Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 160/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7393/2015 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100189
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2256
Núm. Roj: STSJ GAL 2256/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00160/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7393/2015
RECURRENTE:C.M.V.M.C. DE BRAVOS
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 11 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7393/2015 interpuesto por
el Procurador Dª. SUSANA PREGO VIEITO y dirigido por el Letrado D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ
en nombre y representación de C.M.V.M.C. DE BRAVOS contra Resolución de 7-5-15 del Xurado de
Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. 36 del Proyecto: '1471-Retaxación modificado Parque
Eólico Pena Ventosa. Exp. 078-EOL. '. T.m. Ourol. Expt. 1332/14. Ha sido parte demandada XURADO DE
EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece
como parte codemandada ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L. , representada por el Procurador D. IGNACIO
PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el Letrado Dª. ELENA FERNANDEZ SANCHEZ.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.290.223,40 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La C.M.V.M.C de BRAVOS ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 7 de mayo de 2015 del Jurado de expropiación de Galicia dictada en el expediente de RETASACIÓN 1332/2014, para fijar el justiprecio de la finca nº 36 para la obra PARQUE EÓLICO PENA VENTOSA, siendo parte expropiante respectivamente la Consellería de Innovación e Industria de la Delegación Provincial de Lugo y beneficiaria la empresa ENEL GREEN POWER ESPAÑA S. L. con base en los hechos y fundamentos de derecho que resultan vertidos en su escrito de demanda y aquí se dan por reproducidos.
A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone tanto el Letrado de la Administración demandada como la empresa beneficiaria en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los hechos y argumentos que damos también por reproducidos.
SEGUNDO.- Motivos de impugnación: 1) Error en la valoración del suelo. 2) infravaloración de la superficie para vuelo de palas y gavias y no valoración de limitaciones y perjuicios derivados de la instalación del parque y 3) error en la valoración del cierre.
Tal y como consta en los respectivos escritos de demanda y contestación, expuestos en ellos los términos del debate, la cuestión a dilucidar se concreta por tanto en determinar si el acuerdo recurrido se ajusta a derecho o no cuando valora los bienes expropiados y retasados de autos.
El Jurado ignora que los terrenos expropiados en el momento de la valoración (año 2010) tienen un uso energético derivado de su recalificación urbanística como suelo rústico de protección de infraestructura de parque eólico al que sirven y que impide cualquier tipo de aprovechamiento agrario, forestal o de otro tipo. Es por ello que en ese año no puede valorarse tal y como hace la BENEFICIARIA de la expropiación los terrenos en base a un uso forestal prohibido, siguiendo el método de capitalización de rentas para uso de producción de eucalipto ni tampoco acudir al método de comparación como hace el Jurado en atención a la tasación de otras parcelas del entorno que no justifica o a valores fiscales, más aún cuando considera que urbanísticamente los terrenos a valorar están en suelo de protección ordinaria, en clara contradicción con sentencia de la Sala, 39/2011 , que ya reconoció su clasificación de suelo rústico de protección de infraestructuras y si bien dejó claro que ello no implicaba considerar dicho suelo como suelo de parque eólico porque infringía el art. 36 de la LEF en razón de la plusvalía generada por el proyecto, nada impediría que si en el momento de la valoración (cual es el caso) estuvieran dedicados estos terrenos a ese uso, se realizará esa valoración acudiendo al método comparativo con otros terrenos en similares condiciones o alternativamente a rentas reales o potenciales derivadas de su arrendamiento para la explotación de infraestructuras energéticas (razonamiento tercero 5 y 8 in fine).
Recuerda igualmente que el uso del suelo para la producción de energía eléctrica está reconocido en sentencias de la Sala de lo Contencioso de Castilla y León con sede en Burgos; en el reglamento de valoración que desarrolla la Ley del Suelo o en el anteproyecto de modificación de la Ley de montes en tramitación, en el que figura como uno de los usos posibles del monte el energético.
Se puede alegar que las reglas de valoración son anteriores a la entrada en vigor al RDL 2/2008 y al reglamento que le desarrolla, pero ello no implica que no pudiere valorarse el terreno siguiendo el método comparativo con otros terrenos en similares condiciones o alternativamente a rentas reales o potenciales del art. 26.2 de la Ley 6/1998 .
Por todo ello estima errónea la valoración del Jurado en cuanto al precio del suelo, que ha de incorporar su mejor uso, el eólico, debiendo considerarse como justiprecio el que se fije en la fase probatoria o subsidiariamente EL FIJADO POR EL RECURRENTE basado en el método de capitalización de rentas para USO EÓLICO.
TERCERO.- Ha de señalarse sin embargo que la fecha a la que ha de estarse en orden a la retasación será aquella en la que el expropiado solicita la nueva valoración de los bienes al órgano expropiante y en el caso que nos ocupa, el 16 de septiembre de 2010 y si la parte recurrente se muestra disconforme con la valoración realizada por el Jurado en el expediente de retasación, sobre la base de la normativa relativa a la cuestión de fondo que cita en el II fundamento de derecho de su escrito de demanda, el único punto de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación ha de evaluarse los bienes y derechos expropiados en su mismo estado material o físico que idealmente tenía en aquella ocasión, pero referida a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio ( art. 36 de la LEF ), que aquí ha de entenderse referido a aquella fecha de solicitud de la retasación. Y así lo precisan las sentencias del TS de 5-2-1985 , 16-10-1985 y 2-4-2000 , entre otras, cuando señalan que ha de estarse a la realidad valorativa en la fecha de la retasación, habiendo de contemplarse las variaciones cualitativas que atañen a las circunstancias que influyeron en su día en la fijación del precio justo, tales como situación topográfica, información urbanística, etc.
Requisito previo a toda valoración- señala la resolución recurrida- es determinar la fecha a la que debe referirse la valoración y la normativa a aplicar. En este caso las partes parecen ser contestes en que la retasación ha de referirse a la data en la que el expropiado solicita la nueva valoración (15 de septiembre de 2010) y que la normativa aplicable para el caso que nos ocupa en virtud del régimen transitorio previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo , es la ley 6/1998.
Esa resolución señala también que es requisito previo de toda valoración determinar la clasificación y cualificación del suelo en base a lo previsto en el art. 25 de ese texto legal y que en consecuencia clasificado el suelo como rústico los criterios de valoración en este caso se establecen en el art. 26.1 de esa LRSV aplicable, esto es fijando la misma por el método de comparación, si bien incurriendo en un error el Jurado al valorar el suelo por ese método en base a un uso forestal y no en base al pretendido uso eólico por parte del recurrente.
El objeto pues de la presente Litis se reduce a esa única cuestión: si en la retasación se puede tener en cuenta, a efectos de retasación, el uso de producción de energía eólica instalado como consecuencia del proyecto de expropiación, pues en ese y nada más que en eso se basa la demanda y si trae a colación sentencia de esta Sala y Sección, la 39/2011 , en ella se afirmó ya, entre otras cosas lo siguiente al respecto: Aún en el caso de que nos encontrásemos ante suelo rustico de protección de infraestructuras,- de considerarse probado este extremo en el pleito- como parece que se sostiene desde el escrito de demanda, este Tribunal, estima que no existen razones para separarnos del criterios seguido en la reciente STSXG dictado en el recurso número 11551/07 en el que analizando la misma cuestión que la actora plantea aquí señalamos lo siguiente en el fundamento segundo: '... .
Teniendo en cuenta lo dicho por esta Sala, en concreto, en el apartado 5), entre los que se cita : El hecho de que un terreno se clasifique como rustico de especial protección de infraestructuras de energía y sea objeto de desarrollo por medio de un proyecto supramunicipal sectorial no supone que los titulares de los terrenos afectados sean acreedores de las plusvalías que se originen por la construcción en dichos terrenos de la infraestructura de energía que se trate , en este caso el parque eólico Pena Ventosa . Lo que en realidad implica es que en esos terrenos no se podrán llevar a cabo actividades o usos que puedan dificultar o impedir la infraestructura energética en cuestión, a la que de esta manera el legislador le atribuye un interés público superior al privado de los particulares que no podrán de este modo realizar en dichos terrenos rústicos los usos y actividades que en otro si serían posibles.
A juicio de la Sala, la tesis de la recurrente parte de establecer, cree que de manera equivocada, un paralelismo jurídico entre las facultades o aprovechamientos urbanísticos inherentes al suelo cuando éste adquiere la condición de urbanizable o urbano (y que ahí si le pertenecen a sus propietarios y obedecen o forman parte de un proceso urbanizador), con las limitaciones legales de protección que a modo de cargas se imponen al suelo (y por tanto a sus propietarios) sujeto un régimen especial de protección, y cuya existencia, como puede advertirse de la simple lectura del artículo 37, obedece a razones absolutamente divergentes.
Estas cargas y obligaciones derivan directamente de la ley, es decir, no tienen su origen en la actuación expropiatoria. Dicho de otro modo, al contrario de lo que ocurre con las facultades urbanísticas que se derivan de la obtención en un terreno de una determinada categoría urbanística, el suelo que ahora nos ocupa no tiene por objeto regular a favor de quienes sean los propietarios, facultades o usos derivados de la explotación de infraestructuras susceptibles de tener un contenido patrimonial, al menos a los solos efectos de que se incorporen al justiprecio. La aplicación de lo pretendido por la parte actora requeriría en todo caso que antes de iniciarse el procedimiento de expropiación, la finca expropiada ya estuviera dedicada , bien mediante contratos de superficie, de arriendo o de otro tipo a la producción de energía eólica, lo que no tiene lugar en el supuesto de autos . En ese hipotético supuesto ningún obstáculo existiría para tener en cuenta dichos aprovechamiento mediante la primaria aplicación del método de comparación y subsidiariamente el de capitalización de rentas.
Debe pues discreparse de la conclusión alcanzada por la parte actora en cuanto al supuesto error en que haya podido incurrir el Jurado al valorar el suelo en base a un uso forestal y no en base al pretendido uso eólico.
CUARTO.- Por otra parte obra en autos informe judicial, a cargo del ingeniero técnico agrícola y de montes D. Florencio , quien efectúa esa valoración por el método de capitalización de la renta real o potencial, en el que olvida que ese método, disciplinado en el apartado 2 del art. 26 de la LRSV es subsidiario, esto es previsto para supuestos de inexistencia de valores comparables y no sea posible la aplicación del método indicado en el punto 1, y por tanto no adecuado, aparte de reconocer en él que el suelo es rústico y el uso potencial es el forestal.
Con ello ya se comprende que decaen asimismo los argumentos relativos a la alegada infravaloración de la superficie para vuelo de palas y gavias y en su caso el de la no valoración de las limitaciones y servicios derivados de la instalación del parque así como el supuesto error en la valoración del cierre; en consecuencia el recurso, en los términos en que resulta planteado, debe ser desestimado.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al ser desestimado el recurso procede la imposición de costas de la instancia a la misma en la cuantía de 1.200 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición, y comprensiva por consiguiente de honorarios de Letrado- que no de procurador- de la parte demandada (600 euros) y de la parte codemandada (600 euros).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm.7393/2015, interpuesto en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MA NO COMUN DE BRAVOS contra resolución de fecha 7 de mayo de 2015 del Jurado de expropiación de Galicia dictada en el expediente de RETASACIÓN 1332/2014, para fijar el justiprecio de la finca nº 36 para la obra PARQUE EÓLICO PENA VENTOSA; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento jurídico último de la presente resolución.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7393-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
