Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1606/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 921/2015 de 24 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1606/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100454

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10976

Núm. Roj: STSJ AND 10976/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO
ROLLO NÚMERO 921 / 2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE GRANADA
S E N T E N C I A NÚM. 1606 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente
Doña María Luisa Martín Morales
Ilma. Sra. Magistrada
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
____________________________________________
En Granada a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 921 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la
Sentencia nº 376/2015, de 8 de junio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de
Granada, dictada en el procedimiento ordinario 58/2013.
Interviene como partes apelante el Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada) representado por el
Procurador D. Rafael Revelles Suárez y como parte apelada Movimientos de Tierras Hermanos García
Motril SL representada por la Procuradora Dª África Valenzuela Pérez y defendida por el Letrado D. Gonzalo
Cerón Raigón.
La cuantía del recurso es 41.133,98 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2015, contra la Sentencia antes indicada.

El recursos fue admitido a trámite, y se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto el día 23 de octubre de 2015.

Remitidos los autos a esta Sala, y tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, y, al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia apelada, de fecha 8 de junio de 2015, estima el recurso contencioso interpuesto por Movimientos de Tierras Hermanos García Motril SL, anula la actuación administrativa recurrida, esto es, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ayuntamiento de Cogollos de Vega el día 15 de noviembre de 2012, y condena al Ayuntamiento de Cogollos Vega a abonar a la mercantil la cantidad de 41.133,98 euros más los intereses legales de demora y los costes de cobro. Igualmente se imponen al Ayuntamiento las costas del proceso.

Considera la Sentencia apelada, tras desestimar la existencia de causa de inadmisibilidad, que el Ayuntamiento es deudor de los 41.133,98 euros reclamados por cuanto que la mercantil desempeñó un trabajo que no ha cobrado, y del que se benefició el Ayuntamiento, y que la razón de la oposición al pago del Ayuntamiento no es admisible, pues no se trata de una obra que ya se hubiera abonado ni que se esté reclamando dos veces, sino que se trata de una obra independiente, puesto que con independencia de que la escollera se estuviera realizando como objeto de otro contrato, lo cierto es que la obra cuyo precio se reclama en este proceso fue adjudicada en un expediente de contratación diferente para reparación de daños en la citada escollera, se suscribió un contrato específico y se ejecutó, por lo que conforme al artículo 200.1 de la Ley 30/2007 el contratista tiene derecho al abono de la prestación realizada.



SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Cogollos apelante, en su recurso de apelación, solicita la revocación de la Sentencia apelada, ya que considera que debió desestimarse el recurso.

Expone la parte apelante que concurre una causa de inadmisibilidad, pues hay un acto firme y consentido, ya que la factura D-175-10 ya fue reclamada y desestimado de forma expresa su pago mediante resolución de 10 de abril de 2012 que no fue recurrida por lo que devino firme y consentida.

También señala el Ayuntamiento recurrente que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación por no dar respuesta debida a las cuestiones planteadas.

Se alega igualmente que el contrato por el que se reclama el pago es nulo porque no tiene causa lícita, ya que la ejecución del muro-escollera se encontraba incluido en otros contratos anteriores sin ejecutar al momento de la contratación y que estaban abonados.

Se expone que no se ha dado respuesta a las alegaciones relativas a que el precio del contrato ya había sido pagado, pues se reconoce el pago de 49.346,54 euros por la mercantil pero no se hace mención a que con posterioridad se produjeron otros dos pagos que incluso superan la cantidad abonada y que se produce un enriquecimiento injusto.

Por último, se impugna el pago de intereses porque se entiende que no se devengan desde los 30 días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra, sino desde el día los 50 días siguientes, con arreglo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 30/2007.



TERCERO.- La mercantil apelada solicita la confirmación de la Sentencia.

Argumenta la mercantil que el Ayuntamiento apelante insiste en los mismos motivos de la instancia, relativos a una supuesta confusión de facturas que no se ha producido, pues consta en el expediente de forma diferenciada que se trata de facturas diversas en base a contratos distintos.

Se expone también que no se incluyó el pago de la factura dentro del plan de pago a proveedores, por lo que se optó por la reclamación de la misma en la vía ordinaria, y que nunca se llegó a notificar la denegación del pago, sino únicamente un informe de Alcaldía que se mostraba contrario a incluir el pago dentro del plan de pago a proveedores, pero que no suponía la denegación del pago.

Se alega igualmente que no se ha producido incongruencia omisiva y que no hay falta de motivación, porque se da respuesta razonada a todas alegaciones y motivos deducidos por el Ayuntamiento.

Considera la parte apelada que el contrato no es nulo por falta de causa, ya que el Ayuntamiento pretende confundir dos contratos distintos con fines distintos y otorgados en distintos expedientes, lo que no resulta admisible, y que la cantidad reclamada no había sido abonada.



CUARTO.- En relación con la alegada causa de inadmisibilidad, tal y como ya se resolvió en la Sentencia apelada, hay que destacar que no hay ningún acto firme y consentido que determine la inadmisión del recurso.

Y es que la deuda reclamada en marzo de 2012 se refería a otros contratos distintos del que origina la reclamación en el proceso seguido en la instancia; así, en este proceso se reclamó por la reparación de daños producidos por las lluvias en la escollera del río Bermejo y en la reclamación de marzo de 2012 se hacía referencia a contratos de construcción de pasarelas del río Bermejo y a la formación del Parque Huerta del Castaño.

A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que cada uno de estos contratos se tramitó de forma separada en expedientes separados, lo que redunda en que, en definitiva, no concurre la inadmisión invocada al amparo del artículo 69.c) de la LJCA, en relación con el artículo 28 de la misma norma, ya que no hay ningún acto firme y consentido, pues el acto señalado como tal por el Ayuntamiento apelante no guarda relación con lo que fue objeto del proceso de instancia.



QUINTO.- Con respecto al segundo motivo del recurso de apelación relativo a la alegada incongruencia omisiva, y examinado el proceso seguido en la instancia, se constata que la Sentencia ha sido congruente con las pretensiones ejercitadas en el proceso, y que la alegación de que no puede haber dos contratos con la misma causa ha sido desestimada de forma implícita por la Sentencia. Hay que destacar que la Sentencia llega a la conclusión de que hubo un contrato para la reparación de daños producidos por las lluvias en la escollera del río Bermejo y que no se abonó esa cantidad pese a la obligación de abonar el trabajo efectuado, y esa conclusión supone, de forma tácita pero fácilmente deducible, que ese contrato tenía sustantividad propia y era distinto de los otros contratos que sobre la misma zona geográfica se habían celebrado, y la Sentencia apelada concluye que puesto que se había realizado un trabajo distinto a otros sobre una misma zona, era procedente la estimación del recurso, puesto que sobre una misma zona geográfica es posible que haya diversos contratos con diversos objetos sin que esto suponga la ausencia de causa que justifique su nulidad.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015, recurso 2920/2013, a la hora de definir el alcance de la congruencia judicial como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), la doctrina constitucional ha afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo, FJ 2) que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable.

Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada entendiendo que dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia.

En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Trasladando esa doctrina al caso de autos, se puede concluir que el órgano judicial de instancia no ha dejado sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y ha resuelto la controversia planteada ante el mismo de forma congruente.

La desestimación de las pretensiones ejercitadas en la contestación a la demanda y conclusiones sobre la inexistencia de dos contratos con la misma causa se produce de forma implícita.

No se ha generado al Ayuntamiento apelante ninguna indefensión, más propiamente lo que ha sucedido es que sus tesis jurídicas no han sido admitidas, sino desestimadas, por la Sentencia, por lo que, en definitiva, todas la pretensiones deducidas han recibido respuesta desestimatoria, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.



SEXTO.- Se alega en tercer lugar en el recurso de apelación que el contrato por el que se reclama el pago es nulo porque no tiene causa lícita, ya que la ejecución del muro- escollera se encontraba incluido en otros contratos anteriores sin ejecutar al momento de la contratación y que estaban abonados.

A este motivo del recurso de apelación en realidad ya se ha dado respuesta desestimatoria al resolver los anteriores motivos del recurso, pues supone volver a plantear, con un revestimiento jurídico diferente, la misma cuestión ya desestimada consistente en que el contrato por el que se reclama, por reparación de daños por lluvias, se encuentra subsumido en otros contratos y, por tanto, se está reclamando un trabajo ya realizado y abonado.

Sin embargo, como ya se ha señalado anteriormente, y como también refiere la Sentencia apelada, con independencia de que sobre la misma área geográfica hubiera otros contratos entre las mismas partes, el Ayuntamiento abrió otro expediente de contratación para estas labores de reparación de daños por lluvias, y la valoración probatoria ha acreditado que los trabajos se llevaron a cabo y que no se han abonado, lo que redunda en la desestimación de este motivo del recurso.

Y lo mismo sucede con el cuarto motivo del recurso de apelación en el que se expone que no se ha dado respuesta a las alegaciones relativas a que el precio del contrato ya había sido pagado, pues se reconoce el pago de 49.346,54 euros por la mercantil pero no se hace mención a que con posterioridad se produjeron otros dos pagos que incluso superan la cantidad abonada y que se produce un enriquecimiento injusto. En este motivo se vuelve a insistir, esta vez con otro encaje jurídico, en que el trabajo reclamado en este proceso es el mismo trabajo que ya ha sido abonado en otros contratos. Y lo que procede es, por tanto, como hace la Sentencia apelada, volver a indicar, una vez, más que se trata de contratos diferentes, con objeto diferente, y con una causa también distinta, por más que se celebren entre las mismas partes y recaigan sobre una misma zona geográfica.

Y es que con carácter general, en lo relativo al alegado error en la valoración de la prueba, hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La razón de fondo se encuentra en que es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición para llevar a cabo esta labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Por tanto, como punto de partida, debe respetarse esta valoración, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre de 1999 y 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( STS de 5 de mayo de 2000).

En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación (por todas, Sentencias de 5 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2001).

Por tanto, con arreglo a la doctrina transcrita, la valoración probatoria en la instancia se considera conforme a Derecho, pues no es contraria a principios generales, ni absurda o ilógica, y se considera probado que lo reclamado en este proceso es diferente a otros contratos que, aunque parecidos o mediatamente relacionados, son diferentes, tanto por su objeto como por la forma de adjudicación, lo que, en definitiva, supone la desestimación de los indicados motivos del recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Finalmente el recurso de apelación se refiere a los intereses como último motivo.

En la Sentencia apelada se condena al pago de los intereses en aplicación del artículo 200.4 de la Ley 30/2007, y se condena desde el transcurso del plazo de 30 días de la expedición de la certificación final de la obra.

Expone la parte apelante que la certificación final de obra es de fecha 1 de febrero de 2011, y que en aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 30/2007 el plazo de 30 días se aplica desde el día 1 de enero de 2013, pero que en la fecha de la certificación final de 1 de febrero de 2011 el plazo era de 50 días y no de 30 días.

El artículo 200 antes citado, en su apartado 4, establece que la Administración debe abonar el precio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de 30 días, los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004.

Por su parte, la Disposición transitoria octava, bajo la rúbrica 'Plazos a los que se refiere el artículo 200 de la Ley', dispone que: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley, en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' En la contestación al recurso de apelación no se dice nada acerca de este motivo del recurso, al que no se da respuesta expresa.

Este motivo del recurso de apelación, visto el contenido de la Disposición Transitoria en relación con el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, debe ser estimado, puesto que los intereses deben calcularse una vez transcurridos 50 días, y no 30, desde la fecha de expedición de la certificación final de obra.

La estimación de este motivo del recurso supone que se revoque parcialmente la Sentencia apelada, y se condene al Ayuntamiento de Cogollos Vega al pago de los intereses de demora previstos en el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, que remite a la Ley 3/2004, desde que transcurrieron 50 días (y no 30) de la expedición de las certificaciones hasta la fecha de la Sentencia de primera instancia, y, desde entonces, se aplicarán los intereses del artículo 106 de la LJCA.

OCTAVO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no procede imposición de costas, de acuerdo con el artículo 139.2 de la LJCA.

Respecto de las costas de la primera instancia, la revocación de la Sentencia apelada, al haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación, determina que no deban imponerse a ninguna parte las costas de la primera instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada) contra la Sentencia nº 376/2015, de 8 de junio de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, dictada en el procedimiento ordinario 58/2013, Sentencia que se revoca únicamente en lo relativo a los intereses que deben abonarse, que deberán abonarse desde que hubieran transcurrido 50 días (y no 30) desde la emisión de la certificación final de obra.

Se desestiman el resto de motivos del recurso de apelación y permanece inalterada en todo lo demás la Sentencia apelada.

Se acuerda la no imposición de las costas de esta instancia, y dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024092115, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.