Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1608/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 871/2014 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1608/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101604

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8722

Núm. Roj: STSJ CV 8722/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 871/2014
SENTENCIA Nº 1608/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
Dª.MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En València, a 12 de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 871/2014, a instancias del
Ayuntamiento de Barrax , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Calatayud Soler y asistido por
el Letrado D. Antonio Toledo Picazo; siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana , representado y asistido por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, por esta Sala se resolvió suspender su tramitación en aplicación del artículo 37.2 de la LJCA , a la vista de la existencia de una pluralidad de recursos con idéntico objeto, dando trámite preferente al recurso nº 806/2014.



SEGUNDO.- En el recurso citado, se dictó por esta Sala y Sección la sentencia nº 654/2017, de 14-6-2017 , que estimó el recurso, habiendo adquirido firmeza por Decreto de 4-10-2017.

Testimoniada en autos dicha sentencia, y notificada a las partes, por la parte recurrente se interesó la extensión de sus efectos en los términos de los artículos 37.3 y 111 de nuestra Ley jurisdiccional , solicitando la continuación del procedimiento.



TERCERO.- Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de los mismos el día 12 de diciembre de 2017, teniendo lugar en la fecha señalada.



CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Barrax contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18-9-2014, por la que se desestimó la reclamación nº 46/2984/13, interpuesta contra la resolución dictada el 23- 11-2012 por la Confederación Hidrográfica del Júcar, mediante la que se aprueba la Tarifa de Utilización del Agua correspondiente a las obras de emergencia para el abastecimiento urbano, ejercicio 2013, por un importe de 25.327,96 euros.



SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en el presente litigio ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en la sentencia nº 654, de 14-6-2017 (Recurso 806/14 ), en la que se dice en el FD Primero lo siguiente: '... La controversia jurídica aquí suscitada ya sido resuelta por multitud de sentencias dictadas por esta Sala, habiendo sido interpuesto recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de esta Sala de fecha 10-7-2014 , donde se estimó la pretensión anulatoria de la referida tarifa.

La STS dictada en interés de ley de fecha 2-12-2015, que desestimó el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por esta Sala de fecha 10-7-2014 , dice: 'La cuestión controvertida se centra, en primer lugar, en determinar cuál es el hecho imponible de la tarifa de utilización del agua .

Para la Sala de instancia, ya se ha visto, el hecho imponible de acuerdo con el artº 114 del TRLA, 'legitima la exención del canon de que se trata (obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado) no puede consistir en unas obras carentes de abrigo legal; esto es, no resulta jurídicamente asumible que el hecho imponible de la tarifa sea un hecho imponible que ha sido expresa y judicialmente declarado ilegal'. Los términos que se utilizan, quizás, de ahí la posible confusión, no sean todo lo claro que la ocasión requería, aunque parece equiparar hecho imponible con las obras cuyo coste ha de recuperarse.

Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta cuestión. Valga por todas la Sentencia 4 de abril de 2014 , en la que se entró a examinar la definición del hecho imponible, llegándose a la conclusión de la tarifa de utilización del agua es el mecanismo que permite recuperar los costes de otras obras hidráulicas que no sean de regulación capaces de proporcionar suministro de agua , 'En efecto el art.

114.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001 (EDL 2001/24107 ) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Aguas de 20 de Julio (EDL 2001/24107), señala que 'los beneficiados por obras públicas especificas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización , satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada tarifa de utilización del agua destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras'.

...

'Es necesario, por tanto, que exista un beneficio para el usuario en las tarifas de utilización del agua , al señalar el art. 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (EDL 2001/24107 ) que los beneficiados por las obras satisfarán dicha tarifa por la disponibilidad o uso del agua . La conjunción 'o' es disyuntiva, de forma que no se exige que concurran ambos requisitos para el devengo de la tarifa, siendo suficiente que exista disponibilidad aunque no se use en una campaña determinada'.

De los términos del artº 114.2 del TRLA, se desprende que se establece una asociación inescindible entre unas concretas obras y la exacción de la tarifa que hagan posible la disponibilidad o uso del agua , pues ' No debe olvidarse que esta tarifa de utilización del agua , pretende sufragar los gastos específicos tenidos en la construcción del conjunto de las obras e instalaciones interrelacionadas que constituyan un sistema capaz de proporcionar un servicio completo de suministro del agua que utilicen las obras hidráulicas específicas', y ello en base al principio de recuperación de costes, importado del Derecho Europeo, que conlleva la repercusión de los costes de las obras financiadas total o parcialmente por el Estado, gastos de explotación y conservación, y que da lugar a la tarifa de utilización del agua , destinada a estos fines.

En el caso que examinamos las obras han sido ejecutadas y nadie discute que son utilizadas, por lo que conforme a la regulación jurídica vista, parece que la consecuencia obligada sería que los sujetos pasivos, que usan o disponen del agua , sufraguen las obras y los gastos de explotación y conservación.

Ahora bien, vista la asociación inescindible entre tarifa de utilización del agua y una obra específica que hace posible el uso o disponibilidad de la misma, no cabe exacción alguna si dichas obras carecen de existencia real, por no haberse llevado a cabo o ser inadecuadas a la finalidad destinada, o jurídica, por haberse llevado a cabo ilegalmente.

Para la Sala de instancia dado que las obras precisan una aprobación normativa y esa aprobación normativa era el Real Decreto 1265/2005 (EDL 2005/152873), anulado judicialmente, ante la ilegalidad de las obras ilegales no se produce el hecho imponible.

La cuestión controvertida no incide tanto en el correcta interpretación del artº 114.2 del TRLA, sino en el alcance del Real Decreto 1265/2005 (EDL 2005/152873 ).

Norma esta que como se desprende de su objeto y contenido tuvo por finalidad hacer frente a una situación de extrema escasez de agua en las cuencas del Júcar, Segura y Tajo, y se adoptan medidas temporales y administrativas necesarias para corregir situación, teniendo como base el artº 58 del TRLA, medidas consistente en otorgar a los órganos rectores de las Confederaciones Hidrográficas facultades extraordinarias, tales como modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, establecer las reducciones de suministro hidráulico y autorizar la realización o ejecución de actuaciones de Control o de medidas de caudales que sean necesarias, así como para ejecutar obras de captación, transporte o adecuación de infraestructuras; al efecto se declaran los procedimientos vinculados a la ejecución del Real Decreto de urgencia, Artº 50 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271), se simplifican los trámites para la modificación de las Condiciones de utilización del dominio público hidráulico, en base al artº 58 del TRLA revestirá el carácter de emergencia la ejecución de dichas actuaciones y se declaran de utilidad pública dichas actuaciones y la urgente necesidad de su ocupación; incluyéndose en el anexo algunas actuaciones, ya iniciadas con anterioridad, pero cuya necesidad de ocupación se revela en este momento especialmente urgente ante la magnitud y la extensión de la sequía.

Como se comprueba de los términos de la Exposición de Motivos y del propio articulado de la norma, el grueso de las medidas adoptadas son administrativas y jurídicas, si bien se prevén de forma indeterminada y de futuro en cuanto sean necesarias 'obras de captación, transporte o adecuación de infraestructuras', sin más concreción; pero se deja constancia, con referencia expresa al Anexo, de la existencia de 'actuaciones ya iniciadas con anterioridad' a las que se le asigna la condición de emergencia, cuyo régimen jurídico se contempla en el artº 6, 'las actuaciones derivadas de la ejecución de este real decreto tendrán la Consideración de emergencia a los efectos prevenidos en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (EDL 2000/83354).

2. de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas (EDL 2001/24107 ), aprobado por el Real decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (EDL 2001/24107), las actuaciones aprobadas al amparo de este real decreto llevarán implícitas la declaración de utilidad pública, a los efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación. A estos efectos, se relacionan en el anexo un Conjunto de actuaciones ya autorizadas, necesarias para combatir los efectos de la sequía, cuya urgente necesidad de ocupación queda declarada de forma expresa por este real decreto'...

De todo lo cual se desprende, que sin perjuicio de aquellas obras de captación, transporte y adaptación de infraestructuras, que tienen su cobertura en el Real Decreto, las citadas en el anexo, obras autorizadas y presupuestadas previamente a este, se ven afectadas sólo a efectos expropiatorios y contractuales. De suerte que la nulidad del Real Decreto no tenía por qué y en todo caso afectar a su legalidad, menos aún si los interesados que se vieron afectados por las medidas de urgencia jurídica expropiatoria y contractuales no han impugnado su legalidad, lo que se desconoce, pero sin que su legalidad tenga como sustento la declarada nulidad judicial del Real Decreto.

Como bien denunciaba la parte recurrida, lo que lleva todas las anteriores consideraciones es a un nuevo enjuiciamiento del caso concreto, lo que en modo alguno puede ser objeto de un recurso de casación en interés de la Ley ; no hay doctrina que corregir, en tanto que la recogida en la sentencia de instancia es correcta en cuanto considera que no tiene lugar la producción del hecho imponible si las obras son ilegales; el debate no es tanto sobre la delimitación o definición del hecho imponible de la tarifa de utilización del agua , artº 114.2 del TRLA, sino si las obras específicas son o no ilegales, lo que por las razones apuntadas queda extrarradio del objeto de este recurso de casación en interés de la Ley '.

Sobre la naturaleza legal o ilegal de las obras ya se ha pronunciado esta Sala, obras que en este caso fueron autorizadas por la Dirección General de Aguas de fecha 30-6-05, y cuya ejecución precisó la aprobación del RD 1265/05, donde se declaraba la utilidad pública a efecto de la ocupación temporal y expropiación forzosa y urgente necesidad de la ocupación, sometiéndose al procedimiento contractual abreviado, cuestión sobre la legalidad de estas obras que si bien fue tangencialmente referida en la STS referida, ello fue obiter dicta, toda vez aquella sentencia confirmó el criterio que viene sosteniendo esta Sala en supuestos similares, no tiene lugar la producción del hecho imponible si las obras son ilegales, cuestión jurídica que incluso ya ha sido objeto de estudio en la Sentencia de esta Sala de fecha 10-1-2017 , cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento aquí recurrente y cuyo Fallo fue estimatorio, en aquel caso referido a las liquidaciones practicadas en los ejercicios 2010 a 2012, donde esta Sala se pronunciaba diciendo: ' Y es que, en efecto, no cabe duda que las obras que motivan la exigencia de la tasa de que se trata son unas obras que deben reputarse como 'ilegales', desde el momento en que la norma que directa e inmediatamente las ampara (RD 1265/2005) ha sido anulada expresamente por una resolución judicial firme ( STS de fecha 20-1-2009 ).

Siendo ello así, aun cuando la norma legal que justifica la exigencia de la tasa ha de localizarse en el TRLA (concretamente, en su art. 114), lo cierto es que el hecho imponible que -de acuerdo con tal precepto legal- legitima la exacción del canon de que se trata (obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas financiadas total o parcialmente con cargo al Estado) no puede consistir en unas obras carentes de abrigo legal; esto es, no resulta jurídicamente asumible que el hecho imponible de la tarifa sea un hecho imponible que ha sido expresa y judicialmente declarado ilegal.

A lo anterior todavía deben añadirse unas consideraciones adicionales. Así, en primer término y en relación con el primero de los argumentos que esgrime la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda (ha quedado reseñado, de manera sintética, en el fundamento de derecho primero), debemos señalar que no se discute que obras como la de autos tengan el carácter de obras de interés general ni -tampoco- que el Estado ostente competencia para su aprobación y ejecución, mas ello nada obsta a la apreciación anterior. Precisamente, tal consideración evidencia que la realización del tipo de obras de que tratamos exige una aprobación normativa y esa aprobación normativa no es otra que el RD 1265/2005 (que ha sido judicialmente anulado). Las obras que nos ocupan -como decíamos más arriba- tienen su cobertura jurídica en tal Real Decreto, pues han sido ejecutadas a su cobijo normativo (hecho éste meridiano, amén de que la Abogacía del Estado no expresa ninguna otra norma que [dé cobertura] tales obras). Intentar sustentar la ejecución de tales obras directa y exclusivamente en los arts. 46.1.a) del RD-Leg. 1/2001 (por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas) y 36.5 de la Ley 10/2001 (por la que se aprueba el Plan Hidrológico Nacional), sin necesidad de instrumento normativo que apruebe las concretas obras de que se trate, sería tanto como dar carta de naturaleza a una actuación por vía de hecho. No es así, se precisa de una norma que -en aplicación de aquéllas- proceda a la concreta aprobación de las obras y en el caso que aquí ocupa tal norma no es otra que el RD 1265/2005, el que -se insiste- ha sido judicialmente anulado por una sentencia que está dotada de la condición de firme.

Por lo demás, y en relación con el segundo de los argumentos que ofrecen tanto el TEARCV como la Abogacía del Estado (han quedado igualmente expresados en el precedente fundamento jurídico), simplemente anotar que (i) la ratio decidendi del fallo de esta sentencia es la expresada en los párrafos segundo y tercero de este fundamento de derecho, sin necesidad -por tanto- de acudir a la disciplina de los arts.

72 y 73 LJCA y (ii) en cualquier caso, las obras de que se trata no han quedado consentidas y firmes, sino que -antes al contrario- ha sido anulado el Real Decreto que las amparaba en recurso jurisdiccional expresamente interpuesto contra el mismo (ello con independencia de que, materialmente, hayan quedado ejecutadas las obras con anterioridad a la STS 20-1- 2009), debiendo tenerse en cuenta que los concretos actos objeto de este proceso -aprobación de tarifas y liquidaciones- no son actos administrativos firmes y consentidos, ya que cabalmente han sido objeto de los correspondientes recursos y reclamaciones económico-administrativas, así como del presente recurso jurisdiccional'.

Procede mantener la postura hasta ahora sostenida por esta Sala lo que nos lleva a estimar el recurso anulando la liquidación recurrida'.

Por todo lo expuesto, tratándose de un caso idéntico al planteado en el presente recurso, procederá aplicar el mismo criterio, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- Habida cuenta la estimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , habrá de imponerse a la Administración demandada las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención del Procurador.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Barrax contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 18-9-2014, por la que se desestimó la reclamación nº 46/2984/13, interpuesta contra la resolución dictada el 23- 11-2012 por la Confederación Hidrográfica del Júcar, mediante la que se aprueba la Tarifa de Utilización del Agua, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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