Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 161/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 342/2015 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 161/2017
Núm. Cendoj: 35016330012017100227
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1162
Núm. Roj: STSJ ICAN 1162:2017
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000342/2015
NIG: 3501633320150000479
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000161/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Roberto RAQUEL NIEVES LOPEZ MARTINEZ
Demandado MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 342 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Raquel López Martínez, en nombre y representación de don Roberto , bajo la dirección del Letrado don Jorge Aparicio Marbán.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2015 la Procuradora doña Raquel López, en nombre y representación de don Roberto , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -reproducimos textualmente- quot;La RESOLUCIÓN de 10 de septiembre de 2015, NOTIFICADA el 16 de septiembre de 2015, dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se desestima la reclamación formulada por el recurrente el 12 de junio de 2015 en la que reclamaba las diferencias entre los complementos de destino, específico y productividad abonados a sus compañeros del Cuerpo Técnico de Hacienda, nivel 24, destinados en otras Unidades de Inspección, y los efectivamente abonados al recurrente, durante el periodo de tiempo no prescrito transcurrido entre mayo de 2011 y mayo de 2015, y en tanto se mantenga la misma situación profesional, más los intereses de demora procedentes.quot;
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personado al Sr. Abogado del Estado, en nombre de la AEAT, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal del recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente demanda; trámite, el indicado, que efectuó con fecha 21 de diciembre de 2015, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:
quot;[...] se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, y:
1°.- Se reconozca el derecho del actor, D. Roberto , a percibir las retribuciones complementarias asignadas al puesto de Técnico de Hacienda 2 nivel 24 destinado en la Unidad de Inspección n° 07 de Las Palmas de Gran Canarias, subsidiariamente a la 04 de Lanzarote, subsidiariamente a las n° 64 o n° 65 de Málaga, subsidiariamente a las n° 46600-18, 27 o 29 de Valencia, durante el periodo de tiempo transcurrido entre mayo de 2011 y mayo de 2015.
2°.- Se condene a la AEAT a abonar al actor las retribuciones complementarias (complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad) asignadas al puesto de puesto de Técnico de Hacienda 2 nivel 24 destinado en la Unidad de Inspección n° 7 de Las Palmas de Gran Canarias, o subsidiariamente a la 04 de Lanzarote, subsidiariamente a las n° 64 o n° 65 de Málaga o, subsidiariamente a las n° 46600-18, 27 o 29 de Valencia, durante el periodo de tiempo transcurrido entre mayo de 2011 y mayo de 2015.
3°.- Se condene a la AEAT a abonar al actor los intereses idemnizatorios, destinados a compensar la mora y/o retraso en efectuar el pago reclamado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil que deberán ser calculados desde la reclamación efectuada por el recurrente en vía administrativa, o, con carácter subsidiario, desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, y en cualquier caso hasta la fecha de la notificación de la Sentenciaquot;.
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración Tributaria del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, se llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 1 de febrero de 2016. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se confirme el acto recurrido, por ser ajustado a Derecho.
CUARTO.- Por Auto de fecha 1 de abril de 2016 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones. Concluso el periodo de proposición y práctica de pruebas, se ordenó unir las practicadas a los autos y se concedió a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 5 de octubre de 2016, insistiendo en el planteamiento de su escrito de demanda.
QUINTO.- Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia confiriendo a la representación procesal de la demandada igual plazo de diez días para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizó dicha representación el 8 de noviembre mediante escrito en el que nos remite al contenido del de contestación a la demanda.
SEXTO.- Declarado concluso el pleito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 10 de marzo de 2017, teniendo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del actor nos relata en la demanda que su patrocinado es funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda 1, con nivel 22, destinado al Equipo 09 (así denominada por la AEAT en el expediente administrativo NUM000 ) de Inspección de Las Palmas de Gran Canaria desde el año 2008.
Añade que al frente del Equipo de Inspección 09 se encuentra el Jefe de Unidad D. Fermín , perteneciente también al CTH con nivel 26. Y que, además del Equipo 09, en Las Palmas G.C. también existe el equipo 07 y en Lanzarote el Equipo 04. En ambos casos, durante el periodo objeto de reclamación, estos Equipos han estado dotados de un Técnico de Hacienda 2, con nivel 24 y un Técnico de Hacienda 1 de nivel 22 (como el recurrente).
De este modo -sigue diciendo aquél-, mientras que el equipo del actor estaba dotado con dos Técnicos de Hacienda 1, nivel 22 (siendo uno de ellos el recurrente), los Equipos 7 y 4 estaban dotados con un Técnico de Nivel 24 y otro de nivel 22.
Estas circunstancias -asegura- no son cuestionadas por la Administración demandada; quot;más al contrario, se encuentran recogidas en el propio informe elaborado por el Inspector Regional, D. Leopoldo , obrante en los folios 13 a 15 del expediente administrativo.quot;
Seguidamente, pasa ya a relatar cual es el concreto problema a que, ante la negativa de la AEAT a hacerlo, debemos nosotros dar respuesta. Y lo hace en estos términos:
quot;Pues bien, pese a la diferente formación o dotación de s Unidades o Equipos, el trabajo desarrollado, atendiendo a la carga y complejidad del trabajo asignado a cada una, es la misma, de manera que el trabajo que en las Unidades 07 y 04 se desempeña por un funcionario de nivel 24 en la Unidad o Equipo 09 ha de ser desempeñado por funcionarios de nivel 22 y más concretamente por el actor.
Entre las Unidades o Equipos de Inspección de las Palmas de Gran Canaria el reparte de trabajo no se hace en atención a la composición de is mismas; no existe una comprobación previa de complejidad de las actuaciones encomendadas a cada Unidad. Como se hace constar en el propio informe elaborado por el Inspector Regional (Folios 13 a 15) el reparto de trabajo entre las unidades atiende, además de a las funciones y cometidos que normativamente tienen atribuidas esas unidades, a la carga de trabajo de cada una y al cumplimiento de objetivos de cada equipo posibilitando que cada uno pueda efectivamente conseguir alcanzar los objetivos fijados a principio de año. Es por tanto más una comprobación, de existir, cuantitativa que cualitativa.
De este modo, del propio informe aportado podemos concluir que el reparto de trabajo entre la Unidad 7 y la 9, al que está destinado el actor, se hace atendiendo al volumen de trabajo asignado a cada una y no atendiendo a su composición; de tal forma que las tareas que en la Unidad/Equipo 7 desarrolla un Técnico de Hacienda 2 nivel 24, en la Unidad/Equipo 9 se desarrollan por el actor siendo Técnico de Hacienda nivel 22.
En conclusión -termina así la representación procesal de don Roberto -, podemos decir que la distribución de expedientes entre las diferentes Unidades Inspectoras se hace ATENDIENDO A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO, no atendiendo ni considerando el nivel que tienen los funcionarios adscritos a cada una de ellas.quot;
SEGUNDO.- Por su lado, el planteamiento de los Servicios Jurídicos de la Agencia Tributaria puede resumirse en las siguientes líneas -extraídas del escrito de contestación a la demanda-:
quot;En definitiva lo que defiende esta representación ... es que el hecho de que dos funcionarios que ostenten puestos de trabajo de diferente nivel, desarrollen funciones iguales en un momento determinado en atención a las exigencias del servicio, no supone que deban percibir iguales retribuciones, habida cuenta de que la forma de desempeño de una y otras no es la misma, aportando mayor valor añadido a la organización el funcionario que ostenta puesto de mayor nivel, para el que objetivamente se exige una mayor cualificación y experiencia profesional.
Y ello en modo alguno supone infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ya que la conculcación de dicho derecho definido en el artículo 14 de nuestro texto fundamental exige que ante situaciones idénticas comparadas, la situación normativa sea diferente, sin la existencia de razones objetivas para dicho tratamiento.
En este caso el simple hecho de que a un puesto de trabajo se otorgue un mayor nivel administrativo, y por ende suponga para quien lo detenta una mayor progresión en la carrera administrativa es suficiente para entender que existe una justificación objetiva y razonable en la diferencia retributiva ya que el funcionario que lo ostente tendrá un mayor peso cualitativo dentro de la organización, lo que se traduce en mayor responsabilidad y calidad en el desempeño de su labor profesional.quot;
TERCERO.- Delimitados ya el ámbito objetivo del presente proceso y las posiciones de las partes, es menester consignar que la cuestión litigiosa coincide no sólo en sus líneas maestras, sino en casi todos sus detalles y matices con otras ya resueltas por esta Sala, que ha conformado así un cuerpo de doctrina de la que es exponente, por citar una de las mas recientes, la Sentencia de 23 de marzo de 2014 , cuyos primeros fundamentos jurídicos seguidamente reproducimos:
quot;El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de anulación de la resolución del Director General de la Administración Tributaria que desestimó la solicitud de los recurrentes, formulada en su condición de funcionarios/as del Cuerpo Técnico de Hacienda (antes denominado Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública) con destino en diferentes Unidades del Área de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la A.E.A.T, a los efectos de reconocimiento del derecho al abono de las diferencias retributivas por los conceptos de complementos de destino, específico y de productividad entre las que percibieron en sus puestos de trabajo de Subinspectores de Hacienda con niveles 20 o 22 (actualmente con la denominación de Técnicos de Hacienda) , y las que corresponden al puesto de trabajo de Subinspector de Primera, nivel 24, solicitando el abono con efectos retroactivos a los cuatro años anteriores a la solicitud, mas los correspondientes intereses legales.
Dicha pretensión tiene como denominador común para todos los recurrentes que en la Unidades Administrativas en las que desarrollaron sus funciones, bajo la dirección de distintos Jefes de Equipo, se han integrado, sin distinción en cuanto a las funciones desempeñadas, Subinspectores de Primera, nivel 24 (actualmente identificados como Técnicos de Hacienda 3) , Subinspectores de nivel 24 (Técnicos de Hacienda 2) y Subinspectores con niveles 22, 20 o 18 (actualmente denominados Técnicos de Hacienda 1 y Técnicos de Entrada), de forma que el trabajo desempeñado por los Subinspectores adscritos a la Unidad ha sido siempre el mismo con independencia del nivel de cada uno tanto, siéndoles asignadas a todos ellos, sin distinción y aleatoriamente, las actuaciones de inicio de los expedientes, de comprobación de investigación, parciales o generales, tanto a personas físicas como jurídicas, requerimientos de información, confección del expediente o de informes por el delito fiscal, planificación de actuaciones y selección de contribuyentes, liquidación y redacción de actas, instrucción, redacción y liquidación de expedientes sancionadores, confección de acuerdos de liquidación y ejecución de fallos, etc. .
De ello deduce la existencia de discriminación retributiva, trayendo a colación distintos pronunciamientos judiciales en casos sustancialmente idénticos, incluso de esta Sala, con la única particularidad que se refieren a funcionarios de Hacienda de otras Delegaciones o de otras Unidades, considerando que es aplicable la misma doctrina basada en la necesidad de garantizar la igualdad de retribuciones ante una situación de desempeño de las mismas funciones y ausencia de criterios objetivos de reparto de estas.
Frente a dicha pretensión la oposición del Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración estatal, se centra, básicamente, en lo siguiente: a) las retribuciones que tienen derecho a percibir los funcionarios públicos son las propias del puesto de trabajo del que son titulares, tal como figura en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, sin que ninguno de los conceptos retributivos reclamados tenga relación con las funciones desarrolladas, a diferencia de lo que ocurre con el personal laboral; b) la organización del trabajo de un centro administrativo pertenece a la potestad doméstica de la Administración que goza de las facultades discrecionales de introducir las modificaciones necesarias en interés al mejor servicio y los intereses públicos en general; c) , en cualquier caso, las funciones desempeñadas por los recurrentes eran las propias de su puesto de trabajo; d) sin perjuicio de lo anterior, la declaración de existencia de diferencias retributivas exige la necesaria prueba directa en orden a acreditar, de modo preciso e inequívoco, la absoluta coincidencia o identidad entre los cometidos funcionales y técnicos que objetivamente justifiquen la plena equiparación retributiva.
A ello añade que, en cuanto al complemento de productividad, supone el establecimiento de unos límites globales que no pueden ser traspasados y, además, supone una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, demostrativas del especial rendimiento y dedicación al margen del puesto de trabajo al que está destinado el funcionario público.
SEGUNDO.- En relación con el régimen retributivo de la función pública, cuando el empleador es una Administración, en las relaciones con el personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ( STC 161/1991 de 18 de julio ) y ello por cuanto la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la Ley y al derecho ( art. 103.3 de la C.E ), y, por ello, como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la Ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83 ), de forma que 'solo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación». Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna ( STC 161/91 de 18 de julio ).
Esta misma línea sigue el Tribunal Supremo cuya jurisprudencia apuesta decididamente por esa igualdad de trato en materia retributiva cuando quede acreditado el desempeño de las mismas funciones, sobre lo cual ya la sentencia de 9 de diciembre de 1.994 advertía que la vulneración del derecho a la igualdad en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico exige que los funcionarios que se comparan desempeñen idénticas funciones
Y, en esta línea, la sentencia del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2.005 , que los demandantes citan e incorporan a su demanda, advierte que ' (..) el problema de la equiparación retributivas de los Subinspectores B a los A es realmente una cuestión de prueba, cuya solución viene condicionada por la igualad o desigualdad de las funciones que estos subinspectores desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios(..)'
Y es que, como proclama el Tribunal Constitucional ' la igualdad ante la Ley exige que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias, operando esta imposición como auténtico límite a las potestades del legislador, configurándose así el aludido derecho constitucionalmente reconocido como prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales, estando vetado un desigual e injustificado tratamiento legal por no ser razonable ( STC 23/1981 de 10 de julio , 7/1982 de 26 de febrero , 148/1990 de 1 de octubre y 114/1992 de 14 de septiembre , entre otras)'.
CUARTO.- Dado que, como se ha visto, en el supuesto sometido a nuestra fiscalización jurisdiccional no hay controversia en torno a la realidad del hecho crucial sustentador de las pretensiones anulatoria y de plena jurisdicción ejercitadas -por el contrario, tal trascendental extremo fáctico es reconocido, siquiera de modo implícito, por parte de la Administración-, es manifiesto que el recurso ha de ser estimado en su integridad.
QUINTO.- Las costas serán abonadas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Raquel López Martínez, en nombre y representación de Don Roberto , contra la resolución de 10 de septiembre de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la cual anulamos a los efectos de reconocer el derecho del demandante a percibir las diferencias retributivas, con efectos retroactivos a los cuatro años anteriores a la solicitud, por los conceptos de complemento de destino, específico y de productividad entre las que corresponden al puesto de trabajo que ocupa y los que corresponden al puesto de trabajo de Técnico de Hacienda de Primera, nivel 24, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Con imposición de las costas causadas a la Administración.
Al notificarse a las partes se les indicará qué recurso cabe, en su caso, contra la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César García Otero.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
