Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 160/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4335/2016 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100123

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1885

Núm. Roj: STSJ GAL 1885/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00160/2018
Procedimiento Ordinario nº 4335/16
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 19 de abril de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4335/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación de 'Talleres Vilas
Iglesias, SL', asistida por el letrado don Alberto Gallego Rivera, contra la resolución dictada por la Dirección
Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de abril de 2016 que
confirma en alzada otra de fecha 11 de febrero de 2016, por la que se acuerda practicar el alta en el RGSS con
fecha 21.12.15 del trabajador don Dionisio como empleado de la entidad actora CCC NUM000 . Es parte
demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la TGSS.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso y practicada la prueba propuesta se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de abril de 2018.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.

La entidad 'Talleres Vilas Iglesias, SL' interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de abril de 2016 que confirma en alzada otra de fecha 11 de febrero de 2016, por la que se acuerda practicar el alta en el RGSS con fecha 21.12.15 del trabajador don Dionisio como empleado de la actora (CCC NUM000 ).

El acuerdo impugnado tiene su base en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y SS, emitido con motivo de la visita efectuada, a fin de constatar la posible connivencia entre las partes mencionadas para la obtención indebida de prestaciones por desempleo ya que había sido dado de alta 22 días y baja en periodo de prueba, al centro de trabajo, un pequeño taller anexo a una vivienda, sito en Parroquia Oeste, 7, Catoira.

En dicho informe se refleja que en la visita al citado centro de trabajo que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2015 la actuante constató que don Dionisio se encontraba en el fondo del taller con una pieza en las manos y llevaba pantalón gris y camiseta del mismo color, aparentemente trabajando. Se hallaban en el taller el dueño y su hijo trabajando en otros coches. El Sr. Dionisio había sido dado de alta para dicha empresa desde el 6 de octubre de 2015 a 27 de octubre de 2015, cobrando la prestación por desempleo en dicho momento. Al encontrarse trabajando en el momento de la visita se solicita el alta, que es cursada por la TGSS.

Los motivos de impugnación se centran en la nulidad del alta por haberle generado indefensión el desconocimiento de los hechos concretos en que se basan las resoluciones impugnadas ya que en el expediente no se incorporó el acta de inspección, y en la negación de relación laboral toda vez que el Sr, Dionisio acudió al taller a llevar las piezas que el mismo adquirió por internet y que allí se le colocaría, vistiendo chándal gris y camiseta negra, no uniforme de la empresa.



SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación.

Insiste la demandante en que se omitieron trámites esenciales del procedimiento generando una indefensión material y efectiva en su derecho de defensa ya que, según comunicó en trámite de alegaciones a la TGSS, las propuestas de alta se cursan desconociendo los hechos concretos y sin acta de infracción.

Pues bien, en los acuerdos de inicio de procedimiento para practicar el alta del trabajador en el CCC de la actora se dice que la actuación se realiza por virtud del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitido a la TGSS, y que la actuante constató en la visita girada el 21/12/15 la presencia de D. Dionisio realizando labores en el mencionado taller y con ropa de trabajo. También se le advierte de que podrá formular alegaciones. Dichos actos, aunque de modo muy escueto, exponen el motivo por el que se inicia el procedimiento para cursar el alta de oficio, por lo que ninguna indefensión se ha generado a la actora que formuló alegaciones negando la existencia de la relación laboral y justificando la presencia del Sr Dionisio en el taller. Destacar que tuvo conocimiento del expediente administrativo y, por ende, del contenido de la comunicación dirigida por la ITSS a la TGSS donde se reseñan los datos constatados por la inspectora actuante.



TERCERO.- Sobre el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección.

Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la presunción iuris tantum de certeza, valor o fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, conforme a lo previsto en los artículos 53.2 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , artículo 15 RD 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social y artículo 23 de la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social .

Esta presunción está basada en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, y que resulta perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE ya que la atribución a tales actas del carácter de prueba de cargo, deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario, alcanzando exclusivamente a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral o a aquellos inmediatamente deducibles de los primero o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que ampara a simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, cediendo cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos.

En el caso de autos, la demandante considera que la mentada presunción ha quedado desvirtuada por el testimonio del Sr. Dionisio que declaró en este procedimiento que el vehículo marca Volkswagen Caddy matrícula ....KKH era suyo, que se encontraba en el taller porque llevaba unas piezas para que se las colocaran en su turismo porque le salía mejor de precio, que solo contrató la pintura y colocación de aquellas y que no vestía en el momento de la visita de inspección ropa de trabajo sino un chándal gris Adidas y camiseta negra.

Ciertamente, la existencia de una supuesta relación laboral previa entre los implicados, la presencia del Sr. Dionisio en el taller portando unas piezas cerca de un vehículo, con vestimenta similar a la de trabajo constituyen indicios que motivan la solicitud de alta. Sin embargo, a la vista de la prueba practicada no los consideramos suficientes para sentar la existencia de una relación laboral y obligación de alta en el RGSS. Y ello, porque aun cuando al final de su informe la inspectora solicita el alta porque el Sr. Dionisio se encontraba trabajando, cuando relata los hechos observados en la visita de inspección simplemente refleja que lo vio portando en la mano una pieza, con pantalón gris y camiseta del mismo color, aparentemente, trabajando.

Es decir, no constata o al menos no reseña que actuación realizaba en aquel momento para considerar que ejecutaba tareas propias de la actividad, por lo que ha de darse credibilidad a la declaración del Sr. Dionisio que, aún interesada, ratifica el contenido de la documental aportada en la que se presupuesta y luego factura por pintura y mano de obra, excluyendo el importe de las piezas que sí se sustituyeron en el vehículo y que dice haber adquirido directamente el cliente que aquel día llevaba al taller. Por otro lado, en cuanto a la vestimenta de trabajo aunque del mismo color que la ropa que llevaba el Sr. Dionisio , no coincide con la que usan los trabajadores del taller (mono gris NISSAN).

En consecuencia, procede la estimación del recurso.



CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional al apreciar fundadas dudas de hechos no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Talleres Vilas Iglesias, SL' contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 20 de abril de 2016 que confirma en alzada otra de fecha 11 de febrero de 2016, por la que se acuerda practicar el alta en el RGSS con fecha 21.12.15 del trabajador don Dionisio como empleado de la entidad actora CCC NUM000 .

2.- Anular los actos impugnados por ser contrarios a Derecho.

3.- No efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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