Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 160/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 66/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100118
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2215
Núm. Roj: STSJ M 2215/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2017/0017055
RECURSO DE APELACIÓN 66/2018
SENTENCIA NÚMERO 160
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª Mª Soledad Gamo Serrano.
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 66/2018 interpuesto por
la mercantil Algaida Santillana, S.L., representada por la Procuradora Dª María Gemma Piriz Chacon contra
el Auto de fecha 25 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de
Madrid , en los autos de autorización de entrada en domicilio nº 305/2017. Se ha personado como apelado el
Ayuntamiento de Puentes Viejas representado por la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en los autos de autorización de entrada en domicilio nº 305/2017, se dictó auto por el que se dispone: 'Procede AUTORIZAR LA ENTRADA en la finca sita en la parcela sita en la Carretera M-127, Berrueco-Cervera de Buitrago Km. 9.200, 28754 Mangirón (Madrid), cuyo titular es Algaida Santillana, S.L., para proceder a ejecución subsidiaria de la resolución de 2 de junio de 2017 por la que se ordena incoar procedimiento de ejecución subsidiaria para proceder a la demolición de las obras ilegales ya que no se ha procedido a la ejecución del acuerdo del Pleno en el plazo de dos meses que recoge el art. 194.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid autorizando a los funcionarios portadores a dar cumplimiento a la resolución de 2 de junio de 2017 y de 21 de julio de 2017 para que mediante testimonio de dicha autorización puedan levarse a cabo las determinaciones administrativas que se deben ejecutar, a fin de que el Ayuntamiento de Puentes Viejas pueda llevar a debido cumplimiento la ejecución de actos forzosos de la misma (ejecución subsidiaria) del Alcalde de Puentes Viejas a los solos efectos de dar cumplimiento a las determinaciones administrativas adoptadas en la meritada resolución. No ha lugar a conceder audiencia a los habitantes u ocupantes de la parcela por vivir en otros inmuebles distintos del que ha de ser objeto de demolición no siendo menester dar traslado al Ministerio Fiscal al vivir los menores con sus padres si bien por parte de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid deberán proceder a dar cobertura a los referidos menores de encontrarse los mismos en situación de desamparo.
Expídase testimonio del referido auto a la Administración solicitante.
Llévese a efecto la entrada, auxiliados de los medios necesarios para ello, evitando causar daños innecesarios en personas o cosas, salvo que fuera estrictamente necesario.
Comuníquese a este Juzgado el resultado de la entrada a la mayor brevedad posible'.
SEGUNDO.- La mercantil Algaida Santillana, S.L, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y solicitó que se dictase resolución por la que se revocase el auto quedando sin efecto la autorización de entrada en domicilio.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Puentes Viejas se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación del auto.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda y siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª Natalia de la Iglesia Vicente, se señaló el 21 de febrero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra el auto de fecha 25 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid dictado en los autos de autorización de entrada en domicilio nº 305/2017, auto por el que se dispone: 'Procede AUTORIZAR LA ENTRADA en la finca sita en la parcela sita en la Carretera M-127, Berrueco-Cervera de Buitrago Km. 9.200, 28754 Mangirón (Madrid), cuyo titular es Algaida Santillana, S.L., para proceder a ejecución subsidiaria de la resolución de 2 de junio de 2017 por la que se ordena incoar procedimiento de ejecución subsidiaria para proceder a la demolición de las obras ilegales ya que no se ha procedido a la ejecución del acuerdo del Pleno en el plazo de dos meses que recoge el art. 194.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid autorizando a los funcionarios portadores a dar cumplimiento a la resolución de 2 de junio de 2017 y de 21 de julio de 2017 para que mediante testimonio de dicha autorización puedan llevarse a cabo las determinaciones administrativas que se deben ejecutar, a fin de que el Ayuntamiento de Puentes Viejas pueda llevar a debido cumplimiento la ejecución de actos forzosos de la misma (ejecución subsidiaria) del Alcalde de Puentes Viejas a los solos efectos de dar cumplimiento a las determinaciones administrativas adoptadas en la meritada resolución. No ha lugar a conceder audiencia a los habitantes u ocupantes de la parcela por vivir en otros inmuebles distintos del que ha de ser objeto de demolición no siendo menester dar traslado al Ministerio Fiscal al vivir los menores con sus padres si bien por parte de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid deberán proceder a dar cobertura a los referidos menores de encontrarse los mismos en situación de desamparo.
Expídase testimonio del referido auto a la Administración solicitante.
Llévese a efecto la entrada, auxiliados de los medios necesarios para ello, evitando causar daños innecesarios en personas o cosas, salvo que fuera estrictamente necesario.
Comuníquese a este Juzgado el resultado de la entrada a la mayor brevedad posible' .
El auto apelado concede la autorización con la siguiente argumentación. Cita Jurisprudencia que determina el objeto de análisis que debe realizar el Juez ante una solicitud de entrada en domicilio. Y determina que en el presente caso se ha observado el procedimiento legalmente previsto al efecto y se ha dictado la Resolución administrativa por la autoridad competente pro lo que procede autorizar la entrada para llevar a efecto la resolución dictada por el Alcalde de Puentes Viejas de fecha 2 de junio de 2017 dictado en procedimiento de ejecución subsidiaria con el fin de proceder por parte del Ayuntamiento a la demolición de las obras ilegales. Afirma que la autorización respeta el principio de proporcionalidad al encontrarse el procedimiento en ejecución subsidiaria. Concluye indicando que las cuestiones atenientes a la situación de las naves y la correspondiente calificación urbanística complementaria exceden del ámbito de la autorización de entrada solicitada limitada a dar cumplimiento a las determinaciones administrativas adoptadas.
SEGUNDO.- La mercantil Algaida Santillana, S.L., interpuso recurso de apelación con los siguientes motivos impugnatorios.
Violación del art. 18.2 CE .
Violación de la jurisprudencia constitucional que exige que la autorización judicial debe expresar el periodo de duración y el tiempo de entrada.
Afirma que la orden de derribo del edificio complejo es donde se sitúa la casa-vivienda de la familia Abel con una menor.
Por último impugna el auto porque el Decreto de Ejecución Subsidiaria está recurrido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3.
TERCERO.- El Letrado de la Corporación se opuso al recurso de apelación.
Se adhiere a la fundamentación jurídica del auto apelado.
Niega la violación del artículo 18,2 CE puesto que se respeta el principio de proporcionalidad, sin que sea imprescindible fijar día y hora de entrada.
Niega la necesitar de dar audiencia a la familia Abel puesto que no es titular de la facultad de consentir el acceso.
Respecto del último motivo de impugnación, recuerda que el Decreto es firme en vía administrativa y por tanto ejecutable.
CUARTO.- Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 56 , 94 y 95 LRJPAC) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 111 LRJPAC) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 95 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (Artículo 96.1º y 2º LRJPAC). De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 95 LRJPAC se refiere a esta salvedad, con carácter general. La propia LRJPAC, en su artículo 96.3º alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo por el artículo 8.5º LJCA . Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991 ), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.
El primer motivo de apelación se desestima atendiendo a la doctrina previamente trascrita puesto que la proporcionalidad está garantizada con la previa existencia de un acto administrativo dictado por órgano competente.
El segundo motivo de apelación debe estimarse ante la ausencia de mención temporal en el auto para la ejecución. Por ello la estimación parcial del recurso de apelación con inclusión de dicha precisión temporal en el fallo de la presente sentencia.
El tercer motivo de apelación es una cuestión ajena a la autorización de entrada, en la que tiene que ser oído el titular del recinto al que se vaya a acceder. Dicha familia no reside en la instalación a la que se autoriza entrar y la circunstancia de si con la demolición se afecta a no a otro habitáculo continúo tenía que haber sido en su caso un motivo a examinar en la propia orden de demolición o recurso contra la misma.
El último motivo de apelación también debe ser desestimado ya que el acto por el que se solicita la entrada es firme en vía administrativa y no se ha probado que exista medida cautelar otorgada en el procedimiento judicial de recurso.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no se imponen las costas al haberse estimado parcialmente la apelación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Algaida Santillana, S.L., contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid , en los autos de autorización de entrada en domicilio nº 305/2017, debiendo incorporarse a la parte dispositiva de dicho auto la precisión temporal de ejecutarse la entrada en el plazo máximo de tres meses, y a realizar en horas diurnas.Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0066-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0066-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Mª Soledad Gamo Serrano Dª Natalia de la Iglesia Vicente
