Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 160/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 465/2014 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100236
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1164
Núm. Roj: STSJ CV 1164/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 465/14
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002536
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto.
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 160/2018
Valencia, nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
465/14, interpuesto por RALACAJO SL, representada por el Procurador Sr. Toca Herrera y dirigido por
el Letrado Sr. Babiloni Belenguer, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 2 de junio de 2014, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra; -Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 25 de febrero de 2014 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM000 , formulada por el actor contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2010 de fecha 11 de enero de 2013 con una cantidad a devolver de 374,46 euros.
-Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 25 de febrero de 2014 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM001 , formulada por el actor contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 18.194,36 euros derivado de la anterior liquidación.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 24 de octubre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'Sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se anule las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, ambas de fecha 25/02/2014 y notificadas a mi mandante en fecha 02/04/2014, Reclamaciones nº NUM000 y NUM001 , que confirman las liquidaciones nº NUM002 y NUM003 , respectivamente, practicadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de Castellón de la Agencia Tributaria, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 10 de febrero de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 36.194,36 euros.
CUARTO - No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 31 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones; -Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 25 de febrero de 2014 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM000 , formulada por el actor contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2010 de fecha 11 de enero de 2013 con una cantidad a devolver de 374,46 euros.
La resolución declara la extemporaneidad de la reclamación formulada, partiendo de que la AEAT certifica que el acto objeto de notificación se ha puesto a disposición del reclamante con fecha 14 de enero de 2013, hora 08:25, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas y que habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, sin que haya accedido a su contenido, conforme el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 25 de enero de 2013 y hora 00:13, y la reclamación se interpuso en fecha 22 de noviembre de 2013, por lo que se interpuso después de transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente al que se notifique el acto impugnado, señalado en el artículo 235 de la LGT .
Añade que conforme lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 11/2007 , artículo 7 , 35 y 38 del RD 1671/2009 , y artículo 2 y 6 del RD 1363/2010 , la imposibilidad técnica o material del acceso al acto objeto de notificación a que se refiere el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , que evita la consecuencia jurídica del rechazo de la notificación, ha de entenderse circunscrita a la imposibilidad de acceso al buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, siendo el propio sistema de dirección electrónica habilitada el que acredita la existencia de causa técnica que imposibilite la práctica de la notificación.
Concluye que al no existir problema técnico alguno que deba calificarse como imposibilidad técnica o material del acceso al acto objeto de notificación, en el sentido del artículo 38.3 de la Ley 11/2007 , no se evitan las consecuencias jurídicas del rechazo a la notificación.
-Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 25 de febrero de 2014 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM001 , formulada por el actor contra el acuerdo de imposición de sanción por importe de 18.194,36 euros, derivada de la anterior liquidación.
La resolución declara la extemporaneidad de la reclamación formulada, partiendo de que la AEAT certifica que el acto objeto de notificación se ha puesto a disposición del reclamante con fecha 4 de abril de 2013, hora 21:32, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas y que habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, sin que haya accedido a su contenido, conforme el artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 15 de abril de 2013 y hora 00:25, y la reclamación se interpuso en fecha 22 de noviembre de 2013, por lo que se interpuso después de transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente al que se notifique el acto impugnado, señalado en el artículo 235 de la LGT .
Añade que conforme lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 11/2007 , artículo 7 , 35 y 38 del RD 1671/2009 , y artículo 2 y 6 del RD 1363/2010 , la imposibilidad técnica o material del acceso al acto objeto de notificación a que se refiere el artículo 28.3 de las Ley 11/2007 , que evita la consecuencia jurídica del rechazo de la notificación, ha de entenderse circunscrita a la imposibilidad de acceso al buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, siendo el propio sistema de dirección electrónica habilitada el que acredita la existencia de causa técnica que imposibilite la práctica de la notificación.
Concluye que al no existir problema técnico alguno que deba calificarse como imposibilidad técnica o material del acceso al acto objeto de notificación, en el sentido del artículo 38.3 de la Ley 11/2007 , no se evitan las consecuencias jurídicas del rechazo a la notificación.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -Notificación defectuosa al entenderse efectuadas ambas notificaciones al haberse puesto el acto objeto de notificación a disposición del actor en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones electrónicas y que al transcurrir 10 días naturales se entiende que la notificación ha sido rechazada, pues si bien acepta el actor que se notificó a autorizado, con nombre y apellidos difícilmente legibles la notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, dicha notificación no llegó a conocimiento del administrador de la misma, por lo que la actora no pudo darse de alta en el sistema de dirección electrónica habilitada Refiere que de la lectura de los artículos 27.6 y 28.3 de la Ley 11/2007 , se desprende que aunque sea obligatorio para la actora dicho sistema de dirección electrónica habilitada en base al artículo 27.6, también es cierto que el artículo 28.3 ampara a la mercantil al establecer que no se puede entender que la notificación ha sido rechazada por el transcurso de 10 días naturales, si de oficio o a instancia del destinatario se comprueba la imposibilidad técnica o material del acceso.
Sostiene que la actora tuvo la imposibilidad tanto técnica como material de acceso al acto objeto de notificación, al no haberse podido dar de alta en dicho sistema de dirección electrónica habilitada por no haber tenido conocimiento de la notificación de inclusión obligatoria.
Invoca la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre la notificación por edictos como última instancia que es de aplicación en cuanto a la ignorancia del contribuyente del acto administrativo publicado en el sistema de dirección electrónica habilitada si no se ha dado de alta el mismo, entendiendo que aunque el actor no hubiese actuado con la diligencia exigible al no darse de alta en el sistema al recibir la notificación de inclusión obligatoria, la Agencia Tributaria debió haber acudido a notificarle ambas resoluciones por correo certificado o, hubiese sido suficiente un segundo requerimiento o notificación de conclusión para que la mercantil se diese de alta en el sistema.
-Se ha producido una omisión del trámite de alegaciones tanto en vía de gestión tributaria como en la reclamación del acto sancionador, que le ha generado a la mercantil una efectiva indefensión material en cuanto al procedimiento sancionador se refiere.
El TEAR no ha puesto de manifiesto en ninguno de los procedimientos el trámite de puesta de manifiesto del expediente y alegaciones, a pesar de ser ordinarios.
-Siendo las notificaciones defectuosas, en base al artículo 58 de la Ley 30/1992 , solo surten efecto cuando el administrado se da por notificado al interponer el recurso, por lo que procede entrar en el fondo del recurso.
-Falta de notificación en acto administrativo separado de la caducidad del procedimiento.
Sostiene que la liquidación reconoce la caducidad del procedimiento de gestión por el transcurso de más de seis meses desde el inicio del mismo por requerimiento el 4 de enero de 2012 hasta la notificación de la resolución.
TERCERO .- El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda, señalando, en síntesis; -Alega el actor que concurrió una imposibilidad material de acceso a las notificaciones derivada de que no se dio de alta en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, ya que su inclusión no le fue adecuadamente notificada por lo que le resultaba imposible acceder a las comunicaciones, siendo que la imposibilidad material debe entenderse en el sentido en que el interesado esté físicamente impedido por cualquier motivo para acceder a las mismas, cuando lo que el actor plantea es una dejación o un comportamiento negligente, pues consta en autos como la notificación de inclusión en el sistema fue entregada en fecha 22 de febrero de 2012 a Salvadora , que se identifica mediante DNI, como autorizada por la empresa.
-No tienen cabida las alegaciones relativas a la notificación sustitutiva por correo, pues no está en el espíritu de la ley, ni responde a su finalidad.
El artículo 28.3 de la Ley 11/2007 , asimila el transcurso de diez días, no a un intento infructuoso, sino a un rechazo, equiparándose a todos los efectos a lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , por lo que resulta evidente que en ningún caso habría procedido una notificación vía ordinaria, ni resulta aplicable la jurisprudencia en relación con la notificación edictal, pues estamos ante un rechazo, no ante una notificación fallida.
-Aun en caso de considerarse que la reclamaciones no están fuera de plazo, no es procedente estimar el fondo de las pretensiones formuladas.
CUARTO .- Siendo una resolución de extemporaneidad, debemos empezar por analizar la misma, con carácter previo al resto de alegaciones efectuadas.
Consta en el expediente administrativo, y así reconoce la actora la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, conforme lo dispuesto en el artículo 5 del RD 1363/2010 , que señala, en su apartado 1: '1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los arts. 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica ( https://www.agenciatributaria.gob.es/ ) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el art. 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.' Notificación que se efectuó en fecha 22 de febrero de 2012, en el domicilio de la actora, a persona identificada con su DNI, como Dª. Salvadora , autorizada, cumpliéndose lo dispuesto en el citado precepto, acordando en el acuerdo que se notifica lo siguiente: 'En base a la normativa que más adelante se indica, se le comunica su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (en adelante, DEH), así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 .
Por tanto, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le envíe por medios electrónicos la Agencia Tributaria.
El acceso a la DEH asignada puede realizarse directamente, sin necesidad de darse de alta en la misma: - A través del punto de acceso general de la Administración General del Estado (notificaciones.060.es), o -Desde la sede electrónica de la Agencia Tributaria ( www.agenciatributaria.gob.es ).
Para poder acceder a la DEH, es necesario utilizar un certificado electrónico (o DNI-e, si se trata de una persona física) o apoderar a alguien para que lo haga en su nombre (ver ANEXO INFORMATIVO a esta notificación).
Una vez accedido, puede configurar el perfil del buzón electrónico, consignando una cuenta de correo electrónico personal en la que, de forma no vinculante, se le avisará de las entradas de las nuevas comunicaciones y notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria.
Los efectos de la notificación en la DEH se producen en el momento del acceso al contenido del acto notificado o bien por el transcurso del plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición en dicha dirección sin que se haya accedido al mismo. ' Pues bien, frente tal notificación, hecha conforme a derecho, señala el actor que como no tuvo conocimiento de la misma, por lo que no se dio de alta en el citado sistema y no pudo tener acceso a las notificaciones efectuadas a través del mismo, invocando que concurre una imposibilidad material o técnica de acceso, conforme la aplicación del artículo 28.3 de la Ley 27/2011 , que señala: '3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.' Pues bien, el motivo debe ser desestimado, pues constando acreditada la notificación de la inclusión en el sistema a persona autorizada, conforme lo dispuesto en el RD 1361/2010, a partir de dicho momento, el obligado tributario está obligado a recibir las notificaciones electrónicas, sin que se aprecie imposibilidad técnica o material alguna, por la circunstancia reconocida por el actor de no darse de alta en el sistema, sino negligencia del mismo en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que implica rechazar la alegada imposibilidad material o técnica, máxime si tenemos en cuenta, que tal y como señala el artículo 7, de la Orden PRE/878/2010, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada, dicho sistema acreditará igualmente el acceso del destinatario al contenido del documento notificado, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias del mismo.
Así lo ha declarado ya esta Sala y Sección, en múltiples sentencias, analizando la notificación de la inclusión en el sistema a persona autorizada, como en sentencia de fecha 24 de enero de 2018, recurso 156/14 , donde hemos dicho: '
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 24-9-13 que inadmite por extemporáneo la reclamación interpuesta contra la providencia de apremio por importe de 15.481,68€.
La parte recurrente en primer lugar refiere que debe anularse la resolución del TEAR toda vez se obvió el trámite de alegaciones, previo traslado del expediente administrativo, previsto en el artículo 236 LGT ; por otra parte, entiende el actor que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo legal, toda vez las notificaciones puestas en el buzón electrónico del recurrente son nulas, al no constar la debida notificación del alta obligatoria de la comunicación electrónica, exigencia que viene recogida en el artículo 5,1 del RD 1363/2010 de 29 de octubre , por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que refiere 'La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica ( https:// www.agenciatributaria.gob.es/ ) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos'. Respecto al fondo del asunto, alega la nulidad de la providencia de apremio por falta de notificación previa de la liquidación.
Comenzando con la referida extemporaneidad del recurso, cuyo pronunciamiento confirmatorio haría innecesario entrar a resolver los otros motivos de impugnación, tenemos que a la vista del expediente, en fecha 5-1-12 se notificó en el domicilio de la obligada tributaria, siendo recibido por persona identificada, empleada de aquella, el acuerdo de inclusión del mismo en el sistema de notificación electrónica obligatoria, y a partir de dicha fecha las notificaciones que se practicaran en el buzón electrónico del actor serían conformes a derecho; en este caso, con posterioridad a la notificación del acuerdo de alta en el sistema NEO, se notificó electrónicamente la providencia de apremio, con efectos del 21-9-12,( constando en el expediente un certificado de DEH que dice 'El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de PATRIMONIO ALZA SL (B54560024) con fecha10-09-2012 y hora 18:53, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que PATRIMONIO ALZA SL (B54560024) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 21-09-2012 y hora 00:04, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento'),siendo interpuesta la reclamación económico administrativa en fecha 13-12-12, es decir transcurrido el plazo del mes previsto en el artículo 235 LGT , debiendo por ende confirmar la resolución aquí impugnada donde se declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.' Consta en el expediente administrativo, y respecto el acuerdo de liquidación, el certificado de notificación en dirección electrónica habilitada, con el siguiente contenido; 'RALACAJO SL (B12746103) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de RALACAJO SL (B12746103) con fecha 16-11-2012 y hora 20:44, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que RALACAJO SL (B12746103) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 27- 11-2012 y hora 00:19, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.' Y lo mismo respecto el acuerdo sancionador, donde se certifica: 'RALACAJO SL (B12746103) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de Administración Tributaria certifica que: El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de RALACAJO SL (B12746103) con fecha 14-01-2013 y hora 08:25, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que RALACAJO SL (B12746103) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 25-01-2013 y hora 00:13, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento.
Cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada.' Pues bien, en el presente recurso, no discutiendo el actor el contenido de los citados certificados, y notificada en debida forma la inclusión en el sistema de dirección eléctronica habilitada, el motivo debe ser desestimado, al constar que el actor ha interpuesto la reclamación fuera del plazo de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado señalado en el artículo 235 de la LGT .
A ello haya que añadir, como bien señala la Administración demandada que no resulta de aplicación al presente recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la notificación edictal, pues no nos encontramos ante una notificación defectuosa, sino ante el rechazo de una notificación, efectuada en debida forma.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RALACAJO SL contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de febrero de 2014.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación máxima de 1.500 euros por todos los conceptos de Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
