Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1606/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 548/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 1606/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100536
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11469
Núm. Roj: STSJ AND 11469/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1606/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 548/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
_______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 12 de julio de 1918.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 548/18, interpuesto por el Procurador
Sr. Sánchez Díaz, en nombre de LOGION CONSULTORES, S.L., defendido por el Letrado Sr. Romero Aguilar,
contra la sentencia 426/17, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número
TRES de Málaga al procedimiento abreviado 639/15, compareciendo como apelado el Centro de Tratamiento
de Denuncias Automatizadas del MINISTERIO DEL INTERIOR, asistido y representado por el Abogado del
Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que inadmite el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 10/11/2017, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la dictada, reconociendo el derecho del recurrente en los términos solicitados en la demanda, con expresa condena en costas y expresa declaración de temeridad por la reiteración de la Administración.
TERCERO.- La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación el 15/02/18 exponiendo cuanto tiene por conveniente, que aquí debe darse por reproducido para pedir sentencia que desestime la apelación, confirmando la adecuación a derecho de la Sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar ayer.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA dictó la sentencia n º 426/17, de 23 de octubre, al procedimiento abreviado 639/15, que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la ahora apelante contra el acto resolutorio del procedimiento sancionador que resulta de la debida aplicación del art. 81.5 Real Decreto Legislativo 339/1990, pues habiéndose notificado la denuncia en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico conforme al art. 78, ni se formularon alegaciones ni se abonó el importe de la sanción.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis: -Desajustada declaración de inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo. Cambio de criterio del juez a quo generador de inseguridad jurídica. Absurda actuación administrativa frente a mi poderdante pues las personas jurídicas no conducen y, por tanto, no pueden ser sancionadas por exceso de velocidad.
Como se refleja en la demanda y fue luego concretado en el plenario, mi patrocinado recurrió judicialmente la resolución sancionadora dictada por la Dirección General de Tráfico por un presunto exceso de velocidad.
Dicha resolución fue notificada por la Administración en otro domicilio al comunicado expresamente por mi defendida a la DGT. Por tanto, la Administración actuó a sabiendas de que el domicilio era el incorrecto para luego cumplir, de forma automática y mecanicista, con el trámite de la publicación de la resolución sancionadora en el TESTRA, sucedáneo de la notificación, a modo de ficción jurídica.
A pesar de ello, se estima la causa de inadmisiblidad por entender el Juez a quo que procedía formular previamente de forma obligada e inexcusable recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 102 30/92 LRJAP y PAC, considerando, en definitiva, extemporáneo el recurso presentado.
Sin embargo, dicha valoración, dicho sea con el debido respeto, es errónea por los siguientes motivos: En primer lugar, porque no identifica el motivo de revisión, lo cual hace que la sentencia incurra en falta de motivación y genere indefensión pues 'sin motivación no existe jurisdicción ' ( STC 20.06.2014) En segundo lugar, el hecho de que se haya planteado, como aquí sucede, recurso contencioso- administrativo, obliga a resolverlo pues no es posible simultanear ambos recursos si inciden en las mismas causas de ilegalidad ( STS 7.06.2005). Dicho de otro modo, si efectivamente cabía la revisión administrativa, 'se produce incompatibilidad con el recurso contencioso-administrativo cuando aquél incide en causas de ilegalidad del acto que ya ha tenido acceso a la vía jurisdiccional o pueden solventarse en la misma, por cuanto no cabe la revisión por la Administración de los pronunciamientos judiciales en asuntos y sobre pretensiones que se han sometido a la potestad jurisdiccional ( STS 20.12.2006).
Opuestos los motivos sobre la improcedente inadmisión de recurso y, por tanto, cuestionada la extemporaneidad, que nunca aconteció pues se presentó el recurso en cuanto tuvimos conocimiento de la providencia de apremio y en cima dentro del mes a la notificación de apremio de la AEAT, pasamos a reiterar lo esgrimido en cuanto al fondo.
En efecto, mi patrocinado acudió, como así ocurrió en un supuesto previo (la sentencia menciona otra de 19 de febrero de 2015 en el Fundamento de Derecho
SEGUNDO, unida a las actuaciones, que sigue una importante doctrina del Tribunal Constitucional en materia de indefensión) directamente a la vía judicial frente, no sólo a una absurda actuación administrativa (es sabido que las personas jurídicas no conducen y, por tanto, no pueden ser objeto de sanciones por exceso de velocidad), sino también frente a una anómala actuación administrativa (al practicar la Administración las notificaciones en un domicilio distinto al facilitado expresamente por mi mandante.
Se aportó con la demanda escrito con sello de entrada en la Jefatura de Tráfico de Málaga de 11 de mayo de 2009 solicitando el cambio de domicilio a ' AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 (29601) Marbella', es decir, antes de que la sanción aconteciese. Y consta también por mi mandante el abonó de la sanción para evitar innecesariamente un incremento de los intereses y ulteriores actuaciones ejecutivas.
Para recuperar el importe y los intereses soportados por tan ilícita actuación, la propia exposición fáctica concluye que, por 'disfunciones administrativas', no se tuvo en cuenta nada de los anterior. Por contraste, la Administración desatendió sin razón alguna el domicilio de mi mandante en Marbella y empleó el de 'C/.
DIRECCION000 nº NUM002 de Benalmádena' y, luego, en lugar de acudir a otros domicilios tras los intentos, que bien conocía (véase en este sentido que la AEAT conocía el domicilio de Marbella antes indicado), procedió a la inserción de edictos en el TESTRA, es decir, sin haber empleado una mínima diligencia.
Y es que la ausencia de notificación personal afecta a un derecho subjetivo no es imputable a la falta de diligencia de mi mandante obligado, y éste no ocultó su domicilio -al hacerlo constar-, y dicha falta de notificación administrativa genera indefensión quebrando el art. 24.1 CE. En consecuencia, en estos casos no bastará con la notificación edictal que es subsidiaria.
A pesar de que fue esgrimido en el plenario una vez instruido del expediente administrativo justo antes de comenzar la grabación de la vista. Y ello es debido a que la Administración ni siquiera se molestó en requerir la identificación del conductor del vehículo (art. 9 y art. 65.5 j) LTySV). Al prescindir de dicho trámite esencial y acordar directamente la sanción por exceso de velocidad a persona jurídica, la sanción es jurídicamente imposible.
En este sentido conviene señalar que, en este caso, la notificación edictal no puede considerarse bastante a efectos de garantizar el derecho de defensa. El TC, en relación con la falta de emplazamiento personal en los procesos judiciales, ha declarado de forma reiterada que el art. 24 CE contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete y aplicador- consistente en promover la defensión en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción. Por ello ha proclamado reiteradamente la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que la Administración hubiere tenido o se encuentren en el expediente (entre otras muchas, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3; 122/1998, de 15 de junio, FJ 6; 72/1999, de 26 de abril, FJ 2).
En cuanto a la tutela judicial del derecho infringido basta recordar la sentencia (Pleno. Sentencia TC 291/2000, de 30 de noviembre de 2000 (BOE núm. 4, de 4 de enero de 2001), donde sólo podría tener relevancia en el caso de que se llegara a la conclusión de que el acto impugnado tiene efectivamente naturaleza sancionadora (aquí acontece), ya que es doctrina que las garantías consagradas en el art. 24 CE sólo resultan de aplicación a los procesos judiciales y a los procedimientos administrativos sancionadores ( SSTC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2; 42/1989, de 16 de febrero, FJ 2; 181/1990, 15 de noviembre, FJ 5; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 127/1996, de 9 de julio, FJ 2; 128/1996, de 9 de julio, FJ 2; 45/1997, de 11 de marzo, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 4; 3/1999, de 25 de enero, FJ 1, y 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a, entre otras muchas).
Esta doctrina, la jurisprudencia constitucional ha deducido -como resumidamente expone la STC 72/1999- la exigencia de tres requisitos para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional: en primer lugar, es preciso que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en el proceso; en segundo lugar, es necesario que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente (por ello se considera que cuando los no emplazados tuvieron conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo); y por último, se exige que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obran en el expediente o en otros archivos al alcance de la Administración (en este caso la AEAT sí conocía el domicilio de Marbella desde antiguo, antes incluso de que mi mandante comunicara a la DGT el cambio de domicilio a la citada ciudad) En el caso que ahora nos ocupa es claro que se cumplen los requisitos que venimos exigiendo para considerar que dicha falta de emplazamiento tiene relevancia: es patente que la resolución recaída afecta a mi patrocinada; es claro también que no puede considerarse que la falta de diligencia sea imputable al propio recurrente; y lo que le ha puesto en una situación de indefensión es sólo atribuible a la Administración, pues en ningún momento se nos ha reprochado falta de diligencia.
Por último, la imputación a una sociedad mercantil de una sanción por exceso de velocidad bastaría para estimar directamente el recurso sin más razonamiento, aspecto sobre el que el Juez a quo guarda sorprendente silencio En suma, no existe error, motivo en el que, sin decirlo podría estar acogiéndose (sin razón) la sentencia recurrida para redirigirnos al recurso de revisión administrativo, sino simplemente la constatación un procedimiento sancionador tramitado al margen de las más elementales reglas procedimentales, causando indefensión por la desgana, pasividad o comodidad de la Administración.
TERCERO.- La parte apelada alega, en síntesis: -Como cuestión previa, y con carácter ad cautelam, debe destacarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la sentencia apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que debe ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencia! del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de-enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996) en-la-que-se señala que 'no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada.
Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia'. En el caso que nos ocupa, puede comprobarse que la contraparte que se limita a reproducir las alegaciones incorporadas al escrito de demanda; sin alegar ni un solo precepto legal que pueda considerarse vulnerado por el Juez de instancia.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso interpuesto de contrario, para así confirmar la sentencia impugnada, cuyos acertados fundamentos deben prevalecer sobre alegaciones de la contraparte que no comportan, en esencia, sino fútil reiteración del debate ya sustanciado en primera instancia En este sentido, debe tenerse en cuenta que la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. En el escrito de interposición no existe alegación ni censura alguna sobre los argumentos de la Sentencia que fundan la inadmisibilidad. Se limita a reproducir lo alegado en la demanda.
Se recuerda que en el acto de la vista se pidió que el demandante, dada la falta de claridad de su demanda, alegase que acto impugnaba: si la providencia de apremio o la sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico. El recurrente concretó que la sanción de la Jefatura Provincial de Tráfico, correctamente notificada por medio de edictos como comprobó el órgano jurisdiccional. De ahí la inadmisión del recurso contencioso administrativo por extemporáneo.
Por otro lado, si según la demanda se ha tenido conocimiento de la sanción a través de las actuaciones recaudatorias realizadas por la AEAT, el demandante pudo impugnar la providencia de apremio alegando la falta de notificación en este caso de la sanción de acuerdo con el artículo 167 de la LGT.
CUARTO.- La sentencia apelada fundamenta la inadmisión del recurso con la siguiente argumentación: '
PRIMERO.-....analicemos la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad que opone el demandado (cfr. STS, 3ª, Sec. 5ª, 20-12-2013, recurso 894/2011 ), que afirma que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa - artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo - artículo 46 LJCA ).
Aclaro, también, que el hecho de que el recurrente alegue que el primer conocimiento que tuvo de la resolución sancionadora fuera con ocasión de la notificación de la providencia de apremio, no permite reconducir el supuesto a la necesidad de haberse opuesto al apremio alegando la falta de notificación de la liquidación (léase decisión sancionadora) conforme al art. 167.3 LGT , pues esa eventual vía de oposición solo permitiría el análisis de la corrección o no de la providencia de apremio, mas de estimarse que la sanción no se había notificado correctamente, ello no permitiría examinar - en esa concreta sede de oposición al apremio - la regularidad del procedimiento que terminó precisamente con una liquidación no notificada.
SEGUNDO.- El recurrente cita en apoyo de su tesis impugnatoria la sentencia dictada por este mismo juzgado el día 19-2-2015 en el P.A. 68/2012. Sin embargo, en la posterior de 25-7-2016 (las mismas partes en el P.A. 571/2016) me aparté del criterio que había seguido afirmando que el día 19-2-2015 dicté sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 68/2012 en asunto idéntico entre las mismas partes. En esta sentencia estimé el recurso me voy a a apartar expresamente de ese criterio (de manera que pretendo sea motivada para no infringir el principio de igualdad en la aplicación de la ley) por cuanto que creo que era equivocado, pues más allá de los defectos que había y que se referían al hecho de haber acudido indebidamente a la notificación edictal, ello no debía ocultar la circunstancia de que si se pretendía defender la nulidad de pleno derecho del acto por cuanto que el procedimiento administrativo sancionador se había ventilado a espaldas del recurrente por una indebida notificación edictal, ello no podía ocultar la realidad de su notificación y de que la pretensión de nulidad de pleno derecho solo podía hacerse acudiendo al mecanismo revisor del art.
102 ley 30/92 , precisamente, en aplicación de la meritada sentencia, que cita la precedente de 12-5-2011 (recurso casación 2672/2007 ).
De esta forma, notificada la resolución sancionadora en el tablón edictal de sanciones de tráfico el día 31-3-2015 e interpuesto el recurso c-a el día 20-10-2015, procede inadmtir el recurso por interposición extemporánea, aunque sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia al haberse modificado el criterio de decisión desde la sentencia de 25-7-2016 cuando ya estaba interpuesto este recurso c-a.'.
QUINTO.- Ningún reproche merece la sentencia apelada por el hecho de haber cambiado de criterio el órgano a quo respecto de sentencia anteriores. Como tiene dicho la jurisprudencia, v. gr., STS de 3 de febrero de 2014 (Recurso: 4025/2011 ), ' Para que un tratamiento distinto por parte de los órganos jurisdiccionales en casos idénticos suponga una vulneración de derechos constitucionales, y en particular del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal Constitucional, en las sentencias 25/1999, 13/2004, 146/2005, 205/2013, y las que en ellas se citan, ha venido exigiendo un doble requisito, de un lado, la existencia de un término válido de comparación, que muestre que supuestos de hecho sustancialmente idénticos han sido resueltos por el mismo órgano jurisdiccional de forma contradictoria, y de otro lado, que la diferencia de tratamiento respecto de las situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la ley que responda a una reflexión del juzgador ajena a una finalidad discriminatoria'.
Estima esta Sala que en el presente supuesto la sentencia impugnada incorpora una motivación suficiente que justifica el cambio de criterio.
SEXTO.- Durante cierto tiempo el Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar, con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ( sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras); y en el mismo sentido puede verse también la sentencia de 24 de octubre de 1994 (apelación 5103/1991 ). Sin embargo, este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento la del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en tanto que la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto. De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo ( artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Como señala la STS de 12/05/2011, 2672/2007, así lo dice ' esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2011 (casación 214807) en la que se reseñan otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido como son las sentencias de 22 de abril de 2000 (casación 6001/1995 ), 7 de diciembre de 2000 (casación 4555/1995 ), 26 de abril de 2001 (casación 1229/1996 ), 5 de diciembre de 2002 (casación 8076/1997 ), 30 de marzo de 2004 (casación 86/1999 ), 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), 15 de marzo de 2006 (recurso de casación no 534/2000 ), 14 de junio de 2006 (casación 5320/2001 ), 2 de octubre de 2007 (casación 2324/05 ) y 15 de diciembre de 2009 (casación 4789/2004 ).
Para no incurrir en reiterativas transcripciones de sentencias que abundan en la misma idea, únicamente extractaremos un fragmento de la sentencia ya citada de 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), a la que pertenecen las siguientes consideraciones: " (...) En el motivo que se analiza, la única conexión que puede apreciarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el invocado artículo 24.1 CE , es si tal derecho imponía al Tribunal de instancia que, a pesar de apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, examinara la cuestión de fondo pronunciándose sobre la ilegalidad del acto al ser éste nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa establecida en el artículo 62.1.c ) LRJ y PAC (haber prescindido del procedimiento legalmente establecido).
(...) Más ni aun así puede ser acogida la tesis que sustenta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 ( art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo. (...) Por consiguiente, ni el recurso estaba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nulidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal por lo que el primero de los motivos debe ser también rechazado "'.
Puesto que al caso de autos la sentencia apelada estima que notificada la resolución sancionadora en el tablón edictal de sanciones de tráfico el día 31-3-2015 e interpuesto el recurso c-a el día 20-10-2015, procede inadmtir el recurso por interposición extemporánea, el razonamiento es correcto, sin que a la inadmisibilidad pueda oponerse el principio pro actione, puesto que las decisiones de inadmisión son serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución cuando no eliminan u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre , 13/2002, de 28 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , 188/2003, de 27 de octubre , 220/2003, de 15 de diciembre , 30/2004, de 4 de marzo , 45/2004, de 23 de marzo , 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas). Dicho lo cual, la parte debe cumplir con los presupuestos o requisitos normativamente exigidos para combatir el acto administrativo en el ámbito jurisdiccional y uno de los cuales consiste, precisamente, en que el interesado interponga el recurso en los plazos establecidos en el art. 46 Ley 29/98.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo reglado en el artículo 139.2 Ley 29/98, desestimado el recurso de apelación las costas son a cargo de la parte apelante.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que inadmite el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 10/11/2017, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la dictada, reconociendo el derecho del recurrente en los términos solicitados en la demanda, con expresa condena en costas y expresa declaración de temeridad por la reiteración de la Administración.
TERCERO.- La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación el 15/02/18 exponiendo cuanto tiene por conveniente, que aquí debe darse por reproducido para pedir sentencia que desestime la apelación, confirmando la adecuación a derecho de la Sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar ayer.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA dictó la sentencia n º 426/17, de 23 de octubre, al procedimiento abreviado 639/15, que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la ahora apelante contra el acto resolutorio del procedimiento sancionador que resulta de la debida aplicación del art. 81.5 Real Decreto Legislativo 339/1990, pues habiéndose notificado la denuncia en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico conforme al art. 78, ni se formularon alegaciones ni se abonó el importe de la sanción.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis: -Desajustada declaración de inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo. Cambio de criterio del juez a quo generador de inseguridad jurídica. Absurda actuación administrativa frente a mi poderdante pues las personas jurídicas no conducen y, por tanto, no pueden ser sancionadas por exceso de velocidad.
Como se refleja en la demanda y fue luego concretado en el plenario, mi patrocinado recurrió judicialmente la resolución sancionadora dictada por la Dirección General de Tráfico por un presunto exceso de velocidad.
Dicha resolución fue notificada por la Administración en otro domicilio al comunicado expresamente por mi defendida a la DGT. Por tanto, la Administración actuó a sabiendas de que el domicilio era el incorrecto para luego cumplir, de forma automática y mecanicista, con el trámite de la publicación de la resolución sancionadora en el TESTRA, sucedáneo de la notificación, a modo de ficción jurídica.
A pesar de ello, se estima la causa de inadmisiblidad por entender el Juez a quo que procedía formular previamente de forma obligada e inexcusable recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 102 30/92 LRJAP y PAC, considerando, en definitiva, extemporáneo el recurso presentado.
Sin embargo, dicha valoración, dicho sea con el debido respeto, es errónea por los siguientes motivos: En primer lugar, porque no identifica el motivo de revisión, lo cual hace que la sentencia incurra en falta de motivación y genere indefensión pues 'sin motivación no existe jurisdicción ' ( STC 20.06.2014) En segundo lugar, el hecho de que se haya planteado, como aquí sucede, recurso contencioso- administrativo, obliga a resolverlo pues no es posible simultanear ambos recursos si inciden en las mismas causas de ilegalidad ( STS 7.06.2005). Dicho de otro modo, si efectivamente cabía la revisión administrativa, 'se produce incompatibilidad con el recurso contencioso-administrativo cuando aquél incide en causas de ilegalidad del acto que ya ha tenido acceso a la vía jurisdiccional o pueden solventarse en la misma, por cuanto no cabe la revisión por la Administración de los pronunciamientos judiciales en asuntos y sobre pretensiones que se han sometido a la potestad jurisdiccional ( STS 20.12.2006).
Opuestos los motivos sobre la improcedente inadmisión de recurso y, por tanto, cuestionada la extemporaneidad, que nunca aconteció pues se presentó el recurso en cuanto tuvimos conocimiento de la providencia de apremio y en cima dentro del mes a la notificación de apremio de la AEAT, pasamos a reiterar lo esgrimido en cuanto al fondo.
En efecto, mi patrocinado acudió, como así ocurrió en un supuesto previo (la sentencia menciona otra de 19 de febrero de 2015 en el Fundamento de Derecho
SEGUNDO, unida a las actuaciones, que sigue una importante doctrina del Tribunal Constitucional en materia de indefensión) directamente a la vía judicial frente, no sólo a una absurda actuación administrativa (es sabido que las personas jurídicas no conducen y, por tanto, no pueden ser objeto de sanciones por exceso de velocidad), sino también frente a una anómala actuación administrativa (al practicar la Administración las notificaciones en un domicilio distinto al facilitado expresamente por mi mandante.
Se aportó con la demanda escrito con sello de entrada en la Jefatura de Tráfico de Málaga de 11 de mayo de 2009 solicitando el cambio de domicilio a ' AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 (29601) Marbella', es decir, antes de que la sanción aconteciese. Y consta también por mi mandante el abonó de la sanción para evitar innecesariamente un incremento de los intereses y ulteriores actuaciones ejecutivas.
Para recuperar el importe y los intereses soportados por tan ilícita actuación, la propia exposición fáctica concluye que, por 'disfunciones administrativas', no se tuvo en cuenta nada de los anterior. Por contraste, la Administración desatendió sin razón alguna el domicilio de mi mandante en Marbella y empleó el de 'C/.
DIRECCION000 nº NUM002 de Benalmádena' y, luego, en lugar de acudir a otros domicilios tras los intentos, que bien conocía (véase en este sentido que la AEAT conocía el domicilio de Marbella antes indicado), procedió a la inserción de edictos en el TESTRA, es decir, sin haber empleado una mínima diligencia.
Y es que la ausencia de notificación personal afecta a un derecho subjetivo no es imputable a la falta de diligencia de mi mandante obligado, y éste no ocultó su domicilio -al hacerlo constar-, y dicha falta de notificación administrativa genera indefensión quebrando el art. 24.1 CE. En consecuencia, en estos casos no bastará con la notificación edictal que es subsidiaria.
A pesar de que fue esgrimido en el plenario una vez instruido del expediente administrativo justo antes de comenzar la grabación de la vista. Y ello es debido a que la Administración ni siquiera se molestó en requerir la identificación del conductor del vehículo (art. 9 y art. 65.5 j) LTySV). Al prescindir de dicho trámite esencial y acordar directamente la sanción por exceso de velocidad a persona jurídica, la sanción es jurídicamente imposible.
En este sentido conviene señalar que, en este caso, la notificación edictal no puede considerarse bastante a efectos de garantizar el derecho de defensa. El TC, en relación con la falta de emplazamiento personal en los procesos judiciales, ha declarado de forma reiterada que el art. 24 CE contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete y aplicador- consistente en promover la defensión en la medida de lo posible mediante la correspondiente contradicción. Por ello ha proclamado reiteradamente la necesidad de emplazamiento personal de todos los interesados siempre que ello sea factible, por ser conocidos e identificables a partir de los datos que la Administración hubiere tenido o se encuentren en el expediente (entre otras muchas, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3; 122/1998, de 15 de junio, FJ 6; 72/1999, de 26 de abril, FJ 2).
En cuanto a la tutela judicial del derecho infringido basta recordar la sentencia (Pleno. Sentencia TC 291/2000, de 30 de noviembre de 2000 (BOE núm. 4, de 4 de enero de 2001), donde sólo podría tener relevancia en el caso de que se llegara a la conclusión de que el acto impugnado tiene efectivamente naturaleza sancionadora (aquí acontece), ya que es doctrina que las garantías consagradas en el art. 24 CE sólo resultan de aplicación a los procesos judiciales y a los procedimientos administrativos sancionadores ( SSTC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2; 42/1989, de 16 de febrero, FJ 2; 181/1990, 15 de noviembre, FJ 5; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 127/1996, de 9 de julio, FJ 2; 128/1996, de 9 de julio, FJ 2; 45/1997, de 11 de marzo, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 4; 3/1999, de 25 de enero, FJ 1, y 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a, entre otras muchas).
Esta doctrina, la jurisprudencia constitucional ha deducido -como resumidamente expone la STC 72/1999- la exigencia de tres requisitos para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional: en primer lugar, es preciso que el no emplazado tenga un derecho subjetivo o interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en el proceso; en segundo lugar, es necesario que el no emplazado personalmente haya padecido una situación de indefensión a pesar de haber mantenido una actitud diligente (por ello se considera que cuando los no emplazados tuvieron conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo); y por último, se exige que el interesado pueda ser identificado a partir de los datos que obran en el expediente o en otros archivos al alcance de la Administración (en este caso la AEAT sí conocía el domicilio de Marbella desde antiguo, antes incluso de que mi mandante comunicara a la DGT el cambio de domicilio a la citada ciudad) En el caso que ahora nos ocupa es claro que se cumplen los requisitos que venimos exigiendo para considerar que dicha falta de emplazamiento tiene relevancia: es patente que la resolución recaída afecta a mi patrocinada; es claro también que no puede considerarse que la falta de diligencia sea imputable al propio recurrente; y lo que le ha puesto en una situación de indefensión es sólo atribuible a la Administración, pues en ningún momento se nos ha reprochado falta de diligencia.
Por último, la imputación a una sociedad mercantil de una sanción por exceso de velocidad bastaría para estimar directamente el recurso sin más razonamiento, aspecto sobre el que el Juez a quo guarda sorprendente silencio En suma, no existe error, motivo en el que, sin decirlo podría estar acogiéndose (sin razón) la sentencia recurrida para redirigirnos al recurso de revisión administrativo, sino simplemente la constatación un procedimiento sancionador tramitado al margen de las más elementales reglas procedimentales, causando indefensión por la desgana, pasividad o comodidad de la Administración.
TERCERO.- La parte apelada alega, en síntesis: -Como cuestión previa, y con carácter ad cautelam, debe destacarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la sentencia apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que debe ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencia! del Tribunal Supremo ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de junio de 1982, 13 de-enero de 1992, 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996) en-la-que-se señala que 'no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltas por la sentencia apelada.
Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquella instancia'. En el caso que nos ocupa, puede comprobarse que la contraparte que se limita a reproducir las alegaciones incorporadas al escrito de demanda; sin alegar ni un solo precepto legal que pueda considerarse vulnerado por el Juez de instancia.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso interpuesto de contrario, para así confirmar la sentencia impugnada, cuyos acertados fundamentos deben prevalecer sobre alegaciones de la contraparte que no comportan, en esencia, sino fútil reiteración del debate ya sustanciado en primera instancia En este sentido, debe tenerse en cuenta que la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. En el escrito de interposición no existe alegación ni censura alguna sobre los argumentos de la Sentencia que fundan la inadmisibilidad. Se limita a reproducir lo alegado en la demanda.
Se recuerda que en el acto de la vista se pidió que el demandante, dada la falta de claridad de su demanda, alegase que acto impugnaba: si la providencia de apremio o la sanción impuesta por la Jefatura Provincial de Tráfico. El recurrente concretó que la sanción de la Jefatura Provincial de Tráfico, correctamente notificada por medio de edictos como comprobó el órgano jurisdiccional. De ahí la inadmisión del recurso contencioso administrativo por extemporáneo.
Por otro lado, si según la demanda se ha tenido conocimiento de la sanción a través de las actuaciones recaudatorias realizadas por la AEAT, el demandante pudo impugnar la providencia de apremio alegando la falta de notificación en este caso de la sanción de acuerdo con el artículo 167 de la LGT.
CUARTO.- La sentencia apelada fundamenta la inadmisión del recurso con la siguiente argumentación: '
PRIMERO.-....analicemos la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad que opone el demandado (cfr. STS, 3ª, Sec. 5ª, 20-12-2013, recurso 894/2011 ), que afirma que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa - artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo - artículo 46 LJCA ).
Aclaro, también, que el hecho de que el recurrente alegue que el primer conocimiento que tuvo de la resolución sancionadora fuera con ocasión de la notificación de la providencia de apremio, no permite reconducir el supuesto a la necesidad de haberse opuesto al apremio alegando la falta de notificación de la liquidación (léase decisión sancionadora) conforme al art. 167.3 LGT , pues esa eventual vía de oposición solo permitiría el análisis de la corrección o no de la providencia de apremio, mas de estimarse que la sanción no se había notificado correctamente, ello no permitiría examinar - en esa concreta sede de oposición al apremio - la regularidad del procedimiento que terminó precisamente con una liquidación no notificada.
SEGUNDO.- El recurrente cita en apoyo de su tesis impugnatoria la sentencia dictada por este mismo juzgado el día 19-2-2015 en el P.A. 68/2012. Sin embargo, en la posterior de 25-7-2016 (las mismas partes en el P.A. 571/2016) me aparté del criterio que había seguido afirmando que el día 19-2-2015 dicté sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 68/2012 en asunto idéntico entre las mismas partes. En esta sentencia estimé el recurso me voy a a apartar expresamente de ese criterio (de manera que pretendo sea motivada para no infringir el principio de igualdad en la aplicación de la ley) por cuanto que creo que era equivocado, pues más allá de los defectos que había y que se referían al hecho de haber acudido indebidamente a la notificación edictal, ello no debía ocultar la circunstancia de que si se pretendía defender la nulidad de pleno derecho del acto por cuanto que el procedimiento administrativo sancionador se había ventilado a espaldas del recurrente por una indebida notificación edictal, ello no podía ocultar la realidad de su notificación y de que la pretensión de nulidad de pleno derecho solo podía hacerse acudiendo al mecanismo revisor del art.
102 ley 30/92 , precisamente, en aplicación de la meritada sentencia, que cita la precedente de 12-5-2011 (recurso casación 2672/2007 ).
De esta forma, notificada la resolución sancionadora en el tablón edictal de sanciones de tráfico el día 31-3-2015 e interpuesto el recurso c-a el día 20-10-2015, procede inadmtir el recurso por interposición extemporánea, aunque sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia al haberse modificado el criterio de decisión desde la sentencia de 25-7-2016 cuando ya estaba interpuesto este recurso c-a.'.
QUINTO.- Ningún reproche merece la sentencia apelada por el hecho de haber cambiado de criterio el órgano a quo respecto de sentencia anteriores. Como tiene dicho la jurisprudencia, v. gr., STS de 3 de febrero de 2014 (Recurso: 4025/2011 ), ' Para que un tratamiento distinto por parte de los órganos jurisdiccionales en casos idénticos suponga una vulneración de derechos constitucionales, y en particular del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal Constitucional, en las sentencias 25/1999, 13/2004, 146/2005, 205/2013, y las que en ellas se citan, ha venido exigiendo un doble requisito, de un lado, la existencia de un término válido de comparación, que muestre que supuestos de hecho sustancialmente idénticos han sido resueltos por el mismo órgano jurisdiccional de forma contradictoria, y de otro lado, que la diferencia de tratamiento respecto de las situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la ley que responda a una reflexión del juzgador ajena a una finalidad discriminatoria'.
Estima esta Sala que en el presente supuesto la sentencia impugnada incorpora una motivación suficiente que justifica el cambio de criterio.
SEXTO.- Durante cierto tiempo el Tribunal Supremo mantuvo la posibilidad de examinar, con antelación a las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por entender que ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior ( sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras); y en el mismo sentido puede verse también la sentencia de 24 de octubre de 1994 (apelación 5103/1991 ). Sin embargo, este criterio ha sido modificado en una reiterada jurisprudencia posterior en la que se concluye que la posible concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no es motivo para que deje de apreciarse la extemporaneidad del recurso, pues si en la actuación administrativa existe un vicio de nulidad la vía a seguir para invocarlo en cualquier momento la del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en tanto que la interposición del recurso contencioso-administrativo debe atenerse al plazo legalmente previsto. De manera que el hecho de que en el proceso la parte actora alegue una causa de nulidad de pleno derecho no impide que deba declararse la inadmisibilidad del recurso si éste es extemporáneo, porque lo que no está sometido a plazo es el ejercicio de la acción de nulidad en vía administrativa ( artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y no la impugnación judicial de los actos y disposiciones, que en todo caso está sujeta a plazo ( artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Como señala la STS de 12/05/2011, 2672/2007, así lo dice ' esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2011 (casación 214807) en la que se reseñan otros muchos pronunciamientos en el mismo sentido como son las sentencias de 22 de abril de 2000 (casación 6001/1995 ), 7 de diciembre de 2000 (casación 4555/1995 ), 26 de abril de 2001 (casación 1229/1996 ), 5 de diciembre de 2002 (casación 8076/1997 ), 30 de marzo de 2004 (casación 86/1999 ), 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), 15 de marzo de 2006 (recurso de casación no 534/2000 ), 14 de junio de 2006 (casación 5320/2001 ), 2 de octubre de 2007 (casación 2324/05 ) y 15 de diciembre de 2009 (casación 4789/2004 ).
Para no incurrir en reiterativas transcripciones de sentencias que abundan en la misma idea, únicamente extractaremos un fragmento de la sentencia ya citada de 21 de junio de 2004 (casación 3980/2002 ), a la que pertenecen las siguientes consideraciones: " (...) En el motivo que se analiza, la única conexión que puede apreciarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el invocado artículo 24.1 CE , es si tal derecho imponía al Tribunal de instancia que, a pesar de apreciar la extemporaneidad en la interposición del recurso, examinara la cuestión de fondo pronunciándose sobre la ilegalidad del acto al ser éste nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa establecida en el artículo 62.1.c ) LRJ y PAC (haber prescindido del procedimiento legalmente establecido).
(...) Más ni aun así puede ser acogida la tesis que sustenta la impugnación de la sentencia de instancia. Es cierto que, a veces, se ha señalado que los recursos basados en la nulidad del acto constituyen una excepción al plazo para la interposición del recurso. Pero tal afirmación ha de ser correctamente entendida. El plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo establecido en el artículo 58 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 ( art. 46 de la actual LJCA ) rige también, como presupuesto procesal respecto de los referidos recursos; de tal manera que si se interponen una vez transcurridos los dos meses se declararán inadmisibles aunque se invoque alguna causa de nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 62.1 LRJ y PAC. Otra cosa distinta es que, respecto de tales actos nulos de pleno derecho, se establezca en el artículo 102 LRJ y PAC una acción de nulidad ejercitable, en cualquier momento, por el interesado; pero en el bien entendido de que éste debe acudir previamente a la Administración para que revise el acto, y si la resolución de ésta es expresamente denegatoria o puede entenderse desestimada la solicitud del interesado por silencio administrativo, es cuando éste puede acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa en solicitud de dicha nulidad, respetando siempre, también en este caso de denegación administrativa de la solicitud de declaración de nulidad, el plazo establecido para interponer el recurso contencioso-administrativo. (...) Por consiguiente, ni el recurso estaba exento del cumplimiento del plazo ni el Tribunal de instancia estaba obligado a examinar la causa de nulidad con carácter previo a la comprobación de la observancia de la indicada exigencia temporal por lo que el primero de los motivos debe ser también rechazado "'.
Puesto que al caso de autos la sentencia apelada estima que notificada la resolución sancionadora en el tablón edictal de sanciones de tráfico el día 31-3-2015 e interpuesto el recurso c-a el día 20-10-2015, procede inadmtir el recurso por interposición extemporánea, el razonamiento es correcto, sin que a la inadmisibilidad pueda oponerse el principio pro actione, puesto que las decisiones de inadmisión son serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución cuando no eliminan u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre , 13/2002, de 28 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , 188/2003, de 27 de octubre , 220/2003, de 15 de diciembre , 30/2004, de 4 de marzo , 45/2004, de 23 de marzo , 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas). Dicho lo cual, la parte debe cumplir con los presupuestos o requisitos normativamente exigidos para combatir el acto administrativo en el ámbito jurisdiccional y uno de los cuales consiste, precisamente, en que el interesado interponga el recurso en los plazos establecidos en el art. 46 Ley 29/98.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo reglado en el artículo 139.2 Ley 29/98, desestimado el recurso de apelación las costas son a cargo de la parte apelante.
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de LOGION CONSULTORES, SL., contra la sentencia 426/17, de 23 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número TRES de Málaga al procedimiento abreviado 639/15.
SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
