Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1618/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 141/2014 de 12 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1618/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101614
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8732
Núm. Roj: STSJ CV 8732/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1618/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 12 de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 141/14, interpuesto por la MANCOMUNIDAD
INTERMUNICIPAL DEL VALLE DEL VINALOPÓ, representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y
asistida por el Letrado D. Gabriel García Cremades, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el
Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental) y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DEL VALLE DEL VINALOPÓ contra la resolución de 26-11-2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/7593/10 planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación 5460/10, practicada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en concepto de Canon de control de vertidos autorizados, ejercicio 2009, por un importe de 131.606,23 euros.
SEGUNDO.- La Mancomunidad recurrente es una entidad local supramunicipal que abarca a cuatro municipios (Elda, Sax, Petrel y Monóvar), contando con un servicio de depuración y tratamiento de aguas residuales, a partir de la EDAR de Elda.
La Confederación Hidrográfica del Júcar fijó los límites cuantitativos y cualitativos y autorizó a la actora para realizar vertidos de aguas residuales a la cuenta del río Vinalopó a partir del 11-5-2006, si bien se modificó dicha autorización el 29-11-2006. La autorización modificada fijó unos parámetros físico-químicos, un valor y una cantidad de mg/litro máximas.
Para el ejercicio 2009, la CHJ liquidó el Canon de control de vertidos, aplicando la fórmula multiplicadora Canon= volumen x precio básico x K2 x K3 x K4, es decir, cálculo del cano a partir del volumen (3.054.949,15 m3) por un precio (0,01202 €/m3), por un coeficiente K2 de 1,28, por un coeficiente K3 de contaminación de vertido (2,5, por falta de tratamiento adecuado), por un coeficiente K4 de 1,12 y por un total de 365 días, para un total de 131.606,23 euros.
Se interpuso contra dicha liquidación recurso de reposición, acompañado de informe técnico de 23-4-2010, en el que se puso de manifiesto la disconformidad de la actora con el coeficiente K3, que fue desestimado por resolución de 1-6-2010 de la CHJ, tras informe de 28-5-2010 del Comisario de Aguas, en el que se explicó que, de los 53 autocontroles realizados, 9 no eran conformes, superando con ello los 5 establecidos en el Anexo III del RD 509/1996, por lo que el coeficiente K3 pasaba del normal 0,50 al 2,5, por no contar con un tratamiento adecuado los vertidos de 2009.
La demanda acepta todos los elementos de la fórmula liquidadora del Canon, salvo el coeficiente K3, por considerar que el tratamiento fue el adecuado y tocaba aplicar dicho coeficiente con un valor de 0,5 en lugar del aplicado 2,5, correspondiente a un inadecuado tratamiento. Se alega que no se superaron los límites autorizados, criticando que solo se tuvieran en cuenta los valores de concentración, obviando los porcentajes de depuración, que eran correctos. Además, se argumenta que solo fueron 3 las muestras disconformes en sus valores de concentración, y no 9, añadiendo que 4 muestras no pudieron considerarse por no haber existido vertidos al río Vinalopó en los días 22 de marzo, 17 de mayo, 23 de junio y 29 de junio de 2009, pues en esas fechas los vertidos se canalizaron a suministros de riego de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , solicitando la anulación de los actos impugnados, a fin de que se ordene una nueva liquidación en la que se fije un coeficiente K3 por un valor de 0,50, en lugar de 2,5, con costas a la demandada.
El Abogado del Estado considera procedente la liquidación impugnada y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, siendo correctos los cálculos alternativos de concentración y/o reducción utilizados por la Confederación Hidrográfica del Júcar para determinar si las muestras eran adecuadas o sobrepasaban los límites autorizados y, como lo hicieron en 9 de 53 controles, procedía aplicar el coeficiente de mayoración K3 de 2,50, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El presente litigio se centra en la correcta determinación del coeficiente K3, que debe supeditarse al hecho de que el tratamiento de las aguas residuales fuera adecuado (valor 0,50) o no adecuado (K3=2,50), debiendo para ello partir de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada en el proceso.
Así, el RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, TR de la Ley de Aguas, en su artículo 113 , referido a vertidos autorizados, regula el canon de control de vertidos, tenida como una ' tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica', estableciendo su apartado 3 el método de cálculo: ' 3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.' Por su parte, el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece en su artículo 9 el seguimiento del cumplimiento de los requisitos: ' 1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán el seguimiento correspondiente y los controles periódicos precisos para garantizar el cumplimiento adecuado de las obligaciones establecidas en el Real Decreto-ley y en este Real Decreto.
2. El control del cumplimiento de los requisitos establecidos respecto de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, se efectuará con arreglo a los métodos de referencia establecidos en el anexo III de este Real Decreto'.
El Anexo III regula los Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados: 'A) Criterios generales 1. Se aplicará un método de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación, teniendo en cuenta que no se computarán los valores extremos para la calidad del agua cuando éstos sean consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por las lluvias intensas.
Podrán utilizarse métodos alternativos respecto a los indicados en el apartado B de este anexo, siempre que pueda demostrarse que se obtienen resultados equivalentes.
2. Se considerará que las aguas residuales tratadas se ajustan a los parámetros correspondientes cuando, para cada uno de los parámetros pertinentes, las muestras de dichas aguas indiquen que éstas respetan los valores paramétricos de que se trate, de la siguiente forma: 1.º El número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 del anexo I de este Real Decreto y del tratamiento primario regulado en el artículo 2.g) del Real Decreto-ley, es el que se especifica en el apartado C) de este anexo III.
2.º Respecto de los parámetros del cuadro 1 del anexo I, expresados en concentración, las muestras no conformes tomadas en condiciones normales de funcionamiento no deberán desviarse de los valores paramétricos en más del 100 por 100. Por lo que se refiere a los valores paramétricos de concentración relativos al total de sólidos en suspensión, se podrán aceptar desviaciones de hasta un 150 por 100.
3.º Por lo que se refiere a los parámetros fijados en el cuadro 2 del anexo I, la media anual de las muestras deberá respetar los valores correspondientes para cada uno de los parámetros.
B) Métodos de referencia 1. Se tomarán muestras durante un período de veinticuatro horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales.
Se aplicarán prácticas internacionales de laboratorio correctas con objeto de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.
2. El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año: a) De 2.000 a 9.999 h-e: 12 muestras durante el primer año, cuatro muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer año cumple las disposiciones del presente Real Decreto; si una de las cuatro muestras no resultara conforme, se tomarán 12 muestras el año siguiente.
b) De 10.000 a 49.999 h-e: 12 muestras.
c) De 50.000 h-e o más: 24 muestras.
C) Número máximo permitido de muestras no conformes en función de las series de muestras tomadas en un año: Series de muestras tomadas en un año 4-7 8-16 17-28 29-40 41-53 54-67 68-81 82-95 96-110 111-125 126-140 141-155 156-171 172-187 188-203 204-219 220-235 236-251 252-268 269-284 285-300 301.317 318-334 335-350 351-365 Número máximo permitido de muestras no conformes 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 La Administración demandada gravó con el canon liquidado el volumen máximo autorizado a la Comunidad recurrente (3.054.949,15 m3/año), aplicando el precio básico para de 0,01202 €/m3, que corresponde a los vertidos urbanos, surgiendo la discrepancia en el coeficiente K3.
Para comenzar, no cabe admitir el primero de los motivos alegados por la demanda, relativo a que para determinar si el tratamiento de las aguas vertidas es o no adecuado no debe tenerse en cuenta solo el valor de concentración, como hizo la Administración demandada, sino que es suficiente con la corrección de unos solo de los cálculos (porcentaje de reducción o valor de concentración). En tal sentido la demanda explica que el porcentaje de eliminación (% rendimiento o reducción relacionada con la carga de caudal de entrada) cumplía con las exigencias y límites de la autorización de vertidos.
Sin embargo, esta alegación no tiene en cuenta el tenor literal de la norma reglamentaria, pues el Anexo III del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, dispone que 'e l número máximo de muestras que pueden no cumplir los requisitos expresados en reducciones de porcentajes y/o concentraciones del cuadro 1 del anexo I de este Real Decreto...', lo que supone que basta que se incumpla en un número máximo de muestras los requisitos de la autorización, sea en reducciones de porcentajes y/o concentraciones, para que se aplique el coeficiente de mayoración 2,50.
Es decir, para realizar el seguimiento y evaluación de los resultados de las muestras de aguas residuales puede utilizarse el valor de concentración, que es un método valido, sin que pueda excluirse por el hecho de ser correcto el método alternativo de reducciones de porcentajes, habida cuenta que ambos método pueden ser utilizados con la indicada finalidad.
Mejor suerte depara el estudio de los otros dos motivos impugnatorios, sobre los que nada alegan el Abogado del Estado o el TEARCV, que deben prosperar por las razones que seguidamente se explican.
Analizando el valor de concentración de las muestras declaradas no conformes por la CHJ, esta Sala debe sentar que no alcanzan el número máximo de 5 previsto en el Anexo III del RD 509/1996, de 15 de marzo, pues, a partir de la información aportada junto con la demanda por la EPSAR, posteriormente confirmada por certificación de 22-10-2014 obrante como prueba documental practicada en el proceso, no queda demostrado que las muestras disconformes fueran 9 de 53, sino tan solo 3 lo fueron, habida cuenta que dos muestras de las 9 contaban con parámetros conformes por cumplir con los requisitos de la autorización (las de 14-4-2009 y 10-11-2009), otras dos muestras no se analizaron los parámetros considerados por la CHJ (17-5-2009 y 23-6-2009) y otros dos no llegaron a realizarse (el 5-11-2009 y 18-11-2009), lo que arroja una disconformidad de e muestras, inferior a las 5 máximas exigidas para un total de 53 autocontroles.
A tal efecto, se han tenido en cuenta el informe de 24-7-2014 (doc. 7 de la demanda) del Ingeniero T.
de OP de la Mancomunidad, y las analíticas de la EPSAR (doc. 9 de la demanda) y el informe técnico sobre calidad del efluente depurado realizado por la Universidad Politécnica de Valencia (doc. 6 de la demanda).
Además, también debe tenerse en cuenta la ausencia de vertidos al río Vinalopó en cuatro de las 9 muestras declaradas no conformes por la CHJ, toda vez que las muestras correspondientes a los días 22 de marzo, 17 de mayo, 23 de junio y 29 de junio de 2009 corresponden a un caudal dirigido a los embalses de la Comunidad de regantes de DIRECCION000 , para riego, de forma que no fueron vertidos de aguas residuales a la cuenca del río Vinalopó, tal como se certifica el 28-7-2014 por la Jefa de Planta de la EDAR (documento 10 de la demanda).
Por ello, no existe constancia ni prueba suficiente de que el vertido de aguas residuales en el ejercicio 2009 de la EDAR de Elda superara los límites de la autorización, razón por la que la CHJ debió de liquidar el coeficiente K3 por un valor ordinario de 0,5, correspondiente a un tratamiento adecuado, en lugar del 2,50, que debe ser declarado contrario a derecho, con estimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO .- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la Tasa jurisdiccional abonada, en su caso.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DEL VALLE DEL VINALOPÓ contra la resolución de 26-11-2013 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/7593/10 planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación 5460/10, practicada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
