Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1609/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 298/2017 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 1609/2020
Núm. Cendoj: 18087330032020100442
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6735
Núm. Roj: STSJ AND 6735/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 298/2017
SENTENCIA NÚM 1.609 DE 2.020
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez
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En la ciudad de Granada a dieciséis de junio de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 298/2017, seguido a instancia del Ayuntamiento de la Puerta de
Segura representado y asistido por la Letrada Dª María Teresa Recio Arias, contra la Resolución de la Dirección
General Ordenación Educativa de fecha 29 de agosto de 2.016 que resuelve desestimar el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución de 9 de junio de 2016, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro,
siendo parte demandada la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el
Letrado de la Junta de Andalucía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General Ordenación Educativa de fecha 29 de agosto de 2.016 que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de junio de 2016 que resolvió declarar el incumplimiento por parta del Ayuntamiento de La Puerta de Segura, de la obligación de justificar el presupuesto definitivamente aceptado de 2.662,59 euros y que procedía el reintegro de la cantidad de 1.682,42 euros.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución que se recurre, anulándola, así como los actos de ejecución de la misma.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 1.671,29 euros.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Sr. D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas: Por Resolución de 9 de julio de 2014 le fue concedida una subvención de 2.662,59 euros, con base a la Resolución de 31 de octubre de 2013 por la que se convocan ayudas económicas a las escuelas de música y/o danza dependientes de entidades locales, conforme a las bases reguladores establecidas en la Orden de 6 de julio de 2011.
El 17 de noviembre de 2014 se abonó el 60% de la subvención, 1.597,55 euros, si bien los gastos de actividades y mantenimiento ascendieron a 3.632,84 euros.
Por Resolución de 28 de enero de 2016 se inicia procedimiento de reintegro de la parte de la subvención no entregada al no haberse justificado la misma en el plazo concedido. El 16 de marzo de 2016 se dicta resolución de reintegro, frente a la que se interpuso recurso de reposición, que fue estimado, dictándose nueva Resolución de reintegro el 9 de junio de 2016. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Resolución de 29 de agosto de 2016.
La resolución impugnada se olvida que en la propia Resolución de concesión establecía que las ayudas tienen por finalidad colaborar en gastos derivados del funcionamiento de las escuelas municipales de música, e imponía la obligación de destinar las ayudas a sufragar el gasto corriente relativo al mantenimiento de la escuela y el desarrollo de las actividades docentes y de carácter complementario, no siendo posible destinar esta subvención o parte de ella a gastos de personal o de material inventariable. En este caso, la actuación objeto de subvención se realiza en base al presupuesto presentado que es una estimación de gastos, resultando que algunas partidas han tenido un coste ligeramente inferior al previsto y en otras, superior, siendo en su conjunto superior en cuantía. Se han cumplido los objetivos de la subvención.
La resolución impugnada infringe los artículos 37.2 y 17.3.n) de la Ley General de Subvenciones y el art. 119 f) del Decreto Legislativo 1/2010 relativos al principio de proporcionalidad. En cuanto al retraso en presentación de la justificación del gasto, podrá ser objeto de subsanación.
SEGUNDO.- La Administración demandada se opone alegando, en síntesis: La pretensión de la demanda debe rechazarse, debiendo resolverse en atención al suplico de la demanda, que se deje sin efecto el reintegro de los 1.671,29 euros, sin que se pida que se reconozca el derecho a percepción de cantidad alguna.
La justificación de la subvención se presentó fuera de plazo. El plazo finalizaba el 31 de marzo de 2015 (3 meses después de la finalización de la actividad) y no se presentó hasta el 16 de febrero de 2016.
No se han empleado los fondos para los gastos para los que se concedió la subvención. En las alegaciones al acuerdo de inicio se reconoce el evidente retraso y se presenta cuenta justificativa por 3.632,84 euros.
En el recurso de reposición se plasma el desvío entre los diferentes conceptos, destinando a mantenimiento cantidades superiores a la formación y actividades, teniendo en cuenta que el local se comparte con un colegio público y no existe clara diferenciacion entre ellos.
TERCERO.- La resolución recurrida acordó el reintegro de la cantidad que fue abonada en su día y que fue del 60% del presupuesto que fue aceptado (más 84,87 euros de intereses), tras declarar el incumplimiento de la obligación de justificar la cantidad. El presupuesto de la subvención consta de tres conceptos: Concierto de Música Clásica, 1.607,59 euros; mantenimiento del Centro, 800 euros; y concurso para ir a un Campamento musical, 255 euros.
La resolución de concesión de la subvención exigía destinar las ayudas concedidas a sufragar el gasto corriente relativo al mantenimiento de la escuela y al desarrollo de actividades docentes, y no a gastos de personal o material inventariable.
El Ayuntamiento realizó las actividades previstas en su presupuesto, pero el importe de alguna de ellas ha sido inferior al previsto, y en cambio otros gastos, como gastos de oficina y mantenimiento y energía eléctrica se han incrementado, pero en su conjunto se han ejecutado las actividades y el mantenimiento previstos en una cuantía de 3.632 euros, 970 euros por encima del Presupuesto aprobado y de la subvención concedida.
Además, la diferencia entre las actividades presupuestadas y lo ejecutado es de 254,95 euros, un 13,69% menos que el presupuesto aprobado.
CUARTO.- Como se dice en la contestación a la demanda No se han empleado los fondos para los gastos para los que se concedió la subvención, reconociéndose por el Ayuntamiento el evidente retraso y se presenta cuenta justificativa por 3.632,84 euros, con desvío entre los diferentes conceptos, destinando a mantenimiento cantidades superiores a la formación y actividades, teniendo en cuenta que el local se comparte con un colegio público y no existe clara diferenciación entre ellos.
Las Bases Reguladoras de la subvención, contenidas en el apartado quinto, párrafo primero de la Resolución de 9 de julio de 2014 son claras, y no se han cumplido, y por otra parte la justificación de la subvención se presentó fuera de plazo.
La justificación de la aplicación de los fondos recibidos es una obligación de orden formal, que se incardina dentro del conjunto de cargas modales que asume el perceptor de la ayuda, cuyo incumplimiento determina la perdida de la subvención en todo o parte, a este respecto es oportuno tal y como recuerda la STS de 22 de noviembre de 2010 , reproducir el FJ 2º de la STS de 2 de diciembre de 2008 , recurso de casación 2181/2006 , que reproduce lo dicho en la de 12 de marzo de 2008, recurso de casación 2618/2006 : 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o 'subvención' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Los artículos 81y 82 del Texto Refundido de la precedente Ley General Presupuestaria , tras la reforma que en ellos introdujo la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , regulan el régimen de las ayudas y subvenciones públicas exigiendo en todo caso el cumplimiento de los requisitos y condiciones que hubieran determinado la concesión o disfrute de la ayuda. A tenor, en concreto, del artículo 81.9 del texto refundido de la Ley procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora, entre otros casos, cuando se haya incumplido la obligación de justificación. El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley .
La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación.' En cuanto al principio de proporcionalidad , a la vista de las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento y el grado de ejecución de la actividad subvencionada, y por tanto el grado de incumplimiento , en aplicación de dicho principio se acuerda reducir la cantidad a reintegrar al 50% de la cantidad solicitada. Se estima, por tanto, la demanda parcialmente en el sentido de que la cantidad a reintegrar por el Ayuntamiento de La Puerta de Segura a la Consejería de Educación será de 798,77 euros, que devengará intereses legales desde la presente resolución.
QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimarse la demanda en parte no procede hacer imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M.
el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ayuntamiento de la Puerta de Segura representado y asistido por la Letrada Dª María Teresa Recio Arias, contra la Resolución de la Dirección General Ordenación Educativa de fecha 29 de agosto de 2.016 que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 9 de junio de 2016, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro, fijando la cantidad a reintegar por el Ayuntamiento citado a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en 798,77 euros, con el interés expuesto. Sin constas Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024029817, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
