Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1617/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 113/2014 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1617/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101613
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8731
Núm. Roj: STSJ CV 8731/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000113/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000498
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1617/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 113/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Luis María , representado por la Procuradora Dª Inmaculada Sarrió Peiró y asistida
por la Letrada Dª Inmaculada Broseta Gaudisa, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 59.855,17
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de diciembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis María la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del art 42,2,a) LGT Consta en el expediente administrativo: Que seguido procedimiento de comprobación e investigación a la mercantil Eurozona Motor S.L.U por los conceptos IVA 20062007 que concluyó con la práctica de sendas liquidaciones y acuerdos de imposición de sanción por importe de 284.378,60 euros. Con fecha 1-7-2009 se entendieron notificadas las citadas liquidaciones y acuerdos sancionadores.
Seguido procedimiento para la declaración de responsabilidad solidaria y derivación de la acción de cobro por dichas obligaciones tributarias a D. Cornelio como responsable solidario en virtud del art 42,1,a) LGT , en fecha 8-1-2010 se dictó acuerdo en el que se declaraba a D. Cornelio responsable solidario por ser el causante de las infracciones cometidas.
En fecha 26-6-2009 se produce la donación del único inmueble excepción hecha de una participación de 4,7% en 4 viviendas de Altea, de D. Cornelio en favor de su hijo D. Luis María . Esta donación se produce tras el inicio de las actuaciones inspectoras a Eurozona Motor, mercantil de la cual es administrador y socio único el padre del reclamante.
Consta en el expediente administrativo: El 16-07-09, se acordó por el Jefe de Equipo el inicio de expediente de derivación de responsabilidad solidaria, al amparo del art. 42.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, a D. Cornelio , N.I.F.: NUM001 . Los hechos que motivaron el inicio de la derivación consistían en su colaboración activa en la comisión de infracciones tributarias por la sociedad de la que era administrador único EUROZONA MOTOR S.L.U. Este acuerdo se NOTIFICÓ el 30-07-2009 al comparecer personalmente el interesado en las oficinas de la sede de Alicante de esta Dependencia.
El 08-01-2010, se acordó por el Inspector Regional Adjunto la derivación de responsabilidad solidaria, al amparo del art. 42.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, a D. Cornelio . Este acuerdo se NOTIFICÓ el 12-01-2010 en el domicilio fiscal del Sr Luis María El 19-02-10 el Sr Luis María presentó recurso de reposición contra el acuerdo reseñado, reposición que fue inadmitida por extemporánea
SEGUNDO.- La parte actora alega que en fecha 26-6-2009 se produce la donación al actor por parte de su padre de la vivienda sita en Altea C/ DIRECCION000 nº NUM002 cumpliendo la voluntad de su madre Dª Sara , anterior propietaria del inmueble y abuela del actor, habiendo acordado previamente en fecha 8-1-2008, Dª Sara y el actor la transmisión del inmueble de la abuela al nieto, lo cual no se escrituró por ser más conveniente el paso de madre a hijo y después al actor. En fecha 1-7-2009 se incoó acta de disconformidad con Eurozona, pero no se incoo respecto a D. Cornelio ningún procedimiento de derivación hasta el 16- 7-2009, por lo que el mismo no era conocedor de su presunta responsabilidad. La transmisión del inmueble no se ha producido con posterioridad al embargo ni después de la liquidación, no concurren los requisitos del art 42,2,a) LGT , pues D. Cornelio no era conocedor del procedimiento en la fecha en que se donó, y el actor no tuvo voluntad de colaborar en la ocultación, pues la escritura de donación plasma la voluntad de la abuela materna al ser el inmueble el domicilio del actor desde 2003 y lo ocupa con independencia desde 2007. En el actor no concurre mala fe ni dolo y ostentaba la propiedad de hecho del inmueble desde 2007.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que el actor señala que la donación se produjo en fecha anterior al acuerdo de derivación contra D.
Cornelio que es de fecha 8-1-2010, pero en este caso la deuda tributaria se genera como consecuencia del IVA dejado de abonar por Eurozona Motor en los años 2006 y 2007, el hecho imponible es el presupuesto no hay que confundirlo con el devengo, la derivación de responsabilidad no tiene carácter constitutivo de la deuda sino declarativo de la exigibilidad.
CUARTO.- Expuestos términos en que se ha suscitado la litis, debemos precisar que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su art 42,2,a ) establece: '2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'.
El art. 42.2 de la LGT/2003 prevé los supuestos de responsabilidad solidaria que, se generan cuando se realizan actos que impidan o dificulten la acción de la Administración, en concreto encontrar bienes o derechos del deudor principal para hacer efectiva la deuda tributaria, bien porque se vayan a embargar o hayan sido embargados.
En el caso de autos se imputa al actor la responsabilidad del apartado a), por cuanto los hechos se fundan en la donación del inmueble que en su favor realizó su padre, pues la administración le declara responsable por ser la persona que adquiere la titularidad, del inmueble del deudor, de manera fraudulenta, al decir de la administración con la finalidad de impedir la acción de cobro y entiende pues que el actor es el que participa en el negocio jurídico fraudulento.
Pues bien, para analizar la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad que se impone, debemos señalar que la concurrencia del elemento intencional debe probarse por la Administración, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto, según establece la Sentencia 830/2000 de 17 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana. Así las cosas, el órgano que declara la responsabilidad tiene que demostrar que existe un enlace preciso y directo entre los hechos acaecidos que imposibiliten la acción de la administración sobre los bienes y derechos y el ámbito subjetivo que exige el artículo 42.2.a) de la LGT .
Para que tal declaración tenga lugar, se exige la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria.
El responsable adquiere esta condición al realizar actos que impidan o dificulten la acción de la Administración, en concreto encontrar bienes o derechos del deudor principal para hacer efectiva la deuda tributaria, bien porque se vayan a embargar o hayan sido embargados. La diferencia entre los cuatro presupuestos de hecho regulados en el artículo 42.2 reside en el momento en el que pueden concurrir cada uno de ellos.
En concreto, en el apartado a), serán responsables solidarios las personas que 'sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria'. De la redacción dada por el legislador, se deduce que la intervención de un tercero junto al deudor resulta necesaria e imprescindible para que se realice el presupuesto de hecho de la responsabilidad. Valga la redundancia, la administración puede declarar como responsable a la persona física o jurídica que adquiere la titularidad, o la posesión de los bienes y derechos del deudor, de manera fraudulenta, con la finalidad de impedir la acción de la administración.
Además, de la propia dicción del artículo 42.2 de la LGT , resulta claro que el órgano administrativo correspondiente tiene que probar que la persona física o jurídica, que ayuda o colabora en la ocultación de los bienes con la finalidad de impedir la traba, actúa a conciencia de ello. Es decir, que el tercero que participa en la ocultación de los bienes y derechos conoce la situación en la que se encuentra el deudor principal que quiere evitar la acción de la administración, incluso, en ocasiones, antes de que se haya iniciado el procedimiento de recaudación frente al deudor principal.
La concurrencia del elemento intencional debe probarse por la Administración, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto, Sentencia 830/2000 de 17 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana.
En el caso de autos los hechos acreditados determinan que en la fecha de la donación del inmueble el 26-6-2009, todavía no había recaído la liquidación de la mercantil Eurozona, ni por tanto se había iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad contra D. Cornelio , padre del actor y donante del inmueble.
La donación fue del inmueble domicilio del actor desde 2003 y lo ocupa con independencia desde 2007, pues sus padres residen en distinta población. Habiendo sido dicho inmueble de titularidad de la abuela del actor, que afirma que su intención fue la de donarlo a su nieto. Así pues en las circunstancias descritas, la donación se produce en unas fechas en las que todavía no si ha dictado el acta de liquidación que posteriormente dará lugar al acuerdo de derivación contra el padre del actor y donante del inmueble, pues la notificación de esta derivación no se produce hasta el 12-1-2010. Por lo que siendo así y concurriendo una donación en la que los elementos sustantivos relacionados objetivan la existencia de una causa material distinta a la del fraude que se aduce por la administración, deberemos concluir que no resultan acreditados los requisitos que para dicha declaración impone el art. 42,2,a) LGT , sin que la referida finalidad resulte sustentada en ningún elemento distinto de la propia existencia de la donación que por su naturaleza gratuita. Pero ello no es suficiente en el conjunto de las circunstancias descritas para tener justificadas las exigencias de la citada norma, lo que nos conduce en consecuencia a la estimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros ni de 334,38 euros la cuantía por honorarios de Procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis María contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el actor frente al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del art 42,2,a) LGT , anulamos las resoluciones recurridas por ser contraria a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
