Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 135/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100557
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1129
Núm. Roj: STSJ EXT 1129/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00162/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 162
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ
En Cáceres a ONCE de OCTUBRE de DOS MIL DIECIOCHO.
Visto el recurso de apelación nº135 de 2018, interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA en nombre y representación del apelante JUNTA DE EXTREMADURA , contra la sentencia
nº 80/18 de fecha 13.06.18 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 257/17, tramitado en el Juzgado
de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de BADAJOZ, a instancias de D. Felix , representado por el Procurador
D. Luis Vela Álvarez contra la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de su Gabinete
Jurídico, sobre: impugnación de la Resolución de fecha 23.11.2017 de la Dirección Provincial de Educación
de Badajoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 257/17 seguido a instancias de D. Felix sobre Resolución de la Dirección Provincial de de Educación en Badajoz de fecha 23.11.17. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 80/18 de fecha 13.06.18.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la JUNTA DE EXTREMADURA, dando traslado a D. Felix , aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª CARMEN BRAVO DÍAZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso de apelación en atención a la cuantía del proceso contencioso-administrativo. Debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de oficio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley. Es por ello que aunque el Juzgado haya admitido inicialmente el escrito de apelación, corresponde a esta Sala de Justicia verificar si contra la sentencia de instancia cabe o no recurso de apelación.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993). El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.
TERCERO.- El recurso de apelación presentado por la parte demandada no está dirigido contra el pronunciamiento de la sentencia que estima el recurso contencioso- administrativo y anula la decisión administrativa, sino exclusivamente contra el pronunciamiento que impone las costas procesales a la Administración demandada al haberse producido una estimación íntegra de la demanda. Es por ello, que el objeto del recurso de apelación debe ponerse en relación con el pronunciamiento impugnado que es el de la imposición de costas, importe que no alcanza el límite cuantitativo que permite la admisión del recurso de apelación. La sentencia del Juzgado es recurrida exclusivamente por el pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia. El pronunciamiento sobre las costas es distinto del que acuerda la anulación del acto administrativo impugnado, pronunciamiento que ninguna de las partes ha recurrido, por lo que para determinar la cuantía a efectos de la admisión de la apelación debemos atender a la cuantía de la pretensión discutida en fase de apelación.
CUARTO.- No es la primera vez que esta Sala de Justicia se pronuncia contra la inadmisión de los recursos de apelación presentados contra autos y sentencias cuando solamente se impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales.
En la Sentencia nº 238/2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, Recurso de apelación 205/2014, hemos expuesto lo siguiente: 'El recurso de apelación presentado por el SES no está dirigido contra el pronunciamiento del Auto del Juzgado que acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, que permitiría el recurso de apelación en aplicación del artículo 80.1.c) LJCA , sino exclusivamente sobre el pronunciamiento que impone las costas al SES con el límite de 1.000 euros. Es por ello, que el objeto del recurso de apelación debe ponerse en relación con el pronunciamiento impugnado que es el de imposición de costas por importe máximo de 1.000 euros, importe que no alcanza el límite cuantitativo que permite la admisión del recurso de apelación. El Auto del Juzgado no es recurrido por poner fin al proceso sino en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia. El pronunciamiento sobre las costas es distinto del que acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, pronunciamiento que ninguna de las partes ha recurrido, por lo que para determinar la cuantía a efectos de la admisión de la apelación debemos atender a la cuantía de la pretensión discutida en fase de apelación que ha quedado reducida a una cantidad inferior a la que permite el acceso a la apelación. Este criterio ha sido reiterado en anteriores resoluciones de esta Sala de Justicia, sirva como ejemplo lo resuelto en el recurso de apelación número 41/2011 también referido a una impugnación exclusivamente sobre las costas procesales, y es conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la hora de determinar la cuantía para el acceso a los recursos'.
QUINTO.- En la Sentencia nº 82/2011 de fecha 31 de marzo de 2011, Recurso de apelación 41/2011, hemos declarado lo siguiente: 'En el presente recurso de apelación, la cuantía del litigio depende de la cuestión que se está discutiendo dentro de la fase de apelación en la que nos encontramos y no de las pretensiones que fueran deducidas en la primera instancia jurisdiccional. Es por ello, que la cuantía del recurso queda reducida al importe del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia jurisdiccional que no alcanzaría el límite de 18.000 euros que permite la admisión del recurso de apelación. Aunque inicialmente la parte actora solicitaba una pretensión anulatoria de la actuación administrativa impugnada, la sentencia es recurrida por la parte demandante únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia, por lo que para determinar la cuantía a efectos de la admisión de la apelación debemos atender a la cuantía de la pretensión discutida en fase de apelación que ha quedado reducida a una cantidad inferior a la que permite el acceso a la apelación. La valoración económica de la pretensión ahora deducida queda constreñida al pronunciamiento sobre las costas acordado en la sentencia de instancia, que no alcanza el límite cuantitativo previsto por el Legislador en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Este criterio ha sido reiterado en anteriores resoluciones por esta Sala de Justicia y es conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la hora de determinar la cuantía para el acceso a los recursos. La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 24 de Mayo de 2004 (EDJ 2004/44688) inadmite un recurso de casación contra la sentencia que estima parcialmente el recurso en la instancia y reduce la sanción administrativa, pues una vez reducida la sanción, el interés económico para el sancionado no alcanza la cuantía mínima para el acceso a la casación; el Alto Tribunal considera que al haber quedado para el recurrente, reducido a un millón de pesetas, el interés económico del asunto, no podía tener acceso a la casación por razón de la cuantía. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Octubre de 2005 (EDJ 2005/165928) declara que al haber fijado la Sala de la Audiencia Nacional la multa en una cuantía inferior a la que permite el acceso a la casación -la Administración había impuesto una multa de cincuenta millones de pesetas-, atendiendo a la pretensión casacional de la parte recurrente, debe determinarse la cuantía sobrevenidamente en la cantidad de 30.050,61 euros (5.000.000 de pesetas), siendo así que el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa exige, a sensu contrario, que la cuantía del asunto litigioso 'exceda' de 25 millones de pesetas para que la resolución recurrida sea susceptible de recurso de casación, por lo que el Alto Tribunal inadmite el recurso de casación.
En idéntico sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2005 (EDJ 2005/162028)'.
SEXTO.- El mismo criterio hemos seguido en el Auto nº 1/2017 de fecha 9 de mayo de 2017, Recurso de queja 1/2017, donde hemos expuesto que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala de Justicia que cuando se impugna únicamente el pronunciamiento sobre las costas procesales, se está recurriendo contra un pronunciamiento que, a salvo de lo que se pueda acreditar, no alcanza como regla general el importe de 30.000 euros que permite la admisión del recurso de apelación. Reiteramos lo expuesto en el Auto de fecha 22-4- 2008, recurso de queja número 1/2008, donde exponíamos lo siguiente: 'En primer lugar, estamos ante una resolución que ejecuta uno de los pronunciamientos de la sentencia, cuya ejecución compete al Juzgado que haya conocido del asunto en primera instancia ( artículo 103.1 LJCA), que es donde se han formalizado todos los trámites del recurso de apelación, y debemos atender a la cuantía de la pretensión deducida en el incidente que ha quedado reducida a la cantidad reclamada en la tasación de costas. Así pues, el interés económico para el condenado a abonar la tasación de costas ha quedado reducido al importe de la tasación (la cuantía de la tasación de costas según se dice en el recurso de queja es de 2.100 euros). El recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo es admisible como regla general en aquellos procesos cuyo objeto supere la cuantía de 18.030,36 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, precepto que determina cuales son las sentencias apelables dictadas por el Juzgado, y por consiguiente, cuando de un proceso conoce el Juzgado en primera instancia, que será en aquellos supuestos en que cabe recurso de apelación contra la sentencia. Por otro lado, el artículo 80.1.b) declara que son apelables en un solo efecto los autos recaídos en ejecución de sentencia, pero el precepto no admite la apelación contra dichos autos con carácter general sino únicamente 'en procesos de los que conozcan en primera instancia', según se recoge en el primer párrafo del artículo. En atención a ello, solamente son apelables aquellos autos dictados en ejecución de sentencia cuando se trate de procesos de los que el Juzgado conozca en primera instancia que como regla general son los que superan la cuantía de 18.030,36 euros, al poner en relación el artículo 80.1 con el artículo 81.1. En el presente caso, la valoración económica de la pretensión ahora deducida queda constreñida al importe de la tasación de costas (2.100 euros) que no alcanza el límite previsto por el Legislador en el artículo 81.1.a), y que es aplicable también en el caso del artículo 80.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa'.
Por todo ello, debemos concluir que, pese a que la cuantía del pleito principal se estime como indeterminada, las costas que resulten en ningún caso van a ser superiores a 30.000 euros, por lo que no cabe apelación.
SÉPTIMO.- En aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada que declara que las razones que en su momento hubieren determinado la inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación en trámite de dictar sentencia - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 18 de marzo de 1999 (EDJ 1999/2516), 17 de junio de 1999 (EDJ 1999/14565) y 15 de diciembre de 1999 (EDJ 1999/42754)-, la consecuencia final será la desestimación de la apelación al no concurrir el presupuesto procesal de alcanzar la cuantía.
OCTAVO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas procesales causadas en la segunda instancia, ya que el precepto se refiere a la desestimación de las pretensiones, cuando en el presente caso estamos ante una desestimación sin entrar a conocer del fondo del asunto, y por otro lado, la parte apelante formuló recurso de apelación siguiendo la indicación del Juzgado, no apreciando temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de ésta, contra la Sentencia nº 80/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 13 de junio de 2018, al no ser susceptible de recurso de apelación.Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
