Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7245/2016 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 162/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100178

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2144

Núm. Roj: STSJ GAL 2144/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7245/2016
RECURRENTE: Rocío , en su propio nombre y en beneficio de la C.H. de D. Eugenio
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:CONCELLO DE FERROL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 11 de abril de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7245/2016 interpuesto por el
Procurador D. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO y dirigido por el Letrado D. EMILIO JAUDENES FABRA en
nombre y representación de Rocío , en su propio nombre y en beneficio de la C.H. de D. Eugenio contra
Resolución de 18-2-16 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio de la finca num. NUM000 del
proyecto '1529-Execución Parcial Urbanización AVENIDA000 en Serantes (Proxecto Travesía na DP-3612
Aneiros a Cabana, 1ª fase, pk. 0,000 a 0,300)'. T.m. Ferrol. Expt. 530/15. Ha sido parte demandada XURADO
DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA. Comparece
como parte codemandada CONCELLO DE FERROL, representada por el Procurador Dª. MARIA ANGELES
VILLALBA LOPEZ y dirigido por el Letrado D. DAVID VIDAL LORENZO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 27.550,90 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, Dª Rocío , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de herederos de D. Eugenio , impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 18 de febrero de 2016, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '01529-Execución Parcial Urbanización AVENIDA000 en Serantes (Proyecto Travesía NA DP-3612 Aneiros A Cabana, 1ª Fase, PK 0,00 a 0,300'), y situada en el término municipal de Ferrol.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El Jurado tomo en consideración, esencialmente, lo siguiente. El requisito previo de toda valoración a efectos expropiatorios era la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art.

22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida por los artículos que siguen, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que la motive, y como constaba en el expediente que el suelo afectado tenía la clasificación de suelo urbano consolidado, había que entender que se encontraba en situación de urbanizado, de acuerdo con el art. 12.3 del TRLS. De acuerdo con ese antecedente, 63 m2 de la finca afectada que estaban incluidos dentro de la ordenanza 7ª Adel ámbito, fueron valorados por el método residual estático-del que resultaba un valor superior al que correspondería aplicando el método de comparación, pues había allí otro elemento constructivo diferente, por lo que entraba en juego la opción legal para la aplicación de uno u otro método prevista en el art. 24.2.a) del TRLS-a un precio unitario de 39,33 euros por m2 (2.477,79 euros en total), y el llamado galpón existente en ese mismo espacio, que ocupaba una superficie de 115 m2, fue valorado en la suma de 4.965,70 euros. Por otro lado, otros 274 m2 de suelo incluidos dentro de la Ordenanza 7B de edificación unifamiliar ciudad jardín se valoraron, también por el método residual, a un justiprecio unitario de 28,06 euros m2. La valoración total del Jurado ofrecía un resultado de 13.286,85 euros por todos los conceptos, pero que tuvo que elevar, en virtud del principio de vinculación de las hojas de aprecio, a la suma de 28.969 euros que había ofrecido la Administración expropiante.

Cuarto.- La primera crítica a la resolución se centra en que se habrían dejado de valorar otros conceptos, tales como el que la expropiación parcial que afecta al llamado galpón conllevaría el estado ruinoso del resto adosado al mismo, que en realidad era en la práctica una vivienda baja, como el que esa afectación parcial en esa zona afectaría también al portalón de entrada y a otro espacio dedicado en su día a cuadra, o como el que sería necesario hacer un cerramiento de ese espacio de finca que quedó abierta al exterior o un murete de contención en el espacio contiguo a esas edificaciones antiguas que había quedado en pendiente descendente desde la parte superior de la parte de la finca no afectada, así como que resultaría un menor valor en la parcela resultante no afectada en relación con su menor edificabilidad, tal como pretendía demostrarse con un informe pericial de parte prestado por un arquitecto no superior, de todo lo cual resultaría el mayor valor de toda la superficie expropiada que se pide. Una cuestión tan técnica y difícil de apreciar como ésta necesitaba un informe pericial judicial imparcial para ayudar a comprender esos planteamientos y , en su caso, justificar las correspondientes correcciones. Tal prueba estuvo a cargo de un arquitecto, perito adecuado e idóneo para el estudio de todas estas cuestiones, y apreciando la misma según las normas de la sana crítica, pueden extraerse las siguientes conclusiones, en línea esencial de sus propuestas respecto a todos los problemas planteados. No hay desacuerdo en cuanto a la clasificación urbanística de los terrenos ni las superficies a expropiar, pero ya desde el principio señala la fuerte incidencia de la expropiación en las antiguas construcciones anexas, sobre todo la distinguida con el número 1, adosada a la vivienda principal, con la que incluso parece compartir parte del cerramiento y estructura, y designada como vivienda habitable tanto en la escritura de adquisición como en el propio proyecto de expropiación, y cuyo espacio restante queda gravemente perjudicado por el hecho de la expropiación de la parte anterior que hubo que derribar, hasta tal punto que propone una valoración equivalente de ese resto inútil a como si quedara también afectado, situación perfectamente comprensible para el juzgador a la vista de los planos y de lo que se aprecia directamente en el google 'street view', lo que, en todo caso, merecería esa misma compensación en concepto de demérito en el resto no expropiado, tal como es fácilmente deducible. Se refiere también a las construcciones anexas 2, a las que califica de edificaciones auxiliares de menos entidad y que estaban independientes a la edificación principal y que no tenían valor arquitectónico a destacar. Por otro lado, el técnico se manifiesta respecto a las otras cuestiones de la siguiente manera. En cuanto al cierre de la finca y muro de contención, señala que, antes de la expropiación, la finca ya remataba en su linde con la Avenida 19 de febrero con un terraplén sin ningún tipo de muro o valla, en una situación similar a la que remata ahora, por lo que no considera que procede indemnización alguna por este concepto, lo mismo que sucede con la pretendida compensación por pérdida de edificabilidad, pues entiende que no se considera afectada, ante el hecho de que queda al norte un espacio muy considerable. En cuanto a los valores de tasación, propone unas ligeras subidas por los distintos conceptos basadas en los propios precios contemplados en el proyecto expropiatorio, de los que toma los criterios de valoración legales y las sumas correspondientes a los mismos. Resulta así un justiprecio, con esas precisiones, un poco más elevado que el concedido por el Jurado, tomando así la Sala el propuesto por la pericia de 33.143,37 euros , en sustitución de los tan solo 28.969,62 euros concedidos por el Jurado, lo que supone, en esa pequeña medida, la estimación en parte de las pretensiones de la actora.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por Rocío , en su propio nombre y en beneficio de la C.H. de D. Eugenio contra el Acuerdo Resolución de 18-2- 16 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio de la finca num. NUM000 del proyecto '1529-Execución Parcial Urbanización AVENIDA000 en Serantes (Proxecto Travesía na DP-3612 Aneiros a Cabana, 1ª fase, pk. 0,000 a 0,300)'.

T.m. Ferrol. Expt. 530/15 y en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el justiprecio del suelo y demás elementos afectados de la finca expropiada de autos a la suma de 33.143, 37 euros, en los que ya se incluye el premio de afección (En sustitución de los tan solo 28.969,62 euros concedidos por el Jurado). La suma total del justiprecio se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7245-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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