Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 161/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 185/2014 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 161/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100010
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1370
Núm. Roj: STSJ AND 1370/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO 185/2014
SENTENCIA NÚM. 161 DE 2.018
Ilma. Sra. Presidenta de Sala:
Doña Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas Sras Magistradas:
Doña María del Mar Jiménez Morera
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta
y Melilla, sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario número 185/2014, siendo parte
demandante doña Erica , representada por la Procuradora doña Rosalía Téllez Sánchez y asistida por
Letrado
Como parte demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO ,
representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es de 7.013,42 euros.
Interviene como magistrada ponente la Ilustrísima Señora Magistrada, doña Inmaculada Montalbán
Huertas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO. - En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, anule el acto administrativo recurrido ' declarando qué la cantidad a reintegrar no corresponde a la totalidad de la subvención recibida sino que será proporcional y en función del tiempo en que se haya mantenido el puesto de trabajo'.
TERCERO. - En su escrito de contestación a la demanda, las Administraciones demandadas se opusieron a las pretensiones del actor; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a derecho.
CUARTO. - Tras el período de prueba, y sin conclusiones, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 5 de diciembre de 2013 - dictada por el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo - desestimatoria del recurso reposición frente resolución de 4 de septiembre de 2013, por la que se declara la pérdida de derecho al cobro y el reintegro del incentivo concedido e intereses, sumando la cantidad total de 7.013,42 €. Y ello por incumplimiento de la beneficiaria del objetivo de incentivo para la contratación indefinida de trabajadores, regulado en la Orden del 21 de julio de 2005, al verificarse que dos trabajadores causan baja con fecha 30/11/2012.
Frente a la causa esgrimida por la resolución impugnada, como fundamento de la revocación de dicha subvención - baja de dos trabajadores antes de cumplirse el periodo de 4 años desde la fecha de transformación del contrato temporal, que establece el articulo 15 de la Orden de la Consejería de Empleo de 21 de julio de 2005- opone la recurrente que concurrió causa de fuerza mayor por la situación económica que atravesaba al empresa y que dio lugar, en esta misma fecha, al cese de la actividad, como acredita con la declaración censal de cese de actividad empresarial y profesional , el Expediente de Regulación de Empleo Temporal tramitado y los balances de situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la empresa.
SEGUNDO.- En definitiva, la recurrente reconoce el incumplimiento del compromiso de estabilidad en cuanto a la contratación de dos trabajadores; no obstante, impugna la resolución por inaplicación del artículo 22.3 de la Orden y 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , por cuanto en aplicación del principio de proporcionalidad se debería reducir la cantidad reclamada en concepto de reintegro, en atención a la situación económica deficitaria de la empresa y que faltaron dos y tres meses, respectivamente, del total de cuatro años a que se contrae el compromiso centra el núcleo de la discusión jurídica.
El artículo 33.3 de la Orden reguladora de las bases de estos incentivos dispone lo siguiente: ' Cuando habiéndose producido circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad empleadora beneficiaria de estas ayudas (fuerza mayor o caso fortuito), que determinen un cumplimiento por parte de ésta que se aproxime de modo significativo al cumplimiento total, previa comunicación motivada y acreditación tanto de las citadas circunstancias como de la actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, el órgano concedente determinará la cantidad de dicha ayuda que proporcionalmente habrá de reintegrarse en función del tiempo en que se haya mantenido el puesto de trabajo '. La situación económica deficitaria de la empresa no se puede integrar en el concepto de 'fuerza mayor'; pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 01 de julio de 1998 : 'En materia de subvenciones esta Sala ha declarado reiteradamente que el beneficiario corre con el riesgo y ventura derivado del acto de concesión, por lo que las circunstancias extraordinarias de daños catastróficos producidos por las inundaciones no le exoneran del cumplimiento de sus obligaciones, si no ha solicitado dentro del plazo la modificación de las condiciones' . Y la sentencia del Tribunal Supremo de 01 de julio de 2003 considera que 'la situaci ó n de crisis económica no puede en s í misma excusar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Y es as í , ciertamente, porque la situaci ó n económica desfavorable, existente en mayor o menor grado all í donde se otorga el incentivo y en el sector económico para el que se otorga, ha de ser ponderada, valorada, por quien solicita la ayuda de fondos p ú blicos para llevar a cabo un determinado proyecto empresarial por é l concebido, con el que compromete la consecución de determinados resultados que son, en sí, los que justifican la concesi ó n de la ayuda'.
Por consiguiente, la crisis económica de la empresa no es circunstancia válida para intentar acreditar una imposibilidad objetiva, ajena a la voluntad de la beneficiaria.
Finalmente, y en cuanto a la denunciada vulneración del principio de proporcionalidad - recogido en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones - es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones.
Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. En la misma línea argumental la STS de 22 de noviembre de 2010 (rec. 1055/2009 ) declaraba que: 'En ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.
En el presente caso constan acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión jurídica planteada: 1.- La resolución de concesión de ayuda (documento número 1 del expediente administrativo) en su Anexo determina el objeto de la misma, que es la contratación de los trabajadores Sra. Mónica y Sr. Celso , durante un plazo de cuatro años, desde su contratación, que se produjo el día 7 de febrero de 2009 y 2 de marzo de 2009, respectivamente con carácter indefinido y a tiempo completo.
2.- La recurrente debía mantener dichas contrataciones al menos hasta los días 7 de febrero de 2013 y 2 de marzo de 2013. Ha reconocido que, con fecha 30 de noviembre de 2012, ambos trabajadores causaron baja.
3.- Los documentos aportados con la demanda acreditan que la extinción del contrato de los dos trabajadores coincide en la fecha del cese de la actividad económica de la empresa de taller mecánico, por déficit económico.
De estos datos se deduce, de manera lógica y racional, que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total - pues faltaron dos y tres meses para el cumplimiento del compromiso de contratación por cuatro años - y, además, la subvencionada ha mostrado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos como lo demuestra que la extinción de los contratos se produce el día de cese de la actividad empresarial. Por ello estimamos procedente modular la obligación de reintegro en la décima parte de lo obtenido con la subvención.
TERCERO.- Procede, pues, la estimación del recurso sin declaración sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Erica , representada por la Procuradora doña Rosalía Téllez Sánchez, contra la resolución de 5 de diciembre de 2013 - dictada por el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo - que se anula por no ser conforme a derecho.Declarando que procede el reintegro solo en la décima parte de la cantidad concedida en la subvención, mas intereses legales correspondientes.
2.- Sin declaración de condena en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024018514, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
