Capataz Forestal. Se aporta la resolución de la Dirección General antes mencionada.

Por tanto, se sigue afirmando, es un hecho inobjetable que los estudios de capataz agrícola enla especialidad de capataz forestal son equivalentes a efectos de acceso a empleos públicos o privados con los de Formación Profesional de Primer Grado como se acredita por la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 20/febrero/1990 (folio 37).

En la propia convocatoria se dice que el título era el de técnico en ... 'o su equivalente'.

- Se razona acerca de la aplicabilidad del requerimiento de subsanación del artículo 71 Ley 30/92 .



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: A) Por la Generalitat Valenciana se aduce, en resumen, lo siguiente: a) Sobre el título de Capataz agrícola, al folio 37 del expediente administrativo consta que la Dirección General de Renovación Pedagógica de 23/abril/2015 resolvió declarar equivalente a efectos de acceso a empleo público o privados los estudios de Capataz Agrícola, Especialidad Forestal, con los de Formación Profesional de Primer Grado y ello a fin de permitir a su titular acceder a una Formación Profesional superior, pero nada más; ello se infiere de la Orden de 12/septiembre/1980 (Orden de 12 de septiembre de 1980 por la que se regula el acceso a la Formación Profesional de primero y segundo grados de alumnos provinientes de Planes extinguidos).

b) Sobre el título de Técnico especialista de 14/junio/1993 es un título genérico otorgado a meros efectos formativos y no se corresponde con estudios adicionales o superiores; se facilitaban para favorecer la inserción laboral y no es equiparable al título de Técnico de Auxiliar Forestal.

El actor con sus títulos puede acceder a la administración general pero no a la especial.

B) Por los codemandados: - El título de Especialista de Explotación Forestal aportado no es ni el título exigido ni tampoco equivalente. Así el título de técnico superior de gestión y organización de recursos naturales y paisajísticos, al que sería equivalente el título de técnico especialista de explotación forestal aportado es el título exigido por el anexo de la ley 10/2010 para el acceso al cuerpo de administración especial B03, de técnico de gestión de la administración del medio ambiente, pero no para el acceso al cuerpo de administración especial C1-13 de especialista en la administración del medio ambiente y escala de agente medioambiental al que se opta en esta convocatoria.

- Asimismo en relación con el título de capataz se afirma que una cosa es el reconocimiento a nivel de estudios y otra su equivalencia específica a un determinado título.

No se produce la equivalencia pretendida por la parte recurrente.



CUARTO.- En el presente caso, partimos del contenido de la Orden 10/2014, de 10 de junio, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, por la que se convocan pruebas selectivas de acceso al subgrupo C1, sector administración especial, agente medioambiental , turno de acceso libre, Convocatoria 22/10, correspondientes a la oferta de empleo público de 2010 para el personal de la Administración de la Generalitat Conforme a la misma, los requisitos de las personas aspirantes: 2.1.3. Titulación: estar en posesión del título de técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural (correspondiente al ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia agraria) o equivalente o cumplidas las condiciones para obtenerlos antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes .

La cuestión es si alguno de los títulos presentados se adapta a la convocatoria, partiendo, como se resalta en las contestaciones, de que la plaza convocada es propia de la Administración especial: A) Sobre el título de Capataz: tal como se resalta por las demandadas, la resolución de 20/febrero/1990 (folio 37 expediente administrativo) declara que los estudios de 'capataz agrícola, especialidad forestal', estudios realizados en la Escuela de Capacitación Agraria de Cazorla, son equivalentes a la Formación Profesional de Primer Grado. Por tanto, es una declaración cuyo alcance es el expresado. Y ello se declara de conformidad con la Orden de 22/septiembre/1980 por la que se regula el ' acceso a la Formación Profesional de primero y segundo grados de alumnos provenientes de planes extinguidos' -folio 38-. En efecto, en la propia Orden se dice que '

SEGUNDO.- Podrán acceder a la Formación profesional de segundo grado: '2. Quienes se encuentren en posesión del título de oficialía industrial.

3. Quienes se encuentren en posesión de los títulos de capataces agrícolas e instructoras rurales.' Por tanto, es claro que el reconocimiento es a efectos del acceso a la Formación Profesional de segundo grado, sin que ello implique la equivalencia pretendida con el título exigido en la convocatoria.

B) El otro título que se aporta es el 'Técnico especialista' que se corresponde con 'Formación Profesional de Segundo Grado. Rama Agraria', según se desprende del mismo (folio 40). No es claramente el título exigido en la convocatoria (técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural, correspondiente al ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia agraria) ni se acredita que sea 'equivalente'.

En efecto, consta en el Anexo de la Ley Valenciana 10/2010, la plaza convocada como perteneciente al 'Cuerpo: Especialistas en la administración del medio ambiente de la administración de la Generalitat. C1-13.

Requisitos: Técnico en Trabajos Forestales y Conservación del Medio Natural (ciclo formativo de grado medio de Formación Profesional de la familia Agraria).Grupo/Subgrupo profesional: C1' .

Y si se considera, conforme al cuadro de equivalencias que aporta el demandante, que su título de 'Técnico especialista' que se corresponde con 'Formación Profesional de Segundo Grado. Rama Agraria', es equivalente al Título de Técnico Superior de gestión y organización de recursos naturales y paisajísticos, el mismo estaría encuadrado en el Cuerpo de Administración Especial B03 (Cuerpo: Técnico de gestión de la administración del medio ambiente de la administración de la Generalitat, B-03, que exige, entre otros, Título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos. ( c iclo formativo de grado superior de Formación Profesional de la familia Agraria).

La sentencia de esta Sección 112/2013, de 15 de febrero (R.O. 18/2010 ) analiza la cuestión desde la perspectiva jurisprudencial cuando dice que ' frente a una inicial posición en la que se ha dado prevalencia a la discrecionalidad de que goza la Administración, derivada de sus potestades de autoorganización, para decidir cuándo es necesario que se exija una titulación concreta para el desempeño de un determinado puesto de trabajo, y en atención a la función que deberá desempeñarse, la necesidad de una titulación más o menos específica, lo cierto es que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, entiende que sobre el principio de exclusividad y monopolio competencial debe prevalecer el principio de libertad de acceso con idoneidad, atendiendo fundamentalmente al nivel de conocimientos que se derivan de los títulos profesionales' . En efecto, en la misma se dice que ... ' el Tribunal Supremo, en Sentencias de 16/Abril , 24/Septiembre o 16/ Octubre/2007 , frente a la pretensión entablada por el Colegio de Ingenieros de Montes que contraponiendo el enunciado de los puestos objeto de controversia - Asesor Técnico de Prevención y Extinción de Incendios, Asesor Técnico de Ordenación y Defensa de Recursos Forestales y Asesor Técnico de Restauración Forestal- con los programas de las distintas titulaciones establecidos en los respectivos Reales Decretos, deriva de ello que la titulación de Ingeniero de Montes es la única adecuada a las funciones que son propias de los referidos puestos, afirma el Alto Tribunal que:' Primero .- (.....) Tal planteamiento no es asumible porque se formula como si estuviésemos dilucidando si aquellas titulaciones confieren o no atribuciones para la elaboración o ejecución de un concreto proyecto o para la realización de una determinada actuación, cuando, como sabemos, la cuestión aquí controvertida no se refiere a la titulación habilitante para la realización de actos o proyectos concretos. Lo que debe decidirse es si para acceder a unos puestos de trabajo que comportan una pluralidad de funciones, y que están integrados, a su vez, en áreas funcionales más amplias, debe exigirse una concreta titulación, con exclusión de las restantes, o si, por el contrario, como ha decidido la Administración, cabe permitir que accedan a tales puestos diversas titulaciones comprendidas en una misma área de conocimiento.

(....) Sin embargo, en uno y otro caso lo que se plantea aquí por el recurrente no se realiza desde esa perspectiva, la de las funciones del puesto; por tanto, ha de estarse a la base y, no ajustándose la titulación aportada a los requisitos de la convocatoria, la pretensión del recurrente no puede tener favorable acogida.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas causadas con ocasión de la demanda presentada a la parte demandante; y conforme a lo establecido en el apartado 4 de ese precepto limitar a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado de la Administración demandada.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 78/2016 interpuesto por D. Jesús Carlos frente a la resolución de 13/marzo/2015 de la CONSELLERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por la que se eleva a definitiva la lista provisional de personas admitidas y excluidas a las pruebas de acceso al subgrupo C, sector administración especial, agente medio ambiental, turno de acceso libre.

2º Imponemos a la parte demandante las costas causadas con ocasión de la demanda presentada por esa parte, limitándose a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado de la Administración demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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