Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 67/2017 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 50297330032018100051
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:783
Núm. Roj: STSJ AR 783/2018
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00162/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª DE REFUERZO (DE LA 2ª)
-Rollo de apelación nº 67 del año 2017-
SENTENCIA N° 162 DE 2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
MAGISTRADOS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
En Zaragoza, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Segunda, en grado de apelación el recurso contencioso administrativo seguido ante el
Juzgado de lo Contencioso de Huesca con el número 23/16, rollo de apelación número 67/17 B , a instancia
de la parte apelante Dª Virtudes , representada por la Procuradora Dª Sonia Peiré Blasco y defendida por el
Letrado D. Javier Laliena Corbera; contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN - SERVICIO ARAGONÉS
DE SALUD , apelada en esta instancia, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma
de Aragón, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 18 de enero de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca, dictó Auto cuya parte dispositiva dice: 'No estimo el incidente de ejecución interpuesto por la actora.
Sin condena en costas.'
SEGUNDO. Notificada dicho Auto a las partes, por el Procurador indicado en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, dado traslado a la parte adversa y transcurrido el plazo sin presentar alegaciones de oposición a dicho recurso, fueron remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.
TERCERO. Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de 2017 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 18 de enero de 2018 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH fijándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2018. De conformidad con lo establecido en el art. 61.2 de la LJCA , se suspendió el señalamiento, a fin de que el Gobierno de Aragón informase de los motivos por el que la plaza de categoría de Enfermera, creada en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Huesca, lo fue como plaza de plantilla orgánica y no con otro carácter y con su resultado se dio traslado a las partes por diez días para alegaciones.
Posteriormente se señaló, nuevamente, para votación y fallo el día 9 de mayo de 2018.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de recurso el auto dictado el día 18 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca , que denegó que procediera anular en ejecución de sentencia parte de la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud del día 8 de junio de 2016, que acordó que fuera creada plaza en plantilla orgánica de enfermería en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Huesca para adscripción a ella de la demandante, con la obligación de la funcionaria de concursar en la siguiente convocatoria.
Frente a tal resolución recurre la parte demandante, que, en lo esencial, sostiene que la plaza a la que debe ser adscrita provisionalmente debe ser creada en condición de 'a extinguir' o 'a amortizar', sin que pueda ser obligada a concursar.
Por la Administración demandada no se efectuaron alegaciones al recurso presentado.
Suspendida la deliberación para solicitar informe sobre los motivos por el que la plaza indicada fue creada como plaza de plantilla orgánica y no con otro carácter, la Dirección de Recursos Humanos del SALUD contestó en fecha 27 de febrero de 2018, entre otras consideraciones generales, que la plaza no pudo crearse con otro carácter que el de plantilla orgánica, puesto que se trata del instrumento de ordenación de personal previsto legalmente, y que permite la incorporación tanto de personal estatutario como de funcionario o laboral.
A lo que añadió que la recurrente no puede ser garante de otros beneficios que no le corresponden ni por la forma de adscripción con carácter provisional a la plaza ni por la normativa de provisión de puestos o plazas de plantilla orgánica.
Dado traslado del anterior informe, la parte demandante indicó que la cuestión planteada en el documento ya fue resuelta en la sentencia y que, además, no responde a la realidad, ya que consta que en la plantilla del Hospital Sagrado Corazón de Jesús hay en la actualidad un total de 11 plazas como puestos a extinguir, según actualización hecha por Resolución de 2 de abril de 2018.
Por la Administración demandada no se efectuó alegación alguna.
SEGUNDO .- La sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca anuló el acuerdo del Director Gerente de Salud que obligaba a la demandante a participar en la convocatoria de traslados hecha por Resolución de la Dirección del Servicio Aragonés de Salud de 9 de junio de 2008.
Recurrida tal sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón la confirmó íntegramente por sentencia dictada el día 14 de abril de 2015 .
Consecuencia inmediata de la estimación del recurso de la demandante es la obligación de la demandada de reposición de la situación de la funcionaria al momento en que se dictó el acto anulado, esto es, mantenerla en situación de adscripción provisional en plaza a extinguir del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Huesca.
La Resolución ahora recurrida, dictada el día 8 de junio de 2016 por la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, y que indica que ejecuta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, procede a: - declarar nula la Resolución que ya había sido anulada por las sentencias.
- ordenar 'la creación de una plaza de la categoría de Enfermería en la plantilla orgánica del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Huesca, al objeto de proceder a la adscripción provisional de la demandante.
- ordenar que 'la plaza deberá ser convocada para su provisión definitiva en el primer concurso de traslados que se realice (...) teniendo D.ª Virtudes la obligación de participar en dicha convocatoria'.
Como resulta del contenido de la Resolución impugnada, el cumplimiento que indica no responde a la reposición de la situación anterior a la resolución que se anuló, ya que la plaza a la que adscribe a la funcionaria no es plaza a extinguir, sino plaza de plantilla orgánica. Este cambio de la naturaleza de la plaza tiene un efecto esencial, como lo es que obliga a la funcionaria a concursar. Así, mediante el mecanismo de extinguir la plaza cuando la interesada fue indebidamente obligada a concursar por cumplimiento de la Resolución luego anulada, y luego cambiar la Administración la plaza de adscripción de la condición de 'a extinguir' a plaza de plantilla orgánica, deja de hecho sin efecto alguno lo acordado en las sentencias arriba citadas, pues en ellas se concluyó, precisamente porque la plaza era a 'extinguir', que no venía obligada la funcionaria a concursar. De modo que al suprimir la Administración la característica de ser 'a extinguir' la plaza soslaya la argumentación que dio lugar al fallo estimatorio y anulatorio de la Resolución que obligaba a concursar e impone, finalmente, la obligación de concursar.
TERCERO .- Planteado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca incidente de ejecución de sentencia en el que la funcionaria pretendía la anulación de la resolución de 8 de junio de 2016 citada por contravenir lo judicialmente acordado, tal órgano judicial estimó que no procedía entrar a resolver la cuestión, por exceder del objeto procesal de la sentencia a ejecutar. Esta consideración no se comparte, ya que, como resulta de lo expuesto, la Resolución de 8 de junio de 2016 se dicta en ejecución de las sentencias judiciales y su contenido vulnera lo acordado en ellas. Ciertamente, tal Resolución va más allá, introduciendo un hecho nuevo como es la creación de plaza y ordenando concursar en ella cuando se convoque, pero no por ello pierde la vinculación con la ejecución judicial, pues una y otra acción tienen como única causa las resoluciones judiciales, y como efecto el incumplimiento de lo acordado en ellas, al imponer a la funcionaria la obligación de concursar como si el procedimiento judicial no se hubiera tramitado y resuelto.
Por su parte la Administración recurrida no sostiene en forma en este trámite incidental oposición a la pretensión de la demandante, pues ni en el recurso de apelación que ahora se resuelve ni en el trámite de alegaciones a lo informado por la Dirección General de Recursos Humanos hizo consideración alguna. Y tampoco lo hizo ante el Juzgado, donde sólo consta una 'nota interior' no dirigida al órgano judicial, sino al Servicio de Régimen Jurídico y Asuntos Generales, Sección de Recursos Humanos y Reclamaciones de la Diputación General de Aragón.
Respecto del fondo, la 'nota interior' citada y el informe evacuado por la Dirección General también indicada no recoge sino alegaciones y consideraciones que, en su caso, debieron ser hechas en el procedimiento que se siguió y resolvió. Porque no hacen sino abundar en las cuestiones sobre la colisión normativa existente que ya fue valorada al decidir en la sentencia de 14 de abril de 2015 sobre el presente y singular supuesto, generado ab initio por la especial situación a que dio lugar la Administración demandada al cubrir la plaza dejada libre por la demandante cuando fue nombrada para puesto de libre designación, y luego adscribirla a una plaza 'a extinguir.'
CUARTO .- En consecuencia con lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial y 103.4 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la estimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el día 18 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca que denegaba la nulidad parcial de la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud de 8 de junio de 2016 en la que indica que se ejecutaba la sentencia de esta Sala de fecha de 14 de abril de 2015 .
La estimación del recurso no debe conllevar, sin embargo, la admisión de todo lo interesado por la demandante. Sí corresponde, por lo ya expuesto, que la plaza donde sea destinada sea plaza 'a extinguir'.
No en cambio que hacia el futuro no tenga que participar la demandante en ningún concurso, puesto que la decisión jurisdiccional que se ejecuta no contuvo tal pronunciamiento.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 antes citada, al ser estimada en su pretensión principal y esencial la petición de la demandante, procede imponer a la demandada el pago de las costas causadas por el presente incidente de ejecución en primera instancia. Y estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso presentado por la representación procesal de Dª Virtudes contra auto dictado el día 18 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca que denegaba la nulidad parcial de la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud de 8 de junio de 2016 en la que indica que se ejecutaba la sentencia de esta Sala de fecha de 14 de abril de 2015 , anulamos tal auto.En su lugar se acuerda: 1.- Declarar la nulidad del apartado 3 de la Resolución mencionada en cuanto ordenaba la creación de plaza de la categoría de Enfermera en la plantilla orgánica del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Huesca, pues tal plaza deberá ser 'a extinguir' o ' a amortizar'.
2.- Declarar la nulidad del apartado 4 de igual Resolución en lo que obliga a la demandante a participar en la convocatoria del primer concurso de traslados que se realice.
3.- La imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia en la tramitación del presente incidente de ejecución, sin que tenga lugar pronunciamiento expreso respecto de las costas causadas en el recurso de apelación.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
