Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1617/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 160/2015 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1617/2017

Núm. Cendoj: 18087330032017100301

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7339

Núm. Roj: STSJ AND 7339/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 160/2015
SENTENCIA NÚM 1.617 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera
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En la ciudad de Granada a diecisiete de julio dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 160/2015 seguido a instancia de la mercantil 'Luis Atero
e Hijos, S.L.', representada por el Procurador D. Domingo Mir Gómez y asistida del Letrado D. Fernando Mir
Gómez, contra 'la resolución dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con
fecha 17 de diciembre de 2014 (...) en el procedimiento sancionador nº 135/2011, instruido por la Delegación
Provincial de Medio Ambiente en Granada con nº GR/1634/98/PA, por la que se resuelve 'No admitir a trámite
el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Don Jose Antonio , en nombre y representación de
la entidad mercantil Luis Atero e Hijos, S.L., contra la Resolución Sancionadora del Consejero de Medio
Ambiente de fecha 3 de abril de 2000 recaída en Expediente Sancionador NUM000 , instruido por la
Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con el número 1634/98, al no concurrir
la circunstancia invocada en el artículo 118.1 º, 2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico
y del Procedimiento Administrativo Común, para la válida interposición del mismo', siendo parte demandada
la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio representada y asistida por la Letrada de
la Junta de Andalucía

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la resolución dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con fecha 17 de diciembre de 2014 (...) en el procedimiento sancionador nº 135/2011, instruido por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Granada con nº GR/1634/98/PA, por la que se resuelve 'No admitir a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por Don Jose Antonio , en nombre y representación de la entidad mercantil Luis Atero e Hijos, S.L., contra la Resolución Sancionadora del Consejero de Medio Ambiente de fecha 3 de abril de 2000 recaída en Expediente Sancionador NUM000 , instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada con el número 1634/98, al no concurrir la circunstancia invocada en el artículo 118.1 º, 2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, para la válida interposición del mismo'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se anule por no ser ajustada a Derecho la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2014 que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, 'ordenando a la Administración demandada a que admita a trámite el recurso interpuesto, para que previos los oportunos trámites, y conforme a lo establecido en el artículo 119 de dicha Ley, entrando a conocer de la cuestión resuelta, anule la resolución dictada el 3 de abril de 2000, por no encontrarse ajustada a derecho, con imposición de las costas a quien se opusiere a esta demanda.'

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del , presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se plantea por la Administración la concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso y, examinado que ha de ser en primer término dicho alegato por razones de mera lógica procesal se ha de significar al respecto que en modo alguno puede prosperar.

Así, no ya solo porque en el escrito de conclusiones de la parte demandada se reduce el suplico a una petición de desestimación 'en cuanto al fondo', sino también y fundamentalmente porque obra incorporado a las actuaciones y fue aportado con el escrito de interposición el documento que resulta preceptivo conforme al artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de modo que carece de fundamento la invocación del artículo 69.b) de la misma Ley en apoyo de la solicitud de declaración de inadmisibilidad que inicialmente se formuló por la demandada.



SEGUNDO.- La reiterada doctrina que el Tribunal Supremo ha venido sentando acerca del recurso extraordinario de revisión debe servir de guía para la resolución del presente recurso y, a tal fin y por citar una reciente, valga por todas la Sentencia de 19 de abril de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera en recurso nº 207/2016 ( ROJ: STSJ M 4041/2017 - ECLI:ES:TSJM :2017:4041 ), recordando que aquel 'es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios.' Y, dicho esto, continúa exponiendo que: 'Por otra parte, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en la indicación de que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión , debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España.' Añade que: 'El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones', y, puntualiza que tal recurso 'precisa la premisa inexcusable de un error de hecho, que ha de ser manifiesto, resultante de los propios documentos incorporados al expediente; y por errores de hecho se ha de entender aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, acción de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones que puedan establecerse, sin que sea lícito aplicar la técnica del error de hecho a cuestiones que de ofrecer algún posible error sería de derecho, incluso aunque estos hipotéticos errores jurídicos sean manifiestos y patentes'

TERCERO.- Pues bien, a la luz de lo trascrito y para la resolución del presente recurso corresponde tener en cuenta que, conforme al artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional y que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .

Siendo ello así, significar que, sosteniéndose por la parte actora que se dan los presupuestos de admisión a trámite del recurso extraordinario de que tratamos por entender que concurre el caso del artículo 118.1.2ª de la ya derogada pero entonces vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se contesta por la Administración demandada negando que se den 'los supuestos legales extraordinarios previstos para revisar el acto', articulando en particular una serie de motivos de oposición que, correspondiéndose con los que fundamentaron la decisión de inadmisibilidad que se impugna, consisten en: - Que la actora, 'tuvo oportunidad de alegar que las sanciones impuestas eran contrarias a Derecho', refiriéndose con ello a la vía de recurso de reposición y la jurisdiccional, habiendo sido el administrativo inadmitido por extemporáneo lo que se confirmó en esta sede.

- Que, 'Los documentos a los que se refiere la actora, no son de un valor esencial'.

- Que, 'eran conocidos por la interesada en el momento en que se dictó la resolución, habiendo sido tenidos en cuenta en ese momento' - Que, 'el documento en el que se sustenta el recurso' (Acuerdo de inicio del expediente Sancionador NUM001 , de fecha 22 de noviembre de 2010), 'no puede catalogarse como documento a los fines del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 ' - Que el Acuerdo de inicio de 22 de noviembre de 2010 'se fundamenta a su vez en otro documento como es la Resolución de 14 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el Proyecto de Restauración de la Cantera, documento este que forma parte del expediente sancionador cuya revisión se pide ahoray que ya fue debidamente valorado , por lo que la hipotética discrepancia esgrimida por la recurrente entre la resolución sancionadora cuya revisión se solicita y el Acuerdo de inicio que se aporta para la solicitud de revisión, en todo caso, no sería sino reflejo de una distinta valoración de dicho documento pero en modo alguno conllevaría la determinación de error de aquella resolución firme.'

CUARTO.- Quedando planteado en esos términos el debate a solventar corresponde realizar las siguientes consideraciones, determinando todas ellas la estimación del presente recurso contencioso- administrativo.

Para comenzar, se ha de significar que ciertamente la parte actora, a través de los recursos administrativos y jurisdiccionales, tenía una oportunidad de hacer valer cuanto estimara oportuno en defensa de sus intereses, posibilidad que, además de ser común a cualquier afectado por una decisión administrativa, en modo alguno puede impedir el reconocimiento de la vía extraordinaria que ahora intenta toda vez que la basa en la aparición posterior de un documento.

Que al respecto de tal documento, (Acuerdo de inicio de 22 de noviembre de 2010), se diga por la Administración demandada que no es de valor esencial constituye una simple manifestación vacía de razonamientos que la sustenten, no siendo suficiente la mera alusión a la doctrina jurisprudencial sobre la exigibilidad de ese requisito por cuanto que la necesidad de su concurrencia no se discute. Puntualizar al respecto que el 'valor esencial' que ha de presentar el documento conforme al artículo 118.1. 2ª deriva de la circunstancia de hecho que en él se hace constar: Que la Cantera 'El Zegri' (Frentes 1, 2 y 3), cuenta con Proyecto de Restauración en aplicación del Real Decreto 1294/1982, de 15 de octubre , sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras, al ser la autorización de explotación de fecha 21 de marzo de 1980.

También se trata de una simple manifestación sin cobertura jurídica la que viene a negar al precitado Acuerdo de inicio la cualidad de documento a los fines del mencionado artículo como si este precepto se estuviera refiriendo exclusivamente, (y no lo hace), a una determinada modalidad documental.

Igual suerte desestimatoria ha de tener el alegato de la demandada por el que se trata de hacer ver que en definitiva nos encontramos ante 'una distinta valoración jurídica' de la Resolución de aprobación del Proyecto de Restauración de la Cantera, argumento que no puede ser acogido toda vez que, aparte de que no es un hecho admitido por la recurrente que esa previa valoración del documento hubiese tenido lugar, se ha de significar que es un presupuesto fáctico de la infracción a lo que se refiere la acción extraordinaria de revisión que nos ocupa y no a un 'error iuris' independientemente considerado como tal.



QUINTO.- Por todo cuanto antecede corresponde la estimación de la pretensión de la parte actora dirigida a que se ordene a la Administración demandada que admita a trámite el recurso extraordinario de revisión de que tratamos y, ello, al darse el caso del precitado artículo 118.1. 2.ª (' Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.'), si bien, siendo el órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión quien debe pronunciarse 'sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.', (artículo 119.2), no cabe ahora en el ámbito del presente recurso imponerle que adopte una determinada decisión, (la anulación de la Resolución de 3 de abril de 2000 tal y como se pide en el suplico de la demanda), sin perjuicio, eso sí, de la posibilidad de una posterior revisión en vía jurisdiccional de la que dicte. Por ello, ha de ser parcial la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, con la consecuencia de la no expresa imposición de costas a ninguna de las partes conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D.

Domingo Mir Gómez, en nombre y representación de la mercantil 'Luis Atero e Hijos, S.L.', y, anulamos la Resolución administrativa impugnada y, ordenamos a la Administración demandada a que admita a trámite el recurso extraordinario de revisión que fue inadmitido por la Resolución que se anula, debiendo el órgano administrativo correspondiente pronunciarse sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido dictando la Resolución que legalmente corresponda.

Sin pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024016015, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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