Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 160/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1170/2017 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100116
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2171
Núm. Roj: STSJ M 2171/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0019997
Procedimiento Ordinario 1170/2017
Demandante: D./Dña. María Teresa
PROCURADOR D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 160/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 1170/2017 promovidos por la procuradora
de los tribunales doña Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre y representación de DOÑA María Teresa ,
contra resolución dictada, el 23 de agosto de 2017, por el Consulado General de España en Santo Domingo
(República Dominicana) que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de ese mismo
órgano, de 11 de julio de 2017, que deniega la solicitud de visado de estancia de corta duración presentada,
el 5 de julio de 2017, por doña Bernarda , hija de la recurrente; habiendo sido parte demandada la
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO : Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte anule la resolución recurrida y dictar una nueva por la que se conceda el visado solicitado.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 6 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, ciudadana española con residencia en España, impugna impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan a su hija doña Bernarda , nacida en la República Dominicana el NUM000 de 1984 y con residencia en dicho país, de profesión empleada y estado civil de unión libre, según el escrito de solicitud, visado de corta duración para visitar a dicha progenitora por plazo de 30 días.
La resolución originaria recurrida deniega la solicitud por los siguientes motivos: '-La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia no resulta fiable.
.-No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
La dictada en vía de recurso de reposición ningún elemento nuevo añade.
SEGUNDO.- En la demanda se indica, esencialmente, que no se ha motivado suficientemente y no se ha llevado a cabo una valoración adecuada ni de la situación personal ni los documentos presentados por la parte, que dan cumplimiento íntegramente con los requisitos legalmente exigidos para obtener un visado de corta duración como el solicitado por la hija de la actora, persona trabajadora que vive con su marido, los cuales acogerán en su domicilio a aquella y se ocuparán de su manutención durante el tiempo de la estancia.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustado a derecho.
TERCERO.- Con relación a la causa de impugnación de falta de motivación del acto recurrido, se ha de señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados, entre otros, los de estancia.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE ) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984 , 48/1984 , 70/1984 , 48/1986 , 155/1988 y 58/1989 , entre otras muchas).
En el presente caso, como arriba ya se ha expuesto, el acto originario recurrido, luego confirmado en reposición, deniega el visado solicitado porque, por un lado, no es fiable la información de la justificación del propósito y las condiciones de la visita, y por otro no se ha podido establecer la intención de la solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros cuando finalice la visita. En la demanda la parte combate esos razonamientos (que, en principio, dan cumplimiento al requisito de motivación del art. 35 de la Ley 39/2015 ) argumentando que la solicitante ha acreditado documentalmente reunir todos los requisitos para obtener el visado. Ello supone que la parte ha podido defenderse con alegaciones y articular medios de prueba en tal sentido (documental, esencialmente), por lo que no existe la efectiva indefensión en tanto requisito legal para poder anular una resolución por falta de motivación. Otra cuestión es si el acto impugnado originario y el que lo confirma se ajustan o no a derecho, pero ello se examinará con la cuestión de fondo.
La resolución recurrida originaria y la que la confirma están aplicando, aunque no se recoja expresamente en las mismas, el artículo 5, c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen , dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado ' El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe: 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.
Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.
El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'. Asimismo, prescribe a continuación:' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico.
El acto originario impugnado, que se confirma en reposición, recoge dos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con alguno de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa solicitud se haga en dichos términos.
En este punto se ha de aclarar que por los actos recurridos no se indica la falta de algún documento de los exigidos para un visado como el presente y que arriba se han reseñados. La conclusión de la Administración viene determinada por la valoración de esa documentación, por lo que legalmente no se ha de hacer ningún requerimiento de subsanación, ni tampoco es obligatoria la entrevista pues esta es potestativa y en este caso la delegación diplomática ha considerado que no era necesaria, por lo que no se ha vulnerado ningún precepto legal.
Con la solicitud se aporta, en relación con la solicitante, la siguiente documentación, a tenor del expediente remitido en copia: .- Carta de invitación emitida a favor de la madre de la solicitante .- Pasaporte.
.- Reservas de vuelos.
.- Seguro de viaje.
.- Certificado de la entidad Banreservas recogiendo que existe una cuenta a nombre la solicitante que en fecha 30 de junio de 2017 tiene un balance disponible de 151.482,91 pesos dominicanos (2.651 euros aproximadamente al cambio actual) y un promedio aproximado del balance en los últimos '...' (se ha de entender meses pues no lo pone el certificado) con valor de 529,30 pesos dominicanos (o 9,28 euros aproximadamente al cambio actual).
.- Acta notarial de compra de un bien inmueble por la solicitante de fecha 14 de enero de 2010.
.-Certificación de la Empresa Instituto del Diabetes Mao Inc, indicando que la solicitante trabaja en esa entidad desde 5 de abril de 2012 hasta la fecha de ese documento, 30 de mayo de 2017, con sueldo anual de 252,000 pesos dominicanos (o 4.410 euros aproximadamente al cambio actual) .
.- Manifestaciones ante notario de dos testigos respecto a que dicha interesada vive en unión libre con un señor en el domicilio que se recoge en la solicitud desde hace cuatro años y no tienen hijos.
La finalidad del viaje, según la solicitud, es la visita a la madre que vive en España. La cuestión de la fiabilidad que cuestiona los actos recurridos no se aprecia en este caso.
Sin embargo, se ha de destacar que no se aporta documentación sobre si la citada hija efectúa declaración al fisco de su país, lo que cual sería esclarecedor para saber sobre su exacta situación económica; situación de tal naturaleza de la que tampoco se sabe respecto a esa persona de la que se dice forma una familia en un domicilio que no coincide con el de la casa que aquella compró ante notario en 2010 (el primero se sitúa en Mamey Los Hidalgos y el otro en Villa Isabela), pero de la que no consta que esté inscrita en un registro público; ni si está alquilada o la sigue poseyendo dicha interesada.
El saldo bancario medio de la cuenta de la solicitante no se corresponde con los ingresos anuales que se recoge en el certificado de la empresa en la que trabaja, apreciándose una suma en el balance disponible en la fecha de su emisión que es la mitad de aquellos, lo que presupone que es un ingreso puntual a fin de acreditar medios para poder costear una visita como la presente. La estancia es por un mes, por lo que su coste y el de los billetes de viaje son elevados. Efectivamente, la carta de invitación legalmente determina que el invitante se hará cargo de parte del alojamiento, pero en este caso no se ha de olvidar que la madre invitante litiga con justicia gratuita.
Resaltar que el certificado de la empresa no se acompaña de nómina, ni tampoco se presenta autorización o permiso de vacaciones que ampare la ausencia de un mes en la misma. No existe certificación de aportes a la Seguridad Social. Tampoco se sabe nada de la titularidad de la vivienda en la que habita actualmente y si tiene otros familiares en el país de residencia. Todos estos datos determinan una falta de arraigo económico, social y familiar de la hija solicitante.
En definitiva, el acto recurrido, y el que lo confirma, en los términos examinados, se ajustan a derecho, pues no se ha desvirtuado por la parte recurrente el motivo de denegación de la no acreditación de arraigo familiar, económico y social que garantice que la solicitante retornaría a su país cuando termine la visita. Por todo lo cual, el recurso se ha de desestimar.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DOÑA María Teresa , contra las resoluciones recurridas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1170-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1170-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
