Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 161/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 85/2018 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 161/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100627
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8474
Núm. Roj: STSJ CAT 8474/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE AUTO nº 85/2018
Recurso contencioso-administrativo nº 375/2017
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Barcelona
Parte apelante: Jaime Franquesa, S.A.
Parte apelada: Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés
S E N T E N C I A núm. 161
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de Jaime Franquesa, S.A., en su
cualidad de parte apelante, representada por la procuradora Dña. Asunción Vila Ripoll; siendo parte apelada el
Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y en los autos 375/2017, se dictó Auto de fecha 10 de enero de 2018, cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'NO HA LUGAR a la medida cautelar solicitada'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el Auto apelado, en el sentido de conceder la medida cautelar solicitada por esa parte, Jaime Franquesa S.A., de suspensión del precinto de los acceso a la cantera 'Berta', a fin de que pueda continuar con las labores de restauración mediante la aportación de tierras limpias.
SEGUNDO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la alcaldesa de Sant Cugat del Vallés, número 3273/2017, de 7 de septiembre, en la que se desestimaron los recursos de reposición, formulados por esa misma parte contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de julio de 2017, en el que se declaró la caducidad de la licencia ambiental para la actividad de depósito de residuos controlado para tierras y escombros de la construcción clasificados como inertes, concedida a la apelante- actora por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de marzo de 2003, y contra el oficio de 10 de agosto de 2017, de ejecución forzosa del cierre efectivo de los accesos a la cantera 'Berta' en el plazo de dos días hábiles, de acuerdo con las medidas ordenadas en el acuerdo de 18 de julio de 2017.
Según este mismo acuerdo, por resolución de 6 de julio de 2010 de la Dirección General de Calidad Ambiental, notificada al Ayuntamiento el 21 de julio de 2010, aquélla se declaró no conforme con el control inicial de la actividad de depósito, y requerida Jaime Franquesa S.A., en relación con esa resolución, ofreció subsanar los defectos del control inicial con otro complementario, que, a la fecha del acuerdo de 18 de julio de 2017, todavía no constaba hecho, lo que motivó la declaración de caducidad de la licencia ambiental, en aplicación del artículo 61.1 b) de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades, según el cual la autorización y la licencia ambiental caducan cuando la actividad no se somete a un control ambiental inicial, 'transcurridos cuatro años desde la fecha en la que se otorgó', si no establecen plazo a tal fin.
Por otra parte, por aplicación del artículo 69.3 de la misma Ley 20/2009, 'finalizado el período de puesta en marcha, si no se ha llevado a cabo el control inicial de la actividad o ha tenido un resultado desfavorable, el funcionamiento de la actividad ha de cesar', en atención a lo cual el mismo acuerdo recurrido ordenó la inmediata suspensión de las labores de relleno y clausura permanente del recinto denominado 'cantera Berta', y se dispuso la ejecutividad inmediata de la suspensión, advirtiendo que el incumplimiento de la suspensión y clausura habilitaría al órgano competente para ordenar la ejecución forzosa de dicha medida, a cargo de los obligados y previa liquidación provisional, si procediese, de las operaciones materiales, con previsión, en tal caso, de clausura y/o precinto de accesos al establecimiento.
La resolución desestimatoria de los recursos de reposición, desestimó también la petición de suspensión provisional del expresado acuerdo, y ordenó la ejecución forzosa y subsidiaria de la orden de suspensión y clausura del recinto mediante la colocación de 12 New Jerseys - 6 en el carril de acceso y 6 en el de salida de la actividad -, y de otros 2 New Jerseys y 2 pilonas para unirlas con candado de llave de acceso estándar en el Parque de Collserola, para posibilitar la entrada de vehículos de emergencia, así como la instalación de un cartel metálico informativo de acceso cerrado cantera Berta.
TERCERO.- En el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo se solicitó por Otrosí la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado, alegando que el cese inmediato de la actividad podría comportarle a la apelante-actora perjuicios de difícil reparación.
El Auto apelado denegó la medida cautelar por no considerar justificada ni la apariencia de buen derecho ni que la ejecución del acto impugnado pudiera dar lugar a perjuicios irreparables.
Contra dicho Auto recurrió en apelación la actora, reiterando la pretensión de suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución y acuerdo impugnados, si bien limitando la petición de suspensión a las medidas adoptadas de cierre del acceso a la cantera, alegando que ese cierre imposibilita la continuidad de las labores de restauración con tierras limpias como había venido desarrollando esa parte.
CUARTO.- La resolución recurrida de la alcaldía desestimó los recursos de reposición de la apelante-actora contra el acuerdo que declaró la caducidad de la licencia ambiental de depósito para tierras y escombros de la construcción, concedida el 4 de mayo de 2003, y ordenó el inmediato cese de las tareas de relleno, y la clausura permanente del recinto de la 'cantera Berta', por no haberse completado el control inicial, tal y como había ofrecido la apelante el 22 de julio de 2011, frente a la declaración de la Dirección General de Cualidad Ambiental de 6 de julio de 2010, de disconformidad con el control inicial de la actividad, y apercibimiento de ejecución forzosa y subsidiaria en caso de incumplimiento, lo que se ordenó expresamente en dicha resolución de alcaldía de 7 de septiembre de 2017, en la que se dispuso el cierre de accesos y salidas mediante colocación de los llamados New Jersey, pilonas, cadenas, y un cartel informativo de acceso cerrado a la cantera.
Caducada la licencia ambiental por falta o, en su caso, insuficiencia de control inicial, la actividad debe cesar de inmediato, y de no cesar en ella voluntariamente, procede llevarlo a efecto subsidiariamente y cargo de la interesada mediante ejecución forzosa.
Por todo lo expuesto, en el limitado y provisional ámbito de las medidas cautelares, no cabe apreciar, de momento, apariencia de buen derecho en la pretensión de la apelante-actora, ni perjuicio que pueda justificar la suspensión cautelar de la orden de ejecución forzosa y subsidiaria del cese y clausura, ya que la falta de titulación habilitante por falta o insuficiencia de control inicial sólo es imputable a esa parte, que puede revertirla si solicita y obtiene la autorización o licencia ambiental que proceda para llevar a cabo una actividad en ámbito que coincida, en todo o en parte, con el de la cantera, ya sea de naturaleza minera, ya lo sea de gestión de residuos, pero, a falta de titulación, que ni se alega ni se aporta en esta apelación, no cabe más que desestimar el recurso de apelación, y mantener la denegación de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la resolución de 7 de septiembre de 2017, que desestimó la reposición contra el acuerdo de 18 de julio de 2017 y el oficio de 10 de agosto de 2017, pues otra decisión permitiría la continuidad de una actividad sin titulación.
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite, por todos los conceptos, de 1.000 euros, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de Jaime Franquesa, S.A., contra el Auto arriba indicado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona, dictada en autos 375/2017.2º) Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en la apelación, con el límite máximo por todos los conceptos de 1.000 euros, más el IVA que corresponda.
Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
