Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 160/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100211

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:440

Núm. Roj: STSJ EXT 440/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00160 /2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 160
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo núm. 373/17 , promovido por la procuradora Doña María
Vanesa Ramirez-Cardenas Fernández de Arévalo, en nombre y representación de Matilde , siendo
demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Letrado de la Junta de
Extremadura, recurso que versa sobre: la legalidad de la Resolución de fecha 4 de julio de 2017, de la
Dirección General de Política Agraria Comunitaria que practicó liquidación ayuda superficie para la campaña
2016/2017, que arroja un saldo negativo por importe de 23.591,73 euros como consecuencia de una reducción
de superficie validada.
Cuantía: 23.591,73 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.



TERCERO.- Habiendo denegado la Sala el recibimiento a prueba del recurso, salvo la prueba documental y el expediente administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes interesaron se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 4 de julio de 2017, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que practicó liquidación ayuda superficie para la campaña 2016/2017, que arroja un saldo negativo por importe de 23.591,73 euros como consecuencia de una reducción de superficie validada. La actora considera que se ha infringido e principio de buena fe y confianza legítima. La actora solicita además de la anulación de tal resolución, que se reconozca el derecho de la actora a percibir en el tiempo los derechos de pago básico que le correspondan adoptando la medida de recalcular el valor unitario o coeficiente de cada derecho de pago básico para a la totalidad de la explotación de manera que se mantenga en lo que respecta a la región 2.3 en 6750,78 para el 2016, 7241,31 para el 2017, 7.731,85 para el 2018, 8224,07 para el 2019, que todos ellos deben ser sumados a los derechos de pago básico de la región 3,1 que tiene asignados, y por último suplica acordar la obligación de la Administración autonómica de recalcular el valor unitario o coeficiente de cada derecho de pago básico para la titularidad de la explotación de manera que se mantenga el importe reconocido, y si fuere el Ministerio de Agricultura el competente, se remita el expediente para que aquel realice el recálculo. La Administración demandada insta la inadmisión del recurso. cuanto a las peticiones 2 y 3. En concreto se considera que la petición segunda no se refiere a la resolución impugnada antes al contrario, la propia actora formuló petición al respecto que no le ha sido contestada y que podría haber recurrido contra el silencio. Lo cierto es que el recurso se formula contra la Resolución que resuelve las ayudas concretas por superficie en la campaña 2016/217, y por ello puede pretender la actora a amparo de su recurso contra tal resolución, pretender pronunciamientos que se extiendan a campañas diferentes o de futuro, máxime cuando afectaría a derechos de pago básico de los que la actora es titular por transferencia del anterior titular, que fue el que solicitó la inclusión en el régimen de pago básico y fue al que se le asignaron los derechos. Cierto es que al amparo del artículo 71 de la Ley Jurisdiccional se podría reconocer una situación jurídica individualizada como pretende la actora, pero ello va íntimamente unido a la resolución impugnada de modo que ese reconocimiento deriva de la misma. Los términos del artículo 71 son claros al disponer que 'cuanto de estimare el recurso' declarará que el acto no es conforme a derecho y en tal caso es cuando puede reconocer situación jurídica individualizada. En el caso presente aún cuando se estimare el recurso, no se puede reconocer tal situación jurídica individualizada por cuanto la petición de recálculo de derechos no está vinculada a la resolución impugnada que no afecta ni al nº de derechos, ni a su titularidad ni a su región, ni a ningún aspecto vinculado a los mismos.

En base a lo anteriormente expuesto el pronunciamiento se basará únicamente en la solución al problema de pago campaña 2016/2017.



SEGUNDO.- De lo actuado en el procedimiento resulta que la actora es titular de derechos de pago por transferencia del anterior titular es decir en momento posterior al acceso al régimen de pago básico y al momento del cálculo y asignación de derechos, en concreto 291,64 derechos en región 0301, con valor nominal de 54,51 euros; y 169,15 derechos en región 0203, con una valor nominal de39,90 euros. Para activar dichos derechos, la actora presenta solicitud única 2016, declarando un total de 460,79 hectáreas admisibles en la que la actividad agraria realizada y declarada es de pastoreo. En concreto declaró: a) el recinto 6/127/6/7/2, declarando en el mismo 35,05 hectáreas con Coeficiente de admisibilidad de pastos del 75%, es decir 26,29 hectáreas admisibles.

b) Recinto 6/127/6/11/6 111,18 hectáreas, actividad agraria también pastoreo, con un coeficiente de admisibilidad de pastos del 100%.

c) Recinto 6/137/13/1/1 228,88 hectáreas con CAP del 55% esto es con 155,58 admisibles, y pastoreo.

d) Recinto 6/127/8/4/1 3,33 hectáreas, con CAP del 85%, es decir, admisibles 2,83, y pastoreo.

Con fecha de febrero de 2017, se efectúa un control sobre el terreno, y resulta del mismo, que no es cierto lo declarado. En concreto en cuanto al recinto, a) de los anteriores, se considera que no se ha hecho actividad agraria no existiendo cartilla ganadera en el mismo término municipal de ese recinto, que es inaccesible al pastoreo.

En cuanto al recinto b>) es decir el 6/127/6/11/6, se reduce la superficie validad a 110,16 hectáreas por cuanto se descuentan 0;55 hectáreas de camino y 0,47 de corral.

Recinto 6/137/13/1/1, en una superficie de 262,96 hectáreas, se considera inaccesible al pastoreo y por cuanto la cobertura arbustiva no permite aprovechamiento alguno. En el resto de superficie de 19,92 hectáreas suben el CAP al 80% en una superficie de 19,92 hectáreas, con lo que la superficie neta valorada es de 15,94 hectáreas.

Recinto 6/127/8/4/1 segregan en tres partes, y así bajan el CAP al 75% n na superficie de 2,40 hectáreas y validan la actividad de pastoreo. En 0,93 hectáreas mantienen el CAP del 85% y validan el pastoreo resultando superficie validada de 0,79 hectáreas; y en el resto del recinto, no se valida ninguna actividad agraria.



TERCERO.- Así las cosas, partiremos de que la actora no combate el tema de si la realidad sobre el terreno se corresponde o no con los usos declarados ni por tanto si el nº de hectáreas declaradas son o no admisibles. No practica prueba que demuestre el error de los controladores, aceptando indirectamente lo valorado en la inspección.

El Real Decreto 202/2012 de 23 de enero sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, consideraba (antes de la modificación sufrida este año), 100% admisibles las superficies de pastos (PA, PR, y PS) para los pagos directos. Tras las observaciones efectuadas por la Comisión Europea durante las Auditorías, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), ha elaborado un plan de medidas para la mejora de la actualización del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Una de las medidas incluidas en dicho plan, es la de aplicar un COEFICIENTE DE ADMISIBILIDAD a las superficies de pastos.

En la modificación del Real Decreto 202/2012 de 23 de enero, articulo 8 apartado 4 , se añade lo siguiente: 'A las superficies de pastos que presenten características que impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos, pendientes elevadas u otras características que determine la autoridad competente, se le asignará en Sigpac un Coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recintos Sigpac, de modo que en dicho recinto la superficie admisible máxima a efectos de régimen de pago único será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente, en caso de disconformidad con el coeficiente anterior se podrá presentar una alegación motivada al Sigpac'.

De acuerdo con la normativa referenciada, las superficies de pastos que presenten características que impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos, pendientes elevadas u otras características que determine la autoridad competente, se le asignará un coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recintos Sigpac, de modo que en dicho recinto la superficie admisible máxima a efectos de régimen de pago único será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente.

El agricultor o ganadero que declara los recintos SIGPAC por los cuales se solicitan las ayudas de la PAC es el responsable último de que la información registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad. En caso contrario podrá ser objeto de reducciones y/o penalizaciones en el importe de sus ayudas directas.

En definitiva a los recintos de pastos se les ha asignado en el SIGPAC un coeficiente que refleja el porcentaje de superficie admisible de dicho recinto. El valor de dicho coeficiente es función de la presencia de áreas sin vegetación, pendientes elevadas, vegetación impenetrable u otras características que no permiten que el ganado aproveche la totalidad del pasto. La superficie admisible para las ayudas es la superficie del recinto SIGPAC multiplicada por dicho coeficiente. Por tanto, al declarar recintos de pastos en la solicitud única 2016 han de comprobarse las posibles variaciones del valor de este coeficiente.

Hay que tener en cuenta que el SIGPAC es una referencia para realizar la declaración de la PAC, pero el ganadero es el responsable de actualizar el SIGPAC, en el caso de que la realidad en el campo sea diferente a la referencia del SIGPAC. Es decir que el ganadero o solicitante es el responsable último de que el SIGPAC esté actualizado Esta responsabilidad queda reflejada en el Artículo 93, apartado 2, Real Decreto 1075/2014 , donde dice literalmente: '....el agricultor deberá comprobar que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado a sus parcelas agrícolas es acorde con la realidad del terreno'.



CUARTO.- Asimismo, en el Artículo 94 del mismo Decreto , hace referencia de nuevo a la obligación que tienen los agricultores y ganaderos de mantener actualizado el SIGPAC. Si no es así, deben solicitar una Alegación ante la autoridad competente (Comunidad Autónoma o Catastro) con los cambios correspondientes.

En el presente caso, las alteraciones del SIGPAC han implicado alteraciones del Coeficiente de admisibilidad de pastos, así como alteraciones de uso al haberse declarado como pastos lo que no era.

Como decimos, los controles realizados, se hacen al amparo del el Reglamento (CE) num. 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento ( CE) num. 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (derogado desde 1 de enero de 2010), en su art. 23 , establece que: '1.-Los controles administrativos y sobre el terreno contemplados en el presente Reglamento se efectuarán de una forma que garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas, así como de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad.

2.- Se rechazarán las solicitudes de ayuda correspondientes si el productor o su representante impide la ejecución de un control sobre el terreno '.

Artículo 25. Principios generales 1.Los controles sobr e el terreno se efectuarán de manera inopinada; no obstante, podrán notificarse con una antelación limitada estrictamente al mínimo necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación, salvo en los casos debidamente justificados, no excederá de 48 horas.

2.Cuando sea conveniente, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente Artículo 28. Informe de control 1.Cada uno de los controles sobre el terreno efectuados en virtud de la presente sección se recogerá en un informe de control que permita revisar sus pormenores. El informe deberá indicar, en particular:...

f) una indicación de las eventuales medidas específicas de control que deban efectuarse en el contexto de distintos regímenes de ayuda; g) una indicación de las demás medidas de control que se hayan llevado a cabo.

2. Deberá brindarse al productor la oportunidad de firmar el informe para certificar su presencia en el control y añadir las observaciones que considere oportunas. Si se detectan irregularidades, los productores recibirán una copia del informe de control.

Hemos de concluir que lo cierto es que la actora discute la eficacia de los controles por cuestiones temporales, que estima hay retroactividad, pero no combate en modo alguno la validez de lo controlado y en concreto la superficie realmente determinada como de pastos.

En conclusión, gozando de presunción de acierto lo controlado por la Administración, no desacreditada por otra prueba esa presunción, más que la mera referencia a cuestiones ajenas por los motivos expuestos, siendo actualizables los datos recogidos en el mismo, y debiendo imponerse la realidad constatada, hemos de concluir que efectivamente las parcelas antes mencionadas tienen uso resultante del control y en definitiva no son admisibles en la totalidad a los efectos de derechos de superficie, todos ellos referidos a la campaña 2016/2017. La Administración no ha actuado en contra de sus actos, ni conculcado el principio de confianza legítima.



QUINTO.- Y por último lo cierto es que el actor en nada desvirtúa los cálculos administrativos que se adoptan en función de la superficie determinada y comprobada por lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 51,1 del reglamento CEE 796/2004 que dispone que en caso de que la diferencia de la superficie declarada sobre la comprobada sea superior al 20%, quedará excluido de la ayuda por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.

Por lo cual procede en definitiva considerar que lo actuado ha sido en todo momento correcto no existiendo una aplicación retroactiva de normas sino el ajuste a la realidad de los datos del SIGPAC, de modo que no basta alegar que se formuló la declaración con los datos erróneos del SIGPAC, sino que debió cerciorarse e instar la modificación, modificación que se practica en control dentro de la misma campaña. Y tal y como afirma la demandada tampoco se actúa en contra de actos propios en relación a la resolución de fecha 7 de enero de 2016 que resuelve una modificación del SDIGPAC formulada por el anterior titular, por cuestiones ajenas al CAP y no para el recinto 1 sino para otros recintos.

Consideramos probado lo apreciado en el control, y por ello la superficie no admisible resultante del mismo, algo no discutido por la actora ni por tanto desacreditado. Y lo cierto es que la liquidación de la campaña se ha hecho por no actividad agraria (hecho constatado por los inspectores) y por CAP, de modo que los derechos de pago básico de la actora no han sido reducidos, de modo que cuando en otras campañas, las hectáreas sean admisibles, se percibirán los mismos sin minoración, de modo que la actora sigue teniendo los mismos derechos.

Por todo lo expuesto, el importe de las ayudas de la campaña objeto del recurso, será el plasmado en la Resolución recurrida, y procede por todo lo expuesto la íntegra desestimación del presente recurso.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa , proceda imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra. Ramírez Cárdenas en nombre y representación de Dª Matilde contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la CONFIRMAMOS.

Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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