Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 161/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2016 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 161/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100146

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:772

Núm. Roj: STSJ CV 772/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 116/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Edilberto José Narbón Lainez
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente.
SENTENCIA nº 161
Valencia, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 116/2016 interpuesto por la mercantil
Residencial Vista Alegre, S.A., representada por la Procuradora D.ª Ángela Antón García contra la sentencia
nº 491/2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 1 de Elche en el procedimiento ordinario 423/2010, y como apelado el Ayuntamiento de Orihuela
representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Natalia de la Iglesia Vicente quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictó en fecha 25 de septiembre de 2015, sentencia nº 491/2015 con el siguiente fallo: ' Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Residencial Vista Alegre, S.A., contra la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2009 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela por las razones expuestas en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución que se dan aquí por reproducidas. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, la entidad Residencial Vista Alegre, S.A., interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revocase la sentencia en los pronunciamientos objeto del presente recurso y se declare la admisibilidad del recurso, resolviendo al mismo tiempo en la sentencia sobre el fondo del asunto ex. Art. 85.10 LJCA todo ello de conformidad con el suplico de la demanda, estimando íntegramente la misma frente al Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .



TERCERO.- Dado traslado al apelado, presentó escrito manifestando su oposición a la apelación, solicitando confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche dictada en fecha 25 de septiembre de 2015 , sentencia nº 491/2015 con el siguiente fallo: ' Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Residencial Vista Alegre, S.A., contra la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2009 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela por las razones expuestas en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución que se dan aquí por reproducidas. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución adoptada por el Primer Teniente de Alcalde de fecha 2 de diciembre de 2009 mediante la cual se acuerda sanción por importe de 22.987,31 euros a la mercantil Residencial Vista Alegre, S.A., en relación a las obras realizadas en Residencial Zeniamar VIII, M6, Sector R2 Los Pinos, habiendo sido dictada dicha Resolución en Expediente de Disciplina Urbanística nº NUM000 .

El suplico de la demanda originaria solicitaba que 1. Se declarase la nulidad del expediente sancionador aperturado por el Excmo. Ayuntamiento de Orihuela frente al recurrente, así como de todos los actos dictados con posterioridad que traen causa de éste, por no haberse seguido su tramitación por los trámites y procedimiento legalmente establecido a tal efecto, en consonancia con el art. 62.1 de Ley 30/92 ; 2.

Subsidiariamente a la petición anterior, se declare igualmente la nulidad de la resolución recurrida, así como de todos los actos dictados con posterioridad que traen causa de éste, por haber incurrido aquel en falta de motivación de la valoración de las obras y falta de proporcionalidad de la sanción impuesta e incluso por falta de motivación en cuanto al motivo o causa de infracción.

La sentencia de instancia, inadmite el recurso contencioso-administrativo. La fundamentación para inadmitir es, en síntesis la siguiente.

Declara la inadmisibilidad consistente en la falta de capacidad procesal de la parte actora, y ello se desprende del contenido de las actuaciones. Relata que por providencia del Juzgado de fecha 30 de abril de 2010 se requirió a la parte actora para que para que acreditara documentalmente el cumplimiento de los requisitos de representación y capacidad prevenidos en el art. 45.2.d) LJCA , requerimiento que fue cumplimentado mediante aportación al Juzgado de copia de la escritura pública de apoderamiento a favor de D. Federico , de la que trae causa la copia de poder de representación procesal. Por providencia de fecha 18 de mayo de 2010 se tuvo por cumplimentado el requisito de legitimación (por la aportación del poder), pero, precisa la sentencia, que nada se dijo en relación, a la capacidad procesal de la mercantil recurrente para deducir acciones. Así el juzgador considera que la documentación aportada en modo alguno colma las exigencias contenidas en el art. 45.2.d) LJCA , circunstancia que necesariamente debe conducir a la declaración de inadmisibilidad del recurso. En apoyo de dicha declaración de inadmisibilidad se cita STS de fecha 2 de julio de 2008 , y con ello declara la falta de necesidad de entrar en el fondo del asunto.



SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis lo siguiente.

Resalta que la citada providencia de 30 de abril de 2010 nada dijo sobre el requisito de legitimidad a que se refiere la sentencia. Ante dicha providencia la actora presentó escrito de fecha 12 de mayo de 2010, en aras a la subsanación del defecto apreciado, consistente en copia de escritura pública de apoderamiento a favor de D. Federico , apoderamiento del que traía causa el poder de representación aportado otorgado por éste último, en nombre y representación de la mercantil recurrente. Se precisaba en el escrito que para el otorgamiento del poder compareció D. Mariano , quien ostentaba la condición de Consejero-delegado y por tanto, todas las facultades del Consejo de Administración de la mercantil y así se explicaba en el OTORGA de la escritura '...procedía a conferir poder a favor de D. Federico de acuerdo con los Estatutos Sociales de la mercantil recurrente, en aras a que pueda ejercitar éste en nombre y cuenta de la mercantil, las facultades expresadas en la intervención , entre otras, del epígrafe Juzgados y Oficinas. Añade que dicha providencia apercibe que en caso de no cumplir el requerimiento se procedería al archivo de las actuaciones, pero el archivo no se produjo sino que se continuó la tramitación normal del procedimiento tras tener por subsanados los defectos mencionados en la providencia, por lo que no es posible declara la inadmisibilidad en sentencia.

Resalta que tras la presentación de dicha documentación, se dictó providencia de fecha 18 de mayo de 2010 que expresaba que estaba subsanado el defecto que padecía el presente recurso conforme a lo acordado en resolución de fecha 30-04-2010. Alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la invariabilidad de las resoluciones judiciales e infracción del art. 138 LJCA .



TERCERO.- El apelado, el Ayuntamiento de Orihuela se opone al recurso de apelación.

Mediante providencia de 30 de abril de 2010 se requirió a la parte actora para que acreditara documentalmente el cumplimiento de los requisitos de representación y capacidad exigidos por el art.

45.2.d) LJCA y la parte actora consideró cumplimentado el requerimiento aportando la escritura pública de apoderamiento a favor de D. Federico , de la que trae causa la escritura de poder de representación procesal.

Pero en realidad, la aportación de dicho documento podía subsanar el defecto de falta de acreditación de la representación previsto en el apartado a) del art. 45.2, pero en realidad no quedaba subsanado el defecto a que iba referido la providencia, esto es, el apartado d) del art 45.2 LJCA , al no aportar los documentos que justificasen el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales las personas jurídicas, en concreto la voluntad inequívoca del órgano competente de interponer el procedimiento.

Subsidiariamente y en cuanto al fondo del asunto, como la sentencia de instancia no ha llegado a entrar, el Ayuntamiento declara mantener las alegaciones expuestas en la contestación a la demanda.



CUARTO.- Procede examinar el recurso de apelación partiendo del pronunciamiento de inadmisión debiendo revocar el mismo.

La causa de inadmisión apreciada es el indebido cumplimiento del art. 45.2.d) LJCA . Sobre la interpretación jurisprudencia de dicho artículo existen numerosas sentencias del Tribunal Supremo y cabe citar entre otras, STS 125/2016, Sección: 5, Nº de Recurso: 3382/2014 de fecha 22 de enero de 2016 '...De ahí que el art. 45.2 d) de la Ley 29/1998 ordene que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado (copia del acuerdo recurrido). La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de 'legitimatio ad causam' (legitimación para el proceso concreto) que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia al amparo del art. 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada...Nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultara también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fuera clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa ( Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]'. En el presente caso hay un requerimiento de subsanación y ante el mismo no hay inactividad de la parte actora, sino la aportación de un documento respecto del cual ni la parte demandada ni el Tribunal aprecian que el mismo sea insuficiente, sino que por el contrario existe una providencia del Juzgado entendiendo subsanado el defecto (aunque no se especifique cual), y ordena continuar el curso de las actuaciones. Lo anterior impide apreciar de forma sorpresiva en la sentencia una causa de inadmisibilidad sin que previamente se le haya advertido al actor de la insuficiencia del documento aportado en trámite de subsanación. En este mismo sentido, STS de 6 de marzo de 2015, número de recurso 3127/2012 STS 804/2015 '...

QUINTO.-Así pues, cabe concluir que la parte recurrente actuó de forma diligente, pues una vez tuvo conocimiento de la alegación de la Junta de Andalucía adjuntó un certificado del acuerdo para recurrir adoptado por el Consejo de Administración de Puerto Banús SA y después, cuando la Agencia Pública codemandada reiteró su objeción procesal, adjuntó el certificado de la Señora Secretaria del Consejo de Administración autorizando la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo con el Visto Bueno del Presidente, acompañando entre otros, los Estatutos de la sociedad que permitían comprobar qué órgano era el competente para decidir la interposición de la acción. La parte recurrente mantuvo, pues, una conducta procesal activa y diligente y procedió a subsanar el defecto advertido acompañando los documentos que, en efecto, acreditaban el presupuesto del articulo 45.2 d) LJCA . La actuación de la parte recurrente se realizó en tiempo hábil, y no cabe compartir la afirmación de la Sala de Málaga, que, pese a observar el carácter completo de la documental declara, no obstante, su extemporaneidad al considerar que ya no cabía suplir la ausencia de los Estatutos. Esta interpretación no se corresponde con los datos del proceso, pues no consta ni figura el momento exacto en el que se dió traslado a la sociedad 'Puerto José Banus' del escrito de la codemandada en el que se denunciaba el deficitde la documentación incorporada y, por tanto, la falta de determinación de esa fecha, no permite sustentar válidamente la declaración de extemporaneidad. Y es claro que la Sala no sólo aplicó indebidamente un plazo procesal, sino que, además, no tomó en consideración la actitud diligente y activa de la recurrente, que combatió la alegación de inadmisibilidad desde el primer momento y acompañó toda la documentación, incluidos los Estatutos societarios, que justificaban la adopción del acuerdo para recurrir por el órgano competente, cumpliéndose en ese momento los requisitos procesales que determinaban la viabilidad de la acción. Y, en fin, si la Sala de instancia hubiera albergado alguna duda, con arreglo a nuestra jurisprudencia, debió requerir a la sociedad entonces actora y darle la oportunidad de subsanar dicho requisito, evitando así la grave consecuencia de no resolver sobre el fondo. En consecuencia, es preciso casar la Sentencia'.



QUINTO.- Revocada la sentencia en su pronunciamiento de inadmisibilidad, procede analizar los motivos impugnatorios de la demanda.

El primer motivo impugnatorio es la nulidad del expediente sancionador, así como de los actos dictados con posterioridad por infracción de los artículos 221 a 228 Ley 16/2005, de 30 de diciembre , Urbanística Valenciana, en cuanto a la coordinación de los expedientes de restablecimiento de la legalidad urbanística y el expediente sancionador. Y ello porque la LUV obliga a la apertura y culminación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística con carácter previo a la incoación del procedimiento sancionador.

Frente a ello el Ayuntamiento de Orihuela cita sentencias según las cuales dicho requisito no es necesario ante la evidencia de que las obras no son legalizables.

El motivo impugnatorio debe estimarse atendiendo a la STSJ, Contencioso sección 1 del 12 de noviembre de 2014 (ROJ: STSJ CV 7631/2014 - ECLI:ES: TSJCV:2014:7631), sentencia nº 1002/2014 que resuelve un recurso de casación en interés de ley, Recurso de casación en interés de Ley número 1/2.014 Tercero. El artículo 538 ROGTU ('Coordinación del procedimiento sancionador con el de protección de la legalidad urbanística en referencia al artículo 243 de la Ley Urbanística Valenciana ') establece lo siguiente: '1. Al iniciar el procedimiento de protección de la legalidad urbanística previsto en los arts. 221 al 228 de la Ley Urbanística Valenciana , la Administración urbanística actuante comunicará al interesado que el inicio del tal procedimiento interrumpe el plazo de prescripción de las eventuales infracciones urbanísticas que se hubieran podido cometer. 2. El procedimiento sancionador no se iniciará en tanto no termine el procedimiento de protección, según las siguientes reglas: a) Cuando el requerimiento de legalización termine con la autorización del acto de uso, edificación o transformación, se iniciará a continuación el procedimiento sancionador por la eventual comisión de la infracción urbanística leve tipificada con el art. 252.1 de la Ley Urbanística Valenciana . b) Cuando tras el requerimiento de legalización procede iniciar el procedimiento de restauración de la legalidad no se iniciará el procedimiento sancionador en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, en los términos establecidos en el art.

225 de la Ley Urbanística Valenciana . c) No se iniciará el procedimiento sancionador si antes de terminar el procedimiento de restauración ésta se llevase a efecto por el interesado voluntariamente. d) Una vez terminado el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, se incoará el procedimiento sancionador por la infracción que se hubiera cometido. Si la restauración de la realidad alterada se llevase a cabo por el interesado dentro del plazo establecido en la orden de restauración, la multa se reducirá en un 95 por ciento.

3. El procedimiento sancionador se podrá iniciar con independencia del de protección de la legalidad, cuando se trate de infracciones urbanísticas que no consistan en la ejecución de actos de edificación o uso del suelo respecto de los que proceda su restauración'. Dicho precepto impone, como expresa la Sentencia recurrida, la necesidad de que finalice el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para poder iniciar el procedimiento sancionador y no reconoce, frente a lo que mantiene el recurrente, excepción alguna a tal exigencia ni siquiera en el supuesto de que, como afirma, desde un primer momento existan elementos que permitan calificar la obra como ilegalizable. Y la vigencia del mismo ha sido sostenida por este Tribunal (Sentencias de su Sección Primera de 7 de noviembre de 2.007 y 18 de marzo de 2.010 ) que ha recordado que su finalidad es impedir que la restauración de la legalidad se convierta en un procedimiento de recaudación y evitar la proliferación de construcciones ilegales con la complacencia de las Administraciones Públicas que, a lo sumo, iniciaban expediente administrativo sancionador y cobraban una multa que servía de sustituto de la tasa de licencia e impuesto de construcciones. Tercero. Lo expuesto determina que la Sentencia recurrida no pueda tildarse de gravamente dañosa para el interés general y errónea la Sentencia recurrida, lo que determina que deba desestimarse el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Orihuela'.

Atendiendo a dicha doctrina, procede estimar el recurso contencioso-administrativo.



SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas procesales en segunda instancia al haber sido estimado el recurso de apelación.

El art. 139 LJCA dispone '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el presente caso, se reconoce que existían dichas dudas ya que la cuestión era controvertida y que encontró cumplida respuesta en la STSJ Valencia de 12 de noviembre de 2014 dictada en el seno de un Recurso de Casación en Interés de Ley, sentencia de fecha posterior al acto administrativo dictado. Dicha divergencia de criterio jurisprudencial es el que permite la no imposición de costas en primera instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Residencial Vista Alegre, S.A., contra la sentencia nº 491/2015 de fecha 25 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche en el procedimiento ordinario 423/2010 sentencia que REVOCAMOS.

Sin imposición de costas.

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Residencial Vista Alegre, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución adoptada por el Primer Teniente de Alcalde de fecha 2 de diciembre de 2009 mediante la cual se acuerda sanción por importe de 22.987,31 euros a la mercantil Residencial Vista Alegre, S.A., en relación a las obras realizadas en Residencial Zeniamar VIII, M6, Sector R2 Los Pinos, habiendo sido dictada dicha Resolución en Expediente de Disciplina Urbanística nº NUM000 , Resolución que anulamos.

Sin imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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