Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 62/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 09059330012018100153

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2241

Núm. Roj: STSJ CL 2241/2018

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00162/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 162/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 62 / 2018
Fecha : 15/06/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚ. 1 DE SEGOVIA. PIEZA SEPARADA DE
MEDIDAS CAUTELARES DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 31/2017.
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : JRM
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a quince de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 62/2018 , interpuesto
la mercantil 'Construcciones Gliazar, S.L.', representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán
Pisón y defendida por el letrado Sr. Tovar de la Cruz, contra el Auto 10026/17 de fecha 4 de octubre de
2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en la pieza separada de
medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 31/2017, por el que se acuerda denegar la medida
cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de los Decretos de fecha 23 de mayo de 2017 y de fecha 1 de
marzo de 2017 dictados por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Segovia, en general, y, en especial
en cuanto a la previsión y posibilidad de imponer multas coercitivas por importe de 24.921,77 € cada una con
un máximo de 10 multas.

Ha comparecido ante esta Sala, como apelado, el Ayuntamiento de Segovia, representado por la
procuradora doña Concepción Santamaría alcalde y defendido por la letrada Sra. Vázquez Hermoso.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia ha dictado, en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 31/2017, auto de fecha 4 de octubre de 2017 por el que acuerda: '1º.- No haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, identificado al hecho primero de este auto, solicitada por la parte actora en la pieza de medidas cautelares, procedimiento ordinario 31/2017 2º.- Se condena en costas a la parte actora, con un límite máximo de 1.500 euros (IVA incluido)'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2017, el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución por la que ' revoque el dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo de Segovia y estimando el presente Recurso declare: a) Haber lugar a la suspensión del Acuerdo impugnado en cuanto a la posibilidad de imposición de multas coercitivas, sin prestanza de garantía, con expresa imposición de costas de la Primera Instancia a la Administración demandada/apelada.

b) Haber lugar a la suspensión del Acuerdo impugnado en cuanto a la posibilidad de imposición de multas coercitivas, con prestanza de garantía, sin formular expresa imposición de costas de la Primera Instancia.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas de este Recurso de Apelación'.



TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 oponiéndose al mismo y solicitando ' que desestime el recurso de apelación y confirme el Auto apelado, con expresa imposición de costas al apelante '.



CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 14 de junio de 2018, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del Auto de fecha 4 de octubre de 2017 por el que se acuerda no haber lugar a la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados.

Este Auto fundamenta su decisión en: 'El acto administrativo cuya ejecución se pretende la suspensión, como resulta del hecho primero de este auto, presenta parcialmente un contenido económico, dada la justificación de la medida cautelar realizada por el recurrente en esta medida cautelar, de perjuicios de difícil reparación.

Hemos de denegar la suspensión de la ejecución de la resolución de los Decretos de Alcaldía de fecha 1 .3.2017 y 23.5.2017, en cuanto a la imposición de multas coercitivas, dado que en ambos Decretos no existe ninguna previsión sancionadora, sino que se conmina al cumplimiento de lo acordado, con indicación de una posibilidad de imposición de multas. Y la resolución que ha dado lugar a la imposición de multas, identificado por el actor en el escrito de solicitud de medidas cautelares, Decreto de fecha 3 y 20 de julio 2017 y Decreto de fecha 7.8.2017 , no son actuaciones administrativas impugnadas en el seno del procedimiento ordinario 31/2017, de tal manera que no puede existir suspensión de la ejecución de un acto administrativo que no es objeto de impugnación en sede contenciosa, al menos, en este momento procesal, sobre tales actos administrativos.

El Decreto del Ayuntamiento de Segovia, de fecha 23.5.2017, que resuelve recurso de reposición indica en su texto " Significándole que de hacer caso omiso al requerimiento (segunda fase de las obras) procedería a la imposición de multas coercitivas. por importe de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN EUROS con SETENTA y SIETE CÉNTIMOS (24.921,77 €, cada una a que diere lugar con un máximo de diez· multas sucesivas impuestas con periodicidad mínima mensual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322.2 RUCyL El artículo 322 RUCYL dice " El incumplimiento de las órdenes de ejecución faculta al Ayuntamiento para acordar su ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas, en ambos casos hasta el límite del deber legal de conservación y previo apercibimiento al interesado. Si existe riesgo inmediato para la seguridad de personas o bienes, o de deterioro del medio ambiente o del patrimonio natural y cultural, el Ayuntamiento debe optar por la ejecución subsidiaria.

2.- Las multas coercitivas pueden imponerse hasta lograr la total ejecución de lo dispuesto en las órdenes de ejecución, con un máximo de diez multas sucesivas impuestas con periodicidad mínima mensual, por un importe máximo equivalente, para cada multa, al 10 por ciento del valor de las obras ordenadas. El importe acumulado de las multas no debe rebasar el límite del deber de conservación definido en el artículo 19.2.

3.- Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que se impongan por las infracciones urbanísticas derivadas del incumplimiento de las órdenes de ejecución, y compatibles con las mismas.

4.- Los costes de la ejecución subsidiaria de las órdenes de ejecución y el importe de las multas coercitivas que se impongan, en su caso, pueden exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio.

5. Asimismo, el incumplimiento de las órdenes de ejecución faculta al Ayuntamiento para elevar el límite máximo del deber de conservación hasta el 75 por ciento del coste de reposición de la construcción correspondiente, previa tramitación de procedimiento con audiencia al interesado." Como se indica en el Decreto del Ayuntamiento de fecha 23.5.2017, la administración ha realizado dos fases: Las obras se realizarán en dos fases: por un lado, obras de emergencia, determinadas para la existencia de riesgo inmediato para la seguridad de personas y bienes. Estas obras de emergencia se realizarán con carácter inmediato, iniciándose en el plazo de 24 horas. Por otro lado, obras para la consolidación y refuerzo del edificio.

La obligación de redacción de un nuevo proyecto de consolidación y refuerzo por el demandante aparece dentro de la segunda fase, al indicar en el Decreto de fecha 23.5.2017 "2°._ Requerir nuevamente a Construcciones Gliazar. S.L., concediendo un último plazo DE QUINCE DIAS (desde la notificación de la presente) para la presentación del Nuevo Proyecto de consolidación y refuerzo de edificio que incluya las actuaciones descritas en la Orden de Ejecución (Decreto de 4 de junio de 2015), con la recuperación de la envolvente y de los forjados agotados. Ello para proceder a la ejecución de la segunda fase de las obras ordenadas y así dotar al inmueble sito en Plaza de Santa Eulalia nº 7, Segovia, de las adecuadas condiciones de seguridad, de conformidad con el informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal de 5 de mayo de 2015, la Resolución del Delegado Territorial de 25 de mayo de 2015 (todo ello recogido en el Decreto de 4 de junio de 2015), y el último informe emitido por la Arquitecta Técnica Municipal de 20 de febrero de 2017.

Se le recuerda que la segunda fase de la Orden de Ejecución consistirá en las obras desarrolladas en el punto nº 7 del informe técnico de 5 de mayo de 2015, recogido en el Decreto de 4 de junio de 2015 (demolición de entramados de madera y forjados agotados o deficientes; apuntalamiento de forjados y/o refuerzo según los casos, entablado de cubierta y colocación de teja vieja a la segoviana. Además, se repara la parte inferior de la fachada y se refuerzan los huecos con cruces de San Andrés). Ello puesto en concordancia con la realidad actual del edificio. V con el nuevo informe emitido con fecha 20 de febrero de 2017 (actuaciones descritas en la Orden de ejecución dictada al efecto, con la recuperación de la envolvente y de los forjados agotados). Para ello, deberá presentarse el citado NUEVO Proyecto de Ejecución para la consolidación y refuerzo del edificio" Con respecto a este pronunciamiento, no existe apariencia de buen derecho en la posición del demandante. La sala Tercera del Tribunal Supremo dispone ' Es cierto que, como hemos declarado en repetidas ocasiones - sentencias de esta Sala de 14 de abril de 2003 (casación 5020/99 ), 17 de marzo de 2008 (casación 1021/06 ) y 30 de marzo de 2009 (casación 790/08 ), donde se citan otras anteriores de 27 de julio de 1996 , 26 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 26 de febrero , 22 de julio y 23 de diciembre de 2000 , 2 de junio y 24 de noviembre de 2001 , 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003 -, la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( artículo 24 de la Constitución ), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente. En la misma línea se expresa la sentencia de 18 de mayo de 2004 (casación 5793/01 ), donde, citando resoluciones anteriores de la propia Sala (autos de 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y sentencia de 14 de enero de 1997 , entre otros), se pone de manifiesto que la jurisprudencia hace una aplicación matizada y restrictiva de la doctrina de la apariencia del buen derecho.

La aplicación de la doctrina del 'fumus', siempre lo es de una forma un tanto restrictiva, en cuanto nos encontremos ante un supuesto de nulidad radical fácilmente apreciable, sin prejuzgar la resolución definitiva que se adopte.

Sobre la aplicación de tal doctrina ha de decirse con la sentencia del Tribunal Supremo de 5 junio 2000 , y la que en ellas se citan, que el análisis de una cuestión de fondo en una pieza de suspensión solo es posible cuando se invoca un supuesto de nulidad radical 'o que la apariencia del buen derecho en el recurrente sea palmaria y evidente», habiéndose precisado por este Tribunal, en orden a la primera, que sólo «en los casos en que tal nulidad apareciese como algo ostensible y evidente podría resultar justificada una suspensión basada en la misma (la nulidad) y una vez acreditada la producción de daños y perjuicios» ( Sentencias de 4 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de entre otras)'.

La misma sentencia en cuanto a la aplicación de la doctrina del 'fumus boni iuris' expresa que para su aplicación «... es necesario que concurran una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente y la falta de una argumentación sólida de la Administración que destruya aquella apariencia.

El primero de los requisitos citados consiste en que en las actuaciones aparezcan datos relevantes que anuncien el buen éxito de la pretensión sin necesidad de efectuar un análisis detenido de la legalidad del acto impugnado, ya que este estudio debe hacerse en el proceso principal» ( Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1998 , entre otras)'.

La parte actora identifica como apariencia de buen derecho, la interpretación del artículo 322 RUCYL, sin que sea este el momento procesal para un estudio pormenorizado de los requisitos para poder acudir a la multa o a la ejecución subsidiaria, y entendiendo que a los solos efectos incidentales, la administración demandada ha diferenciado las obras de urgencia y las labores de consolidación, siendo estas últimas, las que son objeto de impugnación y concretamente la redacción de un nuevo proyecto de ejecución.

El periculum in mora, conforme al artículo 130.1 LJCA : 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'. Este precepto consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la las medida cautelar no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

En el presente caso, la ejecución del acto administrativo impugnado es necesario para salvaguardar intereses generales, de tal manera que salvo el criterio exclusivamente económico, de la realización de un proyecto de ejecución, necesario en todo caso, sea elaborado por la propiedad, con la imposición de multas coercitivas en caso de incumplimiento, o por la administración demandada, mediante ejecución subsidiaria, sin que se evidencien perjuicios de imposible reparación, por la presentación del proyecto, dado que la consecuencia de la no presentación del proyecto, no es un perjuicio de difícil reparación, sino que obedece a la voluntad de incumplir la presentación de un proyecto de ejecución, sin que existan razones para la suspensión de este requisito, y que el perjuicio de la redacción de un proyecto de ejecución, en caso de estimarse la ilegalidad del acto administrativo, en cuanto tiene un contenido económico, sería indemnizable por la administración demandada'.



SEGUNDO.- Frente a dicho Auto se levanta la parte recurrente, ahora apelante, solicitando su revocación y ello en base a las siguientes alegaciones: 1.-Ambos Decretos citados en el Auto recurrido, efectivamente, no son resoluciones impugnadas de forma expresa en este procedimiento, aunque sí en otros posteriores, pero son la expresión de la ejecución de la facultad que prevé, en abstracto, la Ley, art. 322.1 y 2 del RUCYL, y expresamente contempladas en los Decretos que, estos sí, se discuten en este Procedimiento, 1 de marzo y 23 de mayo de 2017. Esta parte, a través de la aportación de aquéllos dos dichos Decretos de imposición de multas coercitivas en el incidente, lo único que quiso poner en conocimiento del Juez de lo CA es que los Decretos impugnados estaban desplegando su eficacia a través de ambos dos, que la facultad en abstracto de imposición de multas se estaba desplegando en la realidad material y, por ello precisamente, se solicitaba la suspensión del acuerdo de cobertura. Es decir, la imposición de multas tiene su amparo en lo expresamente contemplado en ambos Decretos de 1 de marzo y 23 de mayo de 2017, y en la Ley, de tal forma que si no se suspenden los Decretos en cuanto a esta posibilidad, aquéllos van a seguir desplegando esta consecuencia.

2.- Si estuviéramos ante un supuesto de salvaguarda del interés general por situaciones de 'peligro cierto', el art. 322.1 del RUCYL impone imperativamente al Ayuntamiento, sin ninguna otra opción, la obligación de acometer las actuaciones mediante la ejecución subsidiaria sin opción a exigir el cumplimiento al Propietario: '.... El Ayuntamiento debe optar por la ejecución subsidiaria', nos dice con meridiana claridad dicho artículo. Si estuviéramos en el supuesto de 'deterioro de un bien con trascendencia cultural,' que es la concepción del Ayuntamiento, igualmente, y al margen de la situación de peligro ya analizada anteriormente que redundaría en tal consecuencia, el mismo art. 322.1 RUCYL impone al Ayuntamiento la actuación subsidiaria en los mismos términos ya referidos.

3.-Queremos explicar a la Sala, que el Ayuntamiento siempre ha pretendido esta consideración del inmueble como bien objeto de protección cultural, aunque realmente ello es una aberración absoluta.

4.-Si se observa detenidamente el Decreto de 4 de junio de 2015, sólo las obras que se consideran de emergencia implicarían situación de peligro y el resto, son obras que, como ya hemos visto, tienen una justificación diferente. Si esto es así, no concurriría en ningún caso la necesidad de salvaguardar los intereses generales al recaer dicha Orden sobre extremos particulares del mantenimiento de la propiedad. Y desde dicha crítica se hace más que discutible que la Orden de Ejecución pueda, por su finalidad, acomodarse al art.

319 RUCYL por cuanto ninguna de las finalidades en éste prevista daría amparo a la finalidad de dicha Orden.

5.-La suspensión es en todo caso procedente previa prestanza de garantía. En el procedimiento principal cabe la interposición de Recurso de Apelación y el posterior Recurso de Casación, ya sea ante la Sala III del TS o ante la Sala Especial del TSJ. Ello supone una duración del procedimiento que puede suponer varios años, sin duda más de dos. Y si el Ayuntamiento ejecuta las sanciones va a suponer la pérdida del inmueble lo cual ya no es resarcible o al menos muy difícilmente resarcible, siendo uno de los supuestos equiparables a la pérdida del inmueble que consagra el TC como causa justificada de suspensión de la eficacia del acto.

6.- Esta parte solicitó en su escrito inicial de la medida, la exclusión de la prestanza de garantía dada la situación económica de la Mercantil apelante (documentos 9 a 12 del escrito inicial). Y dicha situación económica hace inviable no solo el pago de las multas coercitivas sino la obtención de toda garantía; pero podría existir la posibilidad de garantía hipotecaria, la cual ofrecemos en este acto, subsanando la omisión de la solicitud inicial. Pero el Juez de lo CA procede a rechazar la misma de plano, derivándose de ello una condición a la multa coercitiva mucho más radical que, incluso a la multas sancionadoras o a las deudas tributarias, al ser éstas siempre susceptibles de suspensión mediante prestanza de garantía.

7.-Resulta evidente que la estimación del presente Recurso, aunque sea en la petición subsidiaria que se formula, debe conllevar la revocación de la imposición de costas a esta parte.



TERCERO.- Por la Administración demandada se rebaten los argumentos impugnatorios en base a las siguientes alegaciones: 1.-El recurso contencioso-administrativo se dirige frente a dos concretas resoluciones municipales: Decreto de 1 de marzo de 2017 por la que no se aprueba el proyecto de demolición del edificio y se requiere la ejecución de las obras ordenadas, así como el Decreto de 23 de mayo de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a aquel.

2.-Ninguna de las resoluciones impugnadas impone tales multas coercitivas, sino que se limitan a informar de las consecuencias del incumplimiento del requerimiento conforme a lo dispuesto en el art. 322 del RUCYL, por lo que la solicitud de suspensión de su 'ejecutividad' resulta manifiestamente improcedente.

3.- No puede tener acogida la alegada 'apariencia de buen derecho', puesto que, como ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en una pieza medidas cautelares no cabe el examen, con carácter general, de argumentos respecto a la nulidad de la resolución impugnada que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, a fin de evitar que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución .

4.-El recurso de apelación no se fundamenta en razones o argumentos que traten de demostrar la existencia, en el auto dictado en primera instancia, de una errónea aplicación de la norma, incongruencia, indebida apreciación de la prueba o cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico que justifique su revocación sino simple y llanamente en la 'opinión' del apelante que no está conforme con el Auto.

5.-Esta parte no alcanza a comprender la alegación de contrario cuando reconoce que los Decretos en los que se imponen las multas coercitivas (Decretos de 3 y 20 de julio de 2017 y Decreto de 7 de agosto de 2017) no son objeto de impugnación pero que son la 'expresión de la facultad que prevé, en abstracto, la ley, art. 322.1 y 2 del RUCYL, y expresamente contemplados en los Decretos que, estos sí, se discuten en este procedimiento'. No es posible suspender un acto administrativo no recurrido.

6.-No se entra a valorar las otras cuestiones planteadas en el recurso de apelación respecto al fondo del asunto puesto que, a pesar de su inclusión en el recurso, no forma parte del petitum que ahora se limita únicamente a solicitar la suspensión (y en este sentido revocar el Auto) de la posibilidad de imposición de multas coercitivas (sic).



CUARTO.- El Decreto de fecha 23 de mayo de 2017 dispone: '1º.- Desestimar las pretensiones formuladas en el Recurso de Reposición interpuesto por D. Jose Francisco , en representación de Construcciones Gliazar, S.L., contra Decreto de 1 de marzo de 2017, en virtud de la fundamentación antes expuesta.

2 °.- Requerir nuevamente a Construcciones Gliazar, S.L., concediendo un último plazo DE QUINCE DÍAS (desde la notificación de la presente) para la presentación del Nuevo Provecto de consolidación y refuerzo de edificio que incluya las actuaciones descritas en la Orden de Ejecución (Decreto de 4 de junio de 2015), con la recuperación de la envolvente v de los foriados agotados. Ello para proceder a la ejecución de la segunda fase de las obras ordenadas y así dotar al inmueble sito en Plaza de Santa Eulalia n° 7, Segovia, de las adecuadas condiciones de seguridad, de conformidad con el informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal de 5 de mayo de 2015, la Resolución del Delegado Territorial de 25 de mayo de 2015 (todo ello recogido en el Decreto de 4 de junio de 2015), y el último informe emitido por la Arquitecta Técnica Municipal de 20 de febrero de 2017.

Se le recuerda que la segunda fase de la Orden de Ejecución consistirá en las obras desarrolladas en el punto n°7 del informe técnico de 5 de mayo de 2015, recogido en el Decreto de 4 de junio de 2015 (demolición de entramados de madera y forjados agotados o deficientes, apuntalamiento de forjados y/o refuerzo según los casos, entablado de cubierta y colocación de teja vieja a la segoviana. Además, se repara la parte inferior de la fachada y se refuerzan los huecos con cruces de San Andrés). Ello puesto en concordancia con la realidad actual del edificio, y con el nuevo informe emitido con fecha 20 de febrero de 2017 ( actuaciones descritas en la Orden de ejecución dictada al efecto, con la recuperación de la envolvente y de los forjados agotados). Para elfo, deberá presentarse el citado NUEVO Proyecto de Ejecución para la consolidación y refuerzo del edificio.

Significándole que, de hacer caso omiso nuevamente al plazo concedido para la presentación del Provecto, procedería a la imposición de multas coercitivas, por importe de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN EUROS con SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.921,77 El cada una a que diere lugar, con un máximo de diez multas sucesivas impuestas con periodicidad mínima mensual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322.2 RUCVL.

Todo ello sin perjuicio de incoar el correspondiente procedimiento sancionador a que diere lugar, con la calificación y sanciones antes citadas (incumplimiento de las órdenes de ejecución constituye una infracción urbanística leve, sancionada con multas de 1.000,00 euros a 10.000,00 euros (artículos 348 y 352 RUCyL).

3°.- Dar traslado al órgano competente en materia de Patrimonio Cultural Territorial'.

El Decreto de fecha 1 de marzo de 2017 dispone: '1°.- No aprobar el Proyecto de Demolición de edificio con conservación parcial de las fachadas, presentado por D. Jose Francisco , en representación de Construcciones Gliazar, S.L. con fecha 7 de julio de 2016, por no ajustarse a las actuaciones descritas en la Orden de Ejecución dictada, excederse de la propias de consolidación y refuerzo del edificio y por no estar permitidas por la normativa urbanística las actuaciones que contempla el Proyecto.

2 °.- Requerir nuevamente a Construcciones Gliazar, S.L., para que proceda a la ejecución de la segunda fase de las obras ordenadas y así dotar al inmueble sito en Plaza de Santa Eulalia n° 7, Segovia, de las adecuadas condiciones de seguridad, de conformidad con el informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal de 5 de mayo de 2015, la Resolución del Delegado Territorial de 25 de mayo de 2015 (todo ello recogido en el Decreto de 4 de junio de 2015), y el último informe emitido por la Arquitecta Técnica Municipal de 20 de febrero de 2017.

La segunda fase de la Orden de Ejecución consistirá en las obras desarrolladas en el punto n°7 del informe técnico de 5 de mayo de 2015, recogido en el Decreto de 4 de junio de 2015 (demolición de entramados de madera y forjados agotados o deficientes, apuntalamiento de forjados y/o refuerzo según los casos, entablado de cubierta y colocación de teja vieja a la segoviana. Además, se repara la parte inferior de la fachada y se refuerzan los huecos con cruces de San Andrés). Ello puesto en concordancia con la realidad actual del edificio, y con el nuevo informe emitido con fecha 20 de febrero de 2017 (actuaciones descritas en la Orden de ejecución dictada al efecto, con la recuperación de la envolvente y de los forjados agotados). Para ello, se redactará un NUEVO Proyecto de Ejecución para la consolidación y refuerzo del edificio.

3°.- PLAZOS: 1 mes improrrogable para la presentación del Nuevo Provecto de consolidación y refuerzo de edificio que incluya las actuaciones descritas en la Orden de Ejecución (Decreto de 4 de junio de 2015), con la recuperación de la envolvente y de los foriados agotados.

Aprobado el Proyecto, 10 días para solicitar licencia de ocupación de vía pública, en su caso (debiendo indicar en la solicitud el expediente objeto de la misma), presentando, en la Sección de Disciplina Urbanística del edificio de Urbanismo, lunto con la solicitud la autoliquidación de la tasa correspondiente, para lo que deberá dirigirse en persona al Registro General del Ayuntamiento (sito en Pza. Mayor 1, Segovia) o el Registro auxiliar de Urbanismo (sito en Ctra. Palazuelos 7, Segovia), o a través del correo electrc5nico: qestiontributariaasegovia.es solicitando el documento de autoliquidación de tasas.

15 días para el inicio de las obras, desde la aprobación del proyecto, o desde la concesión de ocupación de vía pública, en su caso (debiendo presentar un escrito comunicando el inicio, para el cómputo de los plazos).

12 meses para finalizar las obras, desde el inicio.

Significándole que de hacer caso omiso a cualquiera de los plazos del presente requerimiento (segunda fase de las obras), procedería a la imposición de multas coercitivas, por importe de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN EUROS con SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (24.921.77 €) cada una a que diere lugar, con un máximo de diez multas sucesivas impuestas con periodicidad mínima mensual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322.2 RUCvL.

Todo ello sin perjuicio de incoar el correspondiente procedimiento sancionador a que diere lugar, con la calificación y sanciones antes citadas (incumplimiento de las órdenes de ejecución constituye una infracción urbanística leve, sancionada con multas de 1.000,00 euros a 10.000,00 euros (artículos 348 y 352 RUCA).

40.- Dar traslado al órgano competente en materia de Patrimonio Cultural Territorial'.



QUINTO.- Y un adecuado enjuiciamiento del presente recurso exige recordar los criterios legales y jurisprudenciales establecidos en torno a los requisitos que deben concurrir para adoptar medidas cautelares, y así señala el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 7ª de fecha 7.7.2004, dictado en el recurso 77/2004 (ponente Martín González, Fernando) al respecto lo siguiente: "
PRIMERO.- En relación con la suspensión solicitada, ha de tomarse en consideración que la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el art. 129,1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el art. 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, sin que, en ningún caso puedan examinarse aquí y ahora cuestiones que afectan al fondo del recurso.



SEGUNDO.- Destácanse, pues, la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución ), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el 'grado' de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio ( Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 , y de 28 de enero y 9 de julio de 1999 y 15 de marzo de 2000 y 3 de abril y 19 de junio de 2001 y, 26 de noviembre de 2001 y 15 de septiembre de 2003 ).



TERCERO.- Aquellas resoluciones de este Tribunal Supremo, y otras de igual sentido de generalidad, han venido a precisar, también, que la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios, por parte del Tribunal, que requiere la necesidad de justificación y prueba de aquellas circunstancias que pueden permitir efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar correspondiendo al interesado la carga de probar qué daños y perjuicios de reparación, imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, así como la imposibilidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto, que corresponde resolver en el proceso principal, no en el incidente cautelar que entraña un juicio de cognición limitado sobre la suspensión, destacándose también, en cuanto al 'periculum in mora' sobre que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, que tiene aplicación cuando se advierta de modo inmediato que, con la ejecución, pueda producirse una situación que haga ineficaz el proceso, si bien la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ( arts. 129 y 130 de la Ley 29/98 ).



CUARTO.- También ha tomado en cuenta esta Sala que el criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, de modo que, según reiterada doctrina de esta Sala, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión según el grado en que el interés público esté en juego, por lo que, en la pieza de medidas cautelares, han de tomarse en consideración las circunstancias de cada caso, y los intereses en juego -públicos y particulares-, de modo que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, mientras que, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto o de la norma.



QUINTO.- Esta misma Sala, en cuanto a la apariencia de buen derecho, sólo ha venido a utilizarla en determinados supuestos, de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone una cierta resistencia, en cuanto que lo manifiesto es lo ostensible, indiscutible, y fácilmente apreciable a simple vista, pero no la aplica cuando se invoca la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo -por primera vez- sin atenderse al derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba que corresponde a todas las partes intervinientes en el proceso, al no ser el incidente de suspensión, según se viene explicando, cauce idóneo para resolver sobre la cuestión de fondo del debate que, necesariamente, ha de abordarse y resolverse en sentencia." En la actualidad la regulación que hace de las medidas cautelares la nueva Ley 29/1998, supone la modificación del panorama legislativo existente, en cuanto a la consideración de la naturaleza jurídica de tales medidas, pues en tanto, se consideraba por la legislación derogada, como una medida excepcional, en la actualidad, la propia exposición de motivos de la Ley, estima que son medidas normales, incluidas dentro del ejercicio de la tutela judicial efectiva, sustituyendo la idea de medida excepcional por la de medida normal en su adopción, consagrando los criterios establecidos en la exposición de motivos de la antigua Ley.

La postura legislativa únicamente ha hecho plasmar la postura de la jurisprudencia en tal sentido, manifestada en multitud de resoluciones; la nueva regulación, en su artículo 129, marca el acento determinante del acuerdo suspensivo en el aseguramiento de la finalidad del recurso, matizado por lo dispuesto en el artículo 130; y las resoluciones jurisprudenciales que inicialmente han tratado el tema, autos de fechas 6, 23 y 27 de abril de 1999, establecen, que será necesario estar a cada caso concreto para determinar cuándo procede o no acordar la suspensión de la eficacia del acto administrativo, sin que puedan establecerse reglas de carácter general, atendiendo a la propia naturaleza de la materia objeto de recurso.

Cabe destacar con relación a la naturaleza de las medidas cautelares el Auto del Tribunal Supremo de 26 noviembre 2001 , ponente don Rafael Fernández Montalvo, donde se puede leer que: ' la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante), «asegurar la efectividad de la sentencia». Por ello el «periculum in mora» forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquel en que «la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso». En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la STC 218/1994 (RTC 1994218), la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la «justicia cautelar» tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE («Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican»), así como también el 153.c) CE («El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: [...] c) Por la jurisdicción Contencioso- Administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias») y, en último término, respecto de la legislación delegada, el art. 82.6 CE («Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control»).' Lo determinante para la adopción de las medidas cautelares, como precisa el Tribunal Supremo con la sentencia de 26-9-2006 , de la que ha sido ponente don Juan Octavio Herrero Pina, es que la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso, o que su ejecución determine perjuicios irreparables.



SEXTO.- Indicado lo anterior, lo primero que procede poner de manifiesto es que lo que se pide es la suspensión de los Decretos de fechas 1 de marzo y 23 de mayo de 2017; suspensión que el auto apelado denegó. En esta apelación no se pide la suspensión de la ejecución de estos Decretos en la integridad de lo acordado en los mismos, sino que única y exclusivamente se solicita la suspensión de los mismos en cuanto a la precisión de las multas coercitivas que se expresan en los mismos. Es indudable que existe una clara incongruencia en esta petición, puesto que si se ejecuta el resto de los pronunciamientos que recogen estos Decretos, no va a haber lugar a imponer ninguna multa positiva, por lo que simplemente la parte solicitante de la suspensión lo que tiene que hacer es ejecutar el resto de lo acordado en estos Decretos, sin que se necesite acordar la suspensión de la ejecución relativa a las multas coercitivas. Parece desprenderse que lo que realmente quiere la parte es que, aún cuando no haya motivo para suspender la ejecución del resto de lo acordado en estos Decretos, no tenga ningún efecto la no ejecución que le imponen estos acuerdos; lo cual en ningún caso puede ser objeto de amparo jurisdiccional.

Por otra parte, no podemos olvidar que realmente estos Decretos de marzo y mayo de 2017 son consecuencia de lo acordado por el Decreto de 4 de junio de 2015, por lo que sin duda no es entendible que ahora se solicite esta suspensión, y mucho menos cuando aquel Decreto de 2015 no es objeto de este recurso. Aquel Decreto de 4 de junio de 2015 ya acordaba la realización de una serie de obras en dos fases y ya acordaba que 'de hacer caso omiso al requerimiento (segunda fase de las obras), procedería la imposición de multas coercitivas'; por lo que realmente los decretos impugnados en este recurso, en lo que a las multas coercitivas se refiere, no son sino reproducción de aquel primer Decreto de 4 de junio de 2015, que la parte no ha ejecutado, en cuanto a la segunda fase de las obras se refiere.

Por otra parte, acierta el auto recurrido cuando afirma que no se recurren los Decretos de 3 y 20 de julio de 2017, ni el Decreto de 7 de agosto de 2017, por lo que no puede existir suspensión de la ejecución de estos actos administrativos. Pero lo fundamental es que no se aprecia razón ni motivo alguno para la suspensión de la medida prevista en los Decretos aquí apelados. Puede ser cierto que la actora padezca graves problemas económicos, pero no se entiende que estos problemas económicos puedan ser lo suficientemente graves como para que, en los plazos establecidos en el Decreto de 1 de marzo de 2017, no pueda realizar las obras en el previstas, sin que se entienda que si no puede realizar estas obras pueda obtener una garantía suficiente para el supuesto de suspensión de las medidas de multa coercitiva, que además no tiene ninguna razón de ser si no se produce la suspensión de la ejecución del resto de lo acordado por los Decretos, sino que es una consecuencia de la negativa de la mercantil a ejecutar las obras que se expresan en los mismos.

Por otra parte, no se aprecia con facilidad ningún principio de buen derecho que nos lleve a considerar que estos Decretos sean nulos. La parte alega el artículo 322 del Reglamento de Urbanismo de Castilla Y León , considerando que son obras que el Ayuntamiento debe realizar de forma subsidiaria, pero olvida que las obras urgentes y que son necesarias ejecutar inmediatamente para la seguridad de personas o bienes, o deterioro del medio ambiente o del patrimonio natural y cultural, ya se realizaron pues eran las comprendidas en la primera fase a que se refiere el Decreto de 4 de junio de 2015; si las obras o parte de las obras que se recogen en la segunda fase en estos momentos presentan un deterioro tan grave que suponga un riesgo inmediato (cuestión que no se ha acreditado y que no es motivo de estudio en un trámite de medidas cautelares), será porque la parte no las ha querido ejecutar en su momento y justifican sobradamente, por este sólo motivo, la imposición de multas coercitivas. La actuación de ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento no es una imposición respecto del supuesto de incumplimiento de las órdenes de ejecución, sino que en estos supuestos el Ayuntamiento puede adoptar la medida de la imposición de multas coercitivas; y sólo se establece la obligación de optar por la ejecución subsidiaria en los supuestos de producirse un riesgo inmediato para la seguridad de personas o bienes, o deterioro del medio ambiente o del patrimonio natural y cultural, lo que en ningún caso se aprecia de forma clara. Además, si hubiese ejecutado la parte en forma el Decreto de 4 de junio de 2015, no sería preciso haber adoptado los Decretos aquí impugnados.

Por otra parte, se acredita sobradamente que el interés público objeto de protección por la medida adoptada en estos Decretos se superpone con una claridad meridiana sobre el interés particular, puesto que el interés público reside en que se ejecuten unas obras que varios informes vienen exigiendo que deben realizarse, mientras que el interés privado se circunscribe a no poder adoptar medidas que tiendan al cumplimiento de estas obras, sin ni siquiera pedir la suspensión de las mismas.

No se puede alegar que se le cause grave perjuicio a la actora por el hecho de que va a tardar mucho en resolverse la cuestión aquí planteada, puesto que la sentencia que se pueda dictar en instancia puede ser objeto de recurso de apelación y, a su vez, esta última sentencia puede ser objeto de recurso de casación. Y ello porque, sin perjuicio de que las medidas pueden durar hasta que se dicte sentencia firme, no es menos cierto que se puede solicitar la ejecución provisional de una sentencia; por lo que dictada la sentencia en primera instancia, cualquiera de las partes puede solicitar su ejecución provisional sin perjuicio de que se interponga recurso de apelación, e igualmente respecto de la sentencia que se pueda dictar, en su caso, en apelación si es objeto de recurso de casación.

Por todo lo dicho, no procede estimar el recurso de apelación, considerando acertado el acuerdo del auto recurrido y considerando acertada su fundamentación.

ÚLTIMO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA , procede la imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 62/2018 , interpuesto la mercantil 'Construcciones Gliazar, S.L.', representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado Sr. Tovar de la Cruz, contra el Auto 10026/17 de fecha 4 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 31/2017, por el que se acuerda denegar la medida cautelar solicitada de suspensión de la ejecución de los Decretos de fecha 23 de mayo de 2017 y de fecha 1 de marzo de 2017 dictados por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Segovia, en general, y, en especial en cuanto a la previsión y posibilidad de imponer multas coercitivas por importe de 24.921,77 € cada una con un máximo de 10 multas.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.

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