Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1607/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 198/2017 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 1607/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100441
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6733
Núm. Roj: STSJ AND 6733/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 198/2017
SENTENCIA NÚM 1.607 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.
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En la ciudad de Granada a dieciséis de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 198/2017, seguido a instancia de D. Carlos María representado
por el Procurador D. Ginés López Puente y asistido del Letrado D. José Ramón Sánchez Espín, contra la
Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca
y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de fecha 4 de noviembre de 2.016 dictada en expediente nº NUM000
, por el que se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución de Reconocimiento y Recuperación de
Pago Indebido, 1 de septiembre de 2016 por la que se reconoce y declara 'la procedencia del reintegro de pago
indebidamente percibido correspondiente a la ayuda pagada al titular del expediente de 35.058,60 euros (treinta
y dos mil setecientos veintitrés euros con sesenta y cuatro céntimos)', siendo parte demandada la Consejería
de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de fecha 4 de noviembre de 2.016 dictada en expediente nº NUM000 , por el que se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución de Reconocimiento y Recuperación de Pago Indebido, 1 de septiembre de 2016 por la que se reconoce y declara 'la procedencia del reintegro de pago indebidamente percibido correspondiente a la ayuda pagada al titular del expediente de 35.058,60 euros.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones administrativas ordenando el archivo del expediente administrativo de reconocimiento y recuperación de pago indebido por entenderse acreditado que el actor es legítimo acreedor de tal subvención por cumplir los requisitos de la Orden de 4 de mayo de 2010, y por la falta de motivación de las resoluciones.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 35.058,60 euros.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria, pedimento que se formula en términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que autoriza a 'pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación', así como a 'pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada', solicitudes ambas que han de ser examinadas a los fines del artículo 70 de la misma Ley en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley, tendrá lugar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la parte demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se contrae no a la realidad de la situación que la Administración atribuye al beneficiario ahora demandante sino a la circunstancia de que la misma constituya una no concurrencia de exigencias o presupuestos previstos en la Orden de 4 de mayo de 2010 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones dirigidas a la modernización de explotaciones agrarias no adscritas a un plan empresarial, para la mejora de la sostenibilidad del sector agrícola y ganadero, en el marco del Programa de Desarrollo rural de Andalucía 2007-2013 y se efectúa su convocatoria para el 2010.
En efecto, se entiende por la Administración demandada, y por ello reconoce y declara la procedencia del reintegro del pago indebidamente percibido correspondiente la ayuda pagada al Sr. Carlos María , que tal beneficiario incumple el requisito previsto en el artículo 3.2 de la precitada Orden al disponer que 'No podrán obtener la condición de personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en las presentes bases, las personas en quienes concurran alguna de las circunstancias siguientes: (...) e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes', falta que estima la demandada que se produce al considerar 'el alta en la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad agraria, una obligación para ejercer la citada actividad.'
TERCERO.- Se fundamenta en definitiva el reintegro que se impugna en la circunstancia de no hallarse de alta el beneficiario en el citado Régimen de la Seguridad Social, y, al respecto, en primer lugar y como fundamento que conduce a la estimación del presente recurso, se ha de dar respuesta al planteamiento de la demandante cuando viene a exponer que la Administración concedió al actor la subvención al cumplir todos los requisitos, con todos los informes favorables, sin ser requerido para subsanar deficiencia alguna, exigiéndole después un requisito no exigido por tal Orden, el estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la actividad agraria.
Esta Sala ya resolvió un supuesto muy parecido en la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2018, en Recurso 1249/2016, por lo que se reproduce seguidamenta para fundamentar la estimación del presente recurso. A propósito se ha de traer a colación por esclarecedora la reiterada doctrina jurisprudencial que viene a decir que: 'cuando se trata del reintegro o denegación de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Comúno una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según elartículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención'. Por todas, la Sentencia de 3 de marzo de 2014 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4265/2011, ( ROJ: STS 829/2014 - ECLI:ES:TS:2014:829 .
Siendo ello así, se ha de afirmar que solo no resulta exigible la declaración de lesividad cuando se trate de un acto de otorgamiento de la subvención 'inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico', o lo que es igual, cuando el motivo de revocación de la subvención no afectara 'a la validez de su concesión', por lo que necesariamente se ha de concluir que en el caso que nos ocupa lleva razón la parte actora al formular el motivo de impugnación de que tratamos si, efectivamente, fuera correcta la razón de que se sirve la Administración demandada en la Resolución recurrida.
CUARTO.- Pero es más, también ha de prosperar el alegato esencial de la parte actora negando que conforme a la Orden reguladora sea exigible el requisito no concurrente de estar dado de alta el beneficiario en el Régimen Especial Agrario.
Para comenzar, se ha de estar a la literalidad de la precitada Orden cuando en su artículo 3 y bajo el enunciado de 'Personas beneficiarias y requisitos' viene a decir que '1. Podrán ser personas beneficiarias de ayudas a inversiones dirigidas a la modernización de las explotaciones agrarias no adscritas a un plan empresarial, para la mejora de la sostenibilidad del sector agrícola y ganadero, las personas físicas y jurídicas, que a fecha de presentación de la solicitud de ayudas sean titulares de una explotación agraria situada, al menos en un 75% de su superficie, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.', y, sobre tal determinación normativa cabe realizar dos consideraciones: Una.- Que en orden a la interpretación de las bases reguladoras de la subvención es trasladable en lo esencial la doctrina jurisprudencial existente al respecto de otras bases también reguladoras, (de los procesos selectivos), de modo que, tal y como ha dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de enero de 2017 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 1123/2015, ROJ: STS 38/2017 - ECLI:ES:TS:2017:38, 'la interpretación de las bases es una operación estrictamente jurídica que no implica, en principio, el ejercicio de la discrecionalidad técnica.', correspondiéndose esto con lo que el mismo Tribunal ya había proclamado en Sentencias precedentes, pudiendo ser citada la de 24 de septiembre de 2014 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 917/2013, ROJ: STS 4549/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4549 , en la que se expuso que: 'Lo primero que debe señalarse es que la interpretación de las bases (...) al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos . (....)', precisión la hecha que resulta relevante para la resolución de lo que nos ocupa, toda vez que como ha puntualizado también el Alto Tribunal en Sentencia de 3 de julio de 2014 dictada por la misma Sección en recurso nº 2504/2013, ROJ: STS 3268/2014 - ECLI:ES:TS :2014:3268, 'Una cosa es el juicio sobre cuestiones de carácter(...) técnico, no ponderables con un parámetro jurídico, y como tales no accesibles a un control jurisdiccional, que es a lo que se refiere la llamada discrecionalidad técnica; y otra muy distinta la decisión acerca del contenido y alcance de una base de la convocatoria, (...). Una cosa es la facultad de interpretar las dudas que pueda suscitar el preciso sentido de las bases, y otra muy diferente que la Comisión, a pretexto de la discrecionalidad técnica, pueda manipular el alcance de una base, adicionándole elementos que en ella no se contienen, o prescindiendo de los que en ella se incluyen (...)' Otra consideración: Como ha dicho el Alto Tribunal en la reciente Sentencia de 08 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de su Sala Tercera en recurso 4146/2014, ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870, 'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.', de modo que, no fijado un presupuesto no cabe exigirlo, siendo de advertir en el caso que nos ocupa que realmente ni la literalidad del precitado artículo 3.2 ni la del artículo 3.1, (que prevé como posibles beneficiarios no solo las personas físicas sino también las jurídicas), se compaginan con la realidad del presupuesto controvertido.
QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 1.500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M.
el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. D. Ginés López Puente, en nombre y representación de D. Carlos María y anulamos la Resolución administrativa impugnada y declaramos el derecho del actor al cobro de la cantidad de 35.058,60 en concepto de la subvención de que tratamos, a cuyo abono se ha de proceder a su favor con los intereses legales desde que, en su caso, se hiciera el reintegro a la Administración, siendo a cargo de la parte demandada las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 1000 euros por el concepto de honorarios de Letrado.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024019817, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

