Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 161/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 237/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA

Nº de sentencia: 161/2020

Núm. Cendoj: 26089330012020100168

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:245

Núm. Roj: STSJ LR 245/2020


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00161/2020
Rec. Apelación nº: 237/2019
JGM
N.I.G: 26089 45 3 2017 0000171
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000237 /2019
Sobre: DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES
De.- AYUNTAMIENTO DE CORERA
Representación.- Dª. Nuria
Abogado.- D. DANIEL PROVEDO VALLE
Contra.- D. Ángel , Petra
Representación.- D. JESÚS LÓPEZ GRACIA
Abogado.- D. SERGIO GIL-GIBERNAU MARINE
Ilustrísimos señores:
Excmo. Sr. Presidente:
Don Javier Marca Matute
Magistrados:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mª Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 161/2020
En la ciudad de Logroño a 22 de junio de 2020.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 237/2019,
a instancia del Ayuntamiento de Corera, representado por la Procuradora doña Nuria y defendido por el Letrado
don Daniel Provedo Valle, siendo apelados don Ángel y doña Petra , representados por el Procurador don Jesús
López Gracia y defendidos por el Letrado don Sergio Gil-Gibernau Mariné, contra la sentencia nº 194/2019, de
12 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño dictó Sentencia nº 194/2019, de 12 de julio de 2019, en Procedimiento Ordinario 78/2017, sentencia en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Se estima parcialmente el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ángel y doña Petra , frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución. Se declara el derecho de don Ángel a percibir la cantidad de 5.144,64 euros del Ayuntamiento de Corera como indemnización por la ocupación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el paraje ' DIRECCION000 '. Dicha cantidad devengará los intereses del art. 106 LJ. No se hace expresa imposición de costas procesales'

SEGUNDO. Contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Corera.



TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.



CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación frente a la Sentencia nº 194/2019, de 12 de julio de 2019.

La sentencia dicta el siguiente fallo: 'Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Jesús López Gracia, en nombre y representación de don Ángel y doña Petra , frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución. Se declara el derecho de don Ángel a percibir la cantidad de 5.144, 64 euros del Ayuntamiento de Corera como indemnización por la ocupación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el DIRECCION000 '. Dicha cantidad devengará los intereses del art. 106 LJ' La sentencia apelada fue dictada en el Procedimiento Ordinario nº 78/2017, instados por don Ángel y doña Petra , frente al Excmo. Ayuntamiento de Corera. El recurso se dirige a combatir una determinada actuación municipal consistente en la ocupación, sin título, por parte del Excmo. Ayuntamiento de Corera, de la parcela propiedad de los recurrentes nº NUM000 , del polígono NUM001 de Corera, construyendo en ella el depósito de abastecimiento de agua potable municipal con una superficie sobre rasante de 152 m2.

La demanda del recurrente solicita en su petitum: '... dicte sentencia por la que se declare la actuación por la vía de hecho del Ayuntamiento de Corera en la ocupación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , procediendo a la demolición y declarando la nulidad de la construcción ejecutada y subsidiariamente, se acuerde su restitución por la indemnización procedente, en fase de ejecución de sentencia, todo ello con reserva de la acción de responsabilidad patrimonial por impedir el destino de la finca a los intereses agrícolas del recurrente' La administración demandada solicita que se desestime la demanda por preclusión del plazo frente a una cesación de vía de hecho, subsidiariamente, de estimar la demanda, condene a la Administración a devolver la superficie ocupada por su equivalente en metálico, de conformidad con los informes de valoración obrantes en Autos.

Doña Eufrasia , designada arquitecto perito judicial, valorando el coste de 152 m2 ocupados de la parcela, en una cantidad muy inferior a los 30.000 euros.

Tal y como indica la sentencia apelada, lo que procede es fijar una indemnización a favor de don Ángel por los terrenos de su propiedad ocupados. La Juzgadora de instancia fija dicha cuantía en 5.144, 64 euros como indemnización por la ocupación de la parcela.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso interpuesto, debemos examinar la procedencia de la apelación en la medida en que si ésta resulta finalmente inadmisible, así deberá declararse, sin entrar a analizar los concretos motivos del recurso. Las reglas que regulan este aspecto de la apelación tienen el carácter de normas de orden público y por ello vinculan tanto a las partes litigantes como a los órganos jurisdiccionales que intervienen en la sustanciación y decisión del referido medio impugnatorio de las sentencias. Por tanto, la Sala deberá examinar de oficio la concurrencia en cada caso que conoce, de aquél requisito de admisión de la apelación. Para llevar a efecto dicha tarea es preciso examinar el particular referente a si la pretensión deducida en la demanda rectora del proceso ordinario es o no es susceptible de valoración económica.

Los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación aparecen expresamente regulados en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 81.1.a), excluyendo del recurso de apelación las sentencias dictadas en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

El art. 41 de la Ley de la Jurisdicción establece que la cuantía del procedimiento vendrá dada por el valor económico de la pretensión deducida.

Para determinar la procedencia de la apelación por razón de la cuantía, no debemos estar a la cuantía de la pretensión deducida en la instancia sino a la de la apelación, que podrá coincidir con aquella o no, ya que puede haber casos de estimaciones parciales que suponga que lo que se pretenda en la apelación difiera de lo pretendido en la instancia.

El Tribunal Supremo, a propósito del recurso de casación, y entendemos que sus razonamiento son igualmente aplicables a la apelación, en la Sentencia dictada el 1 de octubre de 2013 recogiendo otras sentencias anteriores indica que: 'Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso por estimar parcialmente, esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso a la cuantía económica no reconocida en la Sentencia. El criterio seguido con carácter general es el de que en caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la Sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal'.

La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2003 (recurso nº 6663/1998), recuerda que la cuantía ha de ser aplicada en función de la real entidad de la cuestión litigiosa, siendo inadmisible el recurso cuando es inferior su cuantía al límite legalmente establecido. Es irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.



TERCERO.- En los presentes autos, la pretensión que se deduce en la segunda instancia es inferior al límite fijado para la admisión del recurso de apelación por lo que hemos de declarar la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 81.1ª) de la Ley de la Jurisdicción. Lo contrario supondría resolver un recurso de apelación en un supuesto en el que está vedado por el legislador, y en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales.

Esta decisión no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva porque el derecho a la segunda instancia no forma parte del mismo, ya que el acceso a la apelación está en función de la configuración que del sistema de recursos hacen las leyes procesales.

El Tribunal Constitucional en Sentencia 19772005, de 18 de agosto, dictada en el recurso de amparo 6169/2001 dice 'mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 de la Constitución, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal'.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A en la redacción aquí aplicable, en atención al hecho de que se ha declarado la inadmisión del recurso de apelación y que tal inadmisión entraña una cuestión de orden público procesal, no procede hacer expresa imposición de las costas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Que debemos declarar inadmisible por razón de la cuantía el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Corera contra la sentencia nº 194/2019, de 12 de julio, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Logroño. Sin que proceda efectuar imposición de condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi nos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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