Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1614/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 47/2017 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMÉNEZ JIMÉNEZ, JUAN MARÍA
Nº de sentencia: 1614/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019101407
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14746
Núm. Roj: STSJ AND 14746/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
Procedimiento ordinario: 47/2017
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Juan María Jiménez Jiménez.
En la ciudad de Sevilla, a 7 de octubre de 2019.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los
autos correspondientes al recurso núm. 47/2017, interpuesto por la Sociedad de San Francisco de Sales como
titular del centro concertado Cristo Sacerdote de Huelva, y como demandada la Consejería de Empleo, Empresa
y Comercio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La entidad recurrente interpone recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo respecto de la solicitud de abono del 25% de la subvención otorgada por resolución de 16 de diciembre de 2010 que resta por cobrar con intereses devengados correspondiente al expediente 21/2010/J/108/R.
Posteriormente se amplía el recurso a la resolución de liquidación de 28 de diciembre de 2011 del Servicio Andaluz de Empleo mediante el que se acuerda minorar el segundo pago de la liquidación a la entidad recurrente por importe de 8.046,05 euros.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se anule la resolución presunta impugnada y se reconozca el derecho al abono del 25% que aún resta por abonar.
La administración demandada se opone a la pretensión deducida interesando su desestimación.
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta y admitida, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo respecto de la solicitud de abono del 25% de la subvención otorgada por resolución de 16 de diciembre de 2010 que resta por cobrar con intereses devengados correspondiente al expediente 21/2010/J/108/R ascendiendo a 94.625,63 euros.
Posteriormente se amplía el recurso a la resolución de liquidación de 28 de diciembre de 2011 del Servicio Andaluz de Empleo mediante el que se acuerda minorar el segundo pago de la liquidación a la entidad recurrente por importe de 8.046,05 euros.
SEGUNDO.- A la parte demandante se le concedió mediante resolución de 16 de diciembre de 2010 una ayuda del 100% del presupuesto total aceptado para la realización de un proyecto de ejecución de acciones formativas al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009, ordenándose el abono del 50% y el resto con la presentación de la justificación de al menos el 25% de la subvención.
Tras la ejecución de las acciones formativas se realizaron las correspondientes memorias justificativas e Informes de Auditoría. Ante la falta de pago conforme a la Orden y condiciones de la Resolución de concesión, se requirió la liquidación y pago por escrito previa a la vía contenciosa al amparo del artículo 29 de la Ley de Jurisdicción.
A lo anterior se añade que posteriormente se dicta resolución de minoración de la subvención en el importe indicado. Y que si bien se alega que dicha resolución no se ha notificado al recurrente, de la misma se infiere que por el importe restante sí quedaría debidamente justificada la corrección de las acciones formativas, reclamando por tanto la cantidad resultante después de esa minoración, que se cuantifica ahora en 86.569,56 euros.
TERCERO.- Debemos señalar que la cuestión aquí discutida, esto es, la incidencia en la reclamación del abono del 25% del inicio de procedimiento de reintegro, ha sido ya resulta por esta misma Sala en ocasiones previas. Así, en sentencia de la Sección Primera, dictada en los autos 194/2017, de fecha 27 de noviembre de 2018, donde se señaló: 'Todas las cuestiones aquí planteadas por ambas partes han sido resueltas por el Tribunal Supremo al estimar el recurso de casación nº557/2017 contra sentencia de esta Sala y Sección de 29 de noviembre de 2016 en recurso 100/2015 sobre liquidación de expedientes de concesión de ayuda de subvenciones para la ejecución de las acciones en materia de formación para el empleo, que como otras similares estimaba el recurso contra la desestimación presunta y obligaba al pago sin perjuicio de la posterior comprobación. En síntesis considera el Alto Tribunal: _ Que la Sala partía de una premisa errónea al mantener que la actuación del beneficiario iniciaba un procedimiento especifico sometido a plazo de resolución conforme al artículo 42 y 43 de la Ley de Procedimiento .
-Que la presentación de la justificación por el beneficiario de la subvención es una actuación a la que viene obligado en el marco de la asunción de obligaciones formales y materiales que conlleva la resolución firme de concesión. Por tanto se trata de una actuación necesaria y no de una solicitud conforme al art. 30.2 de la LGS , ya que con ello se trata de acreditar el cumplimiento de la condición a que la resolución administrativa de concesión de la subvención subordina la plenitud de los efectos jurídicos del acto firme de concesión, tanto para la debida aplicación de la cantidad anticipada, como para justificar las condiciones para recibir el resto del importe reconocido, porque en la actuación administrativa que acuerda el pago no hay reconocimiento de derechos, sino que se cumplimenta y ejecuta aquello que ya estaba concedido.( art 34 de la LGS ).
-Que no es posible aceptar las alegaciones de la defensa de la Administración para justificar su inactividad, ya que mezcla dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a requerimientos temporales diferentes, por una parte la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y por otra la comprobación de la actuación comprometida. Tienen finalidades y ámbitos distintos según el art.32 de la LGS , la primera de naturaleza formal está destinada a contrastar la completitud de la justificación presentada como paso previo al pago, por ello tiene un plazo breve atendido al ámbito de comprobación. La segunda comprobación de la actividad o comportamiento con alcance mas amplio y que perdura en el tiempo de prescripción del art.39 de la LGS (cuatro años).
- Nada impide en esa primera fase de justificación que se considere insuficiente la presentada por el beneficiario y se requiera o se pongan reparos, incluso que se inicie un procedimiento de reintegro( art. 35 LGS ), pero lo que no cabe es dilatar esa fase de verificación documental necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro, siendo esclarecedor a este respecto lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de de la LGS .
De modo que si se ha presentado la justificación, aunque no se haya realizado la comprobación exhaustiva de la realización de la actividad, o no se haya declarado definitivamente la procedencia del reintegro, y aún iniciada la actividad de comprobación , si no se ha acordado suspensión de pagos, viene igualmente obligada al abono de la subvención si la documentación está completa, de ahí que no concurra la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración sobre falta de actuación administrativa, pues sin duda existe inactividad de la Administración, que no desarrolla las actuaciones a las que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión.
-Llegados a este punto el Tribunal Supremo estima que la naturaleza de la actuación administrativa impugnada es la in ejecución de acto administrativo firme del artículo 29.2 en relación al 25.2 y que de acuerdo con el art.32 de la Ley de la Jurisdicción , el Tribunal puede condenar a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidos, así el procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, es adecuado para que los afectados por la in ejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas. No procede exceptuar de la aplicación de esta regla aquellos supuestos, como el analizado en este proceso, en que la Administración reconoce a un particular el derecho a percibir una subvención cuyo abono será realizado mediante pagos diferidos condicionados al cumplimiento de presentación de la documental presentada ( cuenta justificativa y demás documentos complementarios) - Es por ello que acreditado el derecho de la beneficiaria, como la pasividad de la Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto firme ,como es el de concesión de una subvención, del que se derivan, no meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado cuando se han cumplido las obligaciones de justificación a que venía subordinada la percepción de la subvención.
- Por lo que aquí interesa fija como interpretación en relación al litigio de las normas sobre las que se configura el interés casacional: ' La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo establecido en las bases reguladoras, en este caso de dos meses, sin que pueda resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de pérdida del derecho a la subvención que regula el art.39 de la LGS '.
CUARTO.- Constando en el expediente tanto la concesión como la justificación del gasto, no hay razón jurídica, vista la Orden de convocatoria, Resolución de concesión y la propia Ley de Subvenciones, para no liquidar y abonar dicha ayuda una vez que han transcurrido los plazos previstos y la beneficiaria ha justificado el gasto conforme a la Doctrina anteriormente expuesta.
Considera sin embargo la Administración que previo al pago debe existir una tarea de comprobación. Tampoco este argumento puede ser aceptado conforme a lo razonado por el Tribunal Supremo, porque la potestad de comprobación debe ajustarse al procedimiento previsto en la LGS y bases reguladoras ( claro está dentro del plazo de prescripción del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones ), y lo que no es de recibo que se incumpla el plazo de verificación de la justificación aportada a la que está obligada la Administración, amparándose en la facultad de comprobación previa a la liquidación, para no pagar pese a estar obligada por la Orden Reguladora y Resolución de Concesión al pago y liquidación cuando se justifique al menos el 25% no es necesario más. Dicho extremo ni siquiera ha sido cuestionado por la Administración .
Así pues, acreditado el cumplimiento de las obligaciones que incumbían al beneficiario, y constatada la inactividad de la Administración, que no desarrolla las actuaciones a las que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión, procede el abono de las cantidades pendientes de abono correspondientes a las subvenciones reconocidas en los expedientes de referencia, Y como al contrario de la sentencia citada del Tribunal Supremo, la Orden reguladora de la subvención, no fija un plazo concreto para la realización de la verificación de la justificación de al menos 25%, debemos acudir al plazo de tres meses del art. 29 del Decreto Legislativo 1/2010, Texto Refundido de Ley de Hacienda Pública de Andalucía , para el pago de las obligaciones administrativas, incurriendo en mora a los tres meses desde la reclamación al pago como reconoce la Administración en su contestación a la demanda con apoyo en el precepto antes citado, y así se liquidarán en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta además el pago posterior del principal de uno de los expedientes.
CUARTO.- Debemos por tanto en el caso de autos, en el que además no consta procedimiento de reintegro, y sí la mera minoración aceptada por la recurrente, estimar la pretensión del recurrente y condena a la administración al abono de la cantidad reclamada en la demanda.
QUINTO.- Procede hacer expresa imposición de costas conforme al art.139.1 de la Ley de la Jurisdicción, a la parte demandada por importe de 600 euros.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo respecto de la solicitud de abono del 25% de la subvención otorgada por resolución de 16 de diciembre de 2010 que resta por cobrar con intereses devengados correspondiente al expediente 21/2010/J/108/R, por importe de 86.569,56 a cuyo pago se condena a la administración demandada. Con condena en costas por importe de 600 euros.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
