Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1610/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1000/2013 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1610/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100297
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7303
Núm. Roj: STSJ AND 7303/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sede Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1000/2013
SENTENCIA NÚM. 1610 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Dª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se ha tramitado el recurso número 1000/2013 seguido a instancia de la procuradora doña Alicia
Luque Díaz, en nombre representación de la Comunidad Regantes DIRECCION000 ( Jaén) , asistida por
el letrado don Rafael Civantos Cuesta.
Es parte demandada la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía , asistida y representada
por letrada de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es 4.026, 50 €.
Interviene como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de julio de 2013 - dictada por la Consejería de Agricultura de la junta de Andalucía, el expediente número NUM000 - que acuerda dejar sin efecto parte de la subvención no justificada y que asciende a 4.026, 50 € (correspondiente a una inversión de 4.545, 27 €) como consecuencia de no acreditarse parte de los gastos subvencionables y de aplicarle reducciones básicas.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala que anule la resolución recurrida, por ser contraria a derecho; se dicte sentencia que anule la resolución impugnada y se reconozca su derecho a percibir el importe de 4026, 50 €, más intereses legales, con imposición de costas a la administración.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la letrada de la Junta de Andalucía afirma la conformidad derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, sin trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente postula la nulidad de la resolución impugnada por los siguientes motivos: (1) Nulidad por defectos de procedimiento causantes de indefensión material: ausencia del trámite de audiencia previa la resolución definitiva (ex artículo 84 de la ley 30/92 ); (2) Anulabilidad por defectos de forma en la resolución impugnada; (3) Infracción de la doctrina de los actos propios, principio de igualdad y de contradicción; (4) Infracción del artículo 217.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , entonces en vigor, que permitía modificaciones en las mediciones, siempre que la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el proyecto no incremente el precio final del contrato en más de un 10% sobre el precio primigenio pactado.
La cuestión jurídica controvertida gira sobre la justificación de parte de la subvención que su día obtenida por la Comunidad de Regantes al amparo de la Orden de 28 de julio de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la mejora de los regadíos en Andalucía, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2007-2013, y se efectúa su convocatoria para el 2009.
En esta materia es reiterada doctrina jurisprudencial que el beneficiado por la subvención tiene la carga de justificar adecuadamente que el dinero público que le es entregado ha sido empleado correctamente, conforme a la finalidad para la que fue concedido. En ese sentido, la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec.
3125/2010 ). STS de 30 de junio de 2003 (Rec. 10407/1998 ): 'la prueba de que las condiciones establecidas para el disfrute de las subvenciones han sido cumplidas corresponde al beneficiario de éstas, en cuyo perjuicio corre, por tanto, la ausencia o insuficiencia de dicha prueba'. En todo caso, la obligación de justificar la subvención es una obligación material -cumplir el objetivo- y formal. En este sentido, la STS (Con-Adm) de 16 de marzo de 2012 (Rec. 1680/2010 ), entre otras, razona que: 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala...'.
El art 30 LGS exige que se justifique el 'cumplimiento de las condiciones impuestas' y 'la consecución de los objetivos'. Es decir: el cumplimiento del objetivo, la ejecución del proyecto, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento o vertiente material o de aplicación de los fondos - art 14.1 LGS -; pero además debe justificarse 'la aplicación de los fondos percibidos' o vertiente financiera de acreditación del gasto realizado - art 17.3.i) LGS -; y, en la forma establecida. Pues, como razona la SAN (4ª) de 22 de julio de 2009 (Rec. 218/2008 ), 'los gastos, que debe realizarse en el tiempo y forma establecida en la normativa aplicable, es requisito indispensable para entender cumplido el objeto de la subvención y la aplicación de las cantidades concedidas a la ejecución de la actividad subvencionada, de modo que su incumplimiento lleva aparejada la obligación de reintegro de los importes que no aparezcan suficientemente acreditados, al incurrir en la causa de reintegro contemplada en el artículo 37.1 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones '. En el mismo sentido, la SAN (4ª) de 20 de octubre de 2010 (Rec. 273/2009 ). La SAN (4ª) de 17 de noviembre de 2010 (Rec. 312/2009 ) sostiene que estamos ante 'una donación modal, de lo que se deducen una serie de cargas y obligaciones cuyo cumplimiento debe exigirse con especial rigor'.De acuerdo con lo establecido en el art. 30.1 LGS , el art. 71.1 RGS 'la justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras'.
El examen del expediente administrativo permite comprobar que, en contra de lo afirmado en la demanda, el trámite de audiencia se observo y práctico (así consta en el folio 5 a 11 del PDF número dos del expediente); de manera que ninguna indefensión material sufrió la recurrente. Tampoco concurre defecto formal invalidante en la resolución impugnada, que contiene todos los elementos necesarios para ser válida; y, más concretamente, contiene motivación suficiente sobre las razones por los que entiende no justificada la cantidad de 4026, 50 € (que es la diferencia entre la subvención inicialmente concedida de 201.255, 80 € y la cantidad efectivamente abonada de 197.229, 30 €). Las explicaciones son las que contienen sendos informes de Jefe del Servicio de Regadíos Infraestructuras: se constató la existencia de un número de unidades de obra no autorizadas en el proyecto, con desglose de partidas; y tras esta comprobación se realizaron las deducciones previstas en el reglamento (UE) 65/2011, 27 de enero de 2011, para determinar la minoración de las ayudas. Estos informes técnicos no han sido desvirtuados por la comunidad recurrente, que se limita a afirmar la escasa incidencia de las modificaciones realizadas. Igual suerte desestimatoria deben seguir los alegatos de vulneración del principio de igualdad, contradicción o de los actos propios, alegatos meramente rituarios ya que no encontramos en la demanda conexión con el supuesto enjuiciado.
En cuanto a la denunciada infracción de norma estatal - con cita infracción del artículo 217.3 de la ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público - debe seguir igual suerte desestimatoria. Las bases de la subvención que nos ocupa se encuentran en la Orden del 28 de julio de 2009. Su artículo 25 dispone que las modificaciones de la resolución de concesión deberán ser autorizadas por el órgano concedente de la misma. Dice así la norma:' Por razones justificadas debidamente acreditadas, la persona beneficiaria de la subvención podrá solicitar del órgano concedente de la misma la modificación de la resolución de concesión, incluida la ampliación de los plazos de ejecución y justificación, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la subvención concedida. La solicitud de modificación deberá estar suficientemente justificada, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que la motiven y con, al menos, un mes de antelación a la fecha de finalización del plazo de ejecución inicialmente concedido. Dichas modificaciones no supondrán en ningún caso un incremento en la subvención inicialmente concedida'. Es hecho no controvertido que la actora no solicitó la autorización para modificar el número de unidades de obra; por tanto, incumplió las condiciones y resulta ajustada a derecho la decisión de reintegro parcial.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imponen las costas procesales a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas; si bien haciendo uso de la facultad legal, en atención a los criterios seguidos por este Tribunal en función de la complejidad y cuantía, se fijan las costas hasta un máximo de 1.500 euros, en concepto de honorarios de letrado o letrada de la parte contraria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Alicia Luque Díaz, en nombre representación de la Comunidad Regantes DIRECCION000 contra la resolución de 30 de julio de 2013 - dictada por la Consejería de Agricultura de la junta de Andalucía, el expediente número NUM000 - que se declara conforme a derecho. Se condena a la parte recurrente al abono de las costas procesales hasta un máximo de 1.500 euros en concepto de letrada de la parte contraria.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024100013, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

