Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 22/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 162/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100161
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:270
Núm. Roj: STSJ LR 270/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00162/2018
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
MCV
N.I.G: 26089 45 3 2014 0000812
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000022 /2018
Sobre: URBANISMO
De HERENCIA YACENTE DE Celso , HERENCIA YACENTE Delia , Damaso
Representación Dª. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA, MARIA DEL CARMEN
ECHAVARRIA TERROBA , MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Contra AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
Representación Dª. MARIA TERESA LEON ORTEGA
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 162/2018
En la ciudad de Logroño a 15 de mayo de 2018.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº
22/2018, sobre URBANISMO, a instancia de D. Damaso , D. Celso y Doña Delia , representados por la
procuradora Doña Carmen Echevarría Terroba y defendido por el Ldo. Sr. D. Jesús Rodrigo Fernández, siendo
apelado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, que comparece representado por la Procuradora Doña Teresa
León Ortega y defendido por la letrada Doña Mercedes López Martínez, contra la sentencia nº 216/2017 de
fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2017 , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: 'Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Damaso , D. Celso y Doña Delia , declarando conforme a derecho la actuación del Ayuntamiento de Logroño al ocupar la parcela NUM000 , Polígono NUM001 , parcela NUM002 . Se imponen costas a la parte demandante'
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de D. Damaso , D.
Celso y Doña Delia .
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de abril de 2018, si bien por razones de funcionamiento de la Sala, ésta se produjo el siguiente día 2 de mayo de 2018, en que al efecto se reunió la Sala.
QUINTO .- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña. Carmen Ortiz Lallana.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 216/2017 de 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño , en los autos de Procedimiento Ordinario n° 429/2014, promovidos a instancia de D. Damaso , D. Celso y Doña Delia , contra el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, autos que versan sobre Urbanismo, actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Logroño.
La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación, que se declare la no conformidad a Derecho de la sentencia recurrida y se acuerde conforme se solicitó en el escrito de formalización de la demanda y en el de conclusiones ' 1.- Se declare contraria a Derecho, por la forma en que se ha practicado, la ocupación material de la finca, el derribo de la edificación, la apropiación de los bienes que se encontraban en su interior que no eran objeto del expediente de expropiación y la destrucción inmediata de una parte importante de los mismos. 2.- Se declare contraria a Derecho la falta de elaboración de un inventario de los bienes apropiados la falta de depósito de los mismos y la falta de entrega a nuestros representados del inventario de los bienes de los que se apropió el Ayuntamiento el 13 de octubre de 2014 . 3.- Se declare la obligación del Ayuntamiento de informar a nuestros representados del destino que se ha dado a los bienes apropiados y donde se encuentran los que todavía no se han devuelto, entregando los mismos a nuestros representados, cesando en la posesión ilegítima de los mismos. La retirada de los bienes muebles y enseres, sin realizar un inventario, y sin depositarlos y conservarlos adecuadamente constituye un abuso de derecho, para cualquier particular, y en el caso de una Administración Pública constituye una vía de hecho, como se denuncia en el presente proceso, por concurrir todos los elementos que la UCA y la Jurisprudencia exigen para la apreciación de la existencia de una vía de hecho. 4.- Se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por el Ayuntamiento de Logroño por su actuación irregular y desproporcionada, sin seguir los procedimientos de ejecución establecidos para ello. Daños que se concretarán en trámite de ejecución de Sentencia, conforme al artículo 71.1 d) de la UCA, declarando responsable al Ayuntamiento de Logroño. Ante la falta, total y absoluta de expediente respecto a las actuaciones ejecutadas el 13 de octubre de 2014, se declare responsable al Ayuntamiento de Logroño.
Asimismo se aprueben las bases de la indemnización que se especifican en el Motivo del Recurso Segundo de este escrito, página 20. Los bienes objeto de apropiación por el Ayuntamiento no se encuentran en el ámbito del procedimiento expropiatorio, y el Ayuntamiento se ha extralimitado en la apropiación y retención de los mismos. En caso, que por cualquier causa, el Ayuntamiento no los reintegre a sus legítimos propietarios, expresamente los artículos 32. 2 y 31. 2 de la UCA concluyen que en la Sentencia que se dicte, se puedan reconocer los daños y perjuicios ocasionados, que al referirse a bienes muebles y enseres, que no son objeto del procedimiento de expropiación forzosa, no se encuentran valorados en el justiprecio que se establezca por el Jurado Provincial de Expropiación. 5.- Al haberse adquirido la posesión, el modo de adquirir la propiedad, por una vía de hecho, de forma ilegal, se declare la nulidad de la expropiación realizada, por falta de 'modo' y de todas las actuaciones ejecutadas en la Parcela de nuestros representados a partir del 13 de octubre de 2014, declarando el derecho de nuestros representados a ser indemnizados de todos los daños causados.
6.- Al estimarse, total o parcialmente, el recurso de apelación se revoque la condena en costas de la primera instancia. 7.- Se condene en costas de la segunda instancia a la Administración demandada, si se opone a este recurso de apelación'.
En fundamento del recurso de apelación, la parte recurrente, alega: 1.- Error en la valoración de la prueba en su conjunto, cuestionando por ello algunas de las aseveraciones fácticas vertidas en la sentencia recurrida .- 2.-Incumplimiento del procedimiento de desahucio de bienes expropiados por administraciones locales, que sí se ha seguido en la finca colindante. Procedencia de la elaboración de un inventario. 3.- Al declararse las actuaciones como una vía de hecho, procede la indemnización de daños y perjuicios causados .
La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, presentado contra la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Logroño al ocupar la parcela NUM000 , Polígono NUM001 , parcela NUM002 , consistente en forzar la entrada de dicha finca y derribar la edificación que en ella existía con sustracción de mobiliario que en ella se encontraba y destrucción total del jardín y condena en costas a la parte demandante.
Frente a ella, la parte apelante alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en su conjunto y en no valorar los documentos públicos aportados y los que constan en el expediente administrativo, que se especifican respecto a: 1) Cerramiento total de la finca y de la edificación que existía en la misma y la posesión pacífica de la Finca expropiada y bienes muebles por nuestro representado hasta el 13 de octubre de 2014, en que se produjeron las actuaciones denunciadas; cerramiento que implica la posesión de la Finca y bienes muebles, 2) Supuesta situación de abandono de los bienes que estaban en el edificio, que se encontraba totalmente cerrado y 3) la actuación desproporcionada y violenta de entrada del Ayuntamiento en la finca, y el derribo inmediato, en menos de 7 horas, de la edificación, el 13 de octubre, con los bienes muebles de nuestros representados dentro. Prueba de la existencia de los bienes apropiados y de los destruidos a 13 de octubre de 2014. 4) Extracción, el 13 de octubre de 2014, de los bienes muebles sin elaborar ningún inventario y sin depositarlos en los almacenes municipales.
El apelante aduce que se llega en la Sentencia recurrida a dos conclusiones contrarias a las más elementales reglas de la lógica: a) que la parte recurrente , 'no tenía la posesión de la Finca y el edificio el 13 de octubre de 2014, cuando se producen las actuaciones de Ayuntamiento, y sin embargo el Ayuntamiento ha reconocido el cerramiento total de la Finca a 13 de octubre de 2014 y, también se afirma en la Sentencia recurrida, como base de su Fallo, que b) los bienes muebles de los que se apropió el Ayuntamiento se encontraban en una situación legal de abandono, cuando se encontraban en una edificación cerrada y en un recinto vallado bajo llave. Si no había bienes muebles ¿Por qué se lleva un camión de mudanzas? y aparecen restos en las fotos tomadas tras las violentas actuaciones'.
En segundo lugar, argumenta respecto a los Fundamentos de Derecho, que esta Sala, 'en su Sentencia 26/2016 , (FJ5 49.3) destacó que debía valorarse si se han cumplido o no con las normas establecidas para la ejecución de los actos administrativos (artículos de la Ley 30/92) -cuestión planteada la demanda-...'. La Sentencia 216/2017 (FJ. Cuarto), página 6, se limita a examinar el procedimiento de expropiación, que como ya se ha señalado no es objeto del presente proceso, sin valorar ni examinar las normas de ejecución de los actos administrativos de toma de posesión. en particular el artículo 130 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio que regula el procedimiento administrativo de desahucio en los supuestos de expropiación forzosa y los artículos 95 y 93 de la Ley 30/92 , que se ha probado documentalmente se aplicaron en la Finca colindante.
También, se efectúan en la Sentencia recurrida, página 6 último párrafo, consideraciones generales sobre la situación de abandono de los bienes muebles y la obligación de realizar Inventario, que no se fundan en norma alguna, y como se señala a continuación van contra lo dispuesto en la normativa general de bienes de las Corporaciones locales'.
Concretamente, todas las alegaciones de los demandantes, ahora recurrentes, se dirigen frente a dos de las afirmaciones vertidas en la sentencia de instancia, que considera fruto de una incorrecta aplicación del derecho al haberse valorado inadecuadamente la prueba practicada y que hacen referencia.
En particular, de una parte, a la contenida afirmación contenida en el Fundamento de Derecho tercero , según la cual 'desde que fue levantada el acta de ocupación, la Administración podía ocupar el bien y consta que los aquí recurrentes fueron notificados, personalmente, sobre la fecha (el 5 de marzo de 2014) en la que se iba a producir la efectiva ocupación (acuerdo que, además, fue publicado en el Boletín Oficial de La Rioja), y sin que el hecho de que los recurrentes, llegado el día, se negaran a entregar el terreno objeto de expropiación pueda convertirse en título lícito que permita entender que se mantienen en la posesión de ese bien que ya había sido expropiado, y más cuando solicitada por la Administración demandada Autorización judicial de entrada, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n9 2 de Logroño, por Auto 95/2014, de 6 de mayo de 2015 , considero innecesaria esa autorización, por entender que no se trataba de un domicilio.
Por tanto, habiéndose tramitado el correspondiente procedimiento expropiatorio, conforme a las normas establecidas para ello, la Administración ocupó el terreno, y lo hizo amparada en un título legítimo y conforme al procedimiento previsto para los supuestos en los que se haya declarado, como es el caso, la urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación, lo que determina que su actuación no incurrió en la vía de hecho alegada por la parte demandante, y sin que, por otra parte, quepa declarar la nulidad de una expropiación realizada conforma los requisitos y con las garantías establecidas para ello. En definitiva, resulta improcedente la vía de los arts. 25.2 y 30 de la UCA por la que se ha articulado el presente recurso, dado que la actuación de la Administración no carecía de Cobertura legal ni se había producido una infracción determinante de la apreciación de esa vía de hecho (Cfr. Sentencia del tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, recurso 727/2003 ).
En segundo lugar a la incorporada al fundamento de derecho cuarto, según la cual, 'En el presente caso se reclama la indemnización correspondiente por los bienes que se encontraban en la edificación que fue demolida así como los daños producidos en elementos que fueran fácilmente desmontables y utilizables en otras propiedades y que no hubieran sido valorados en el expediente de justiprecio.
Pero lo cierto es que los daños, de existir, puesto que la prueba practicada no permite tener por acreditado, en modo alguno, la existencia de esos bienes el día 13 de octubre de 2014, no son imputables al funcionamiento de la Administración que cumplió con todos los deberes que le impone el procedimiento expropiatorio y que, en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal de 21 de febrero de 2014 que, como ya se ha señalado, consta notificado personalmente y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, recordaba a los aquí recurrentes que 'deben estar retirados los enseres oportunos', de manera que si dejaron enseres en el inmueble fue por propia voluntad y bajo su responsabilidad, sin que se pueda pretender que sea la Administración la que tenga que soportar una pérdida patrimonial de la que únicamente fueron responsables los propios recurrentes.
Ninguna obligación tiene la Administración expropiante, ni se le puede imponer adicionalmente, en cuanto elaborar un inventario o responder del fin de unos bienes que si se encontraban en el inmueble expropiado han de entenderse que lo estaban en concepto de bienes abandonados, situación en la que se encontraban por voluntad de los propios recurrentes'.
TERCERO.- La cuestión objeto de litigio se centra en dilucidar si la actuación llevada a cabo por Ayuntamiento de Logroño al ocupar la parcela NUM000 , Polígono NUM001 , parcela NUM002 , consistente en forzar la entrada de dicha finca y derribar la edificación que en ella existía con sustracción de mobiliario que en ella se encontraba y destrucción total del jardín y condena en costas a la parte demandante, se produjo en vía de hecho y si, por ende, es o no ajustada a derecho.
Esta Sala, en su Sentencia nº 26/2016, 27 de enero de 2016 (rec. nº 158/2015 ), resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por los ahora apelantes y siendo también apelado el Ayuntamiento de Logroño, frente al Auto de fecha 2 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado nº 2 de Logroño, por el que se inadmitía el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su fundamento jurídico cuarto exponía: 'La Sala no comparte la tesis de la juzgadora de instancia por las siguientes razones jurídicas: 1ª.- Vía de hecho. La STS de fecha 31 de octubre de 2008 establece que la a STS 31 octubre 2008 , que la vía de hecho, como actividad impugnable, responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena o quede exenta del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial, si bien sujeto a determinados límites, que se conectan con el propio concepto de la vía de hecho, aclarando la STS 22 septiembre 2003 que « El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite ».
Acogiendo igualmente la anterior diferenciación la más reciente STS 5 junio 2009 , con cita de la STS 22 septiembre 2003 , recuerda que la categoría de la vía de hecho abarca ' tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo ', en tanto que la STS 31 octubre 2008 considera discutible que puedan comprenderse en esta categoría de actuaciones aquellas realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena, considerando que la concurrencia de una de tales causas no constituye, a los efectos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa un supuesto de vía de hecho, de forma y manera que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo de que se trate'.
A continuación, tras desarrollar el punto segundo del mismo fundamento jurídico, sobre el principio de cautela en la admisión de las causas de inadmisibilidad y la jurisprudencia que lo interpreta, concluía: '3.ª.- Tras el análisis del expediente administrativo y de los documentos aportados en el proceso jurisdiccional, no puede acogerse de forma definitiva y patente que la Administración municipal se haya conducido dentro de las reglas del procedimiento legalmente establecido, y concretamente, si se ha cumplido o no con las normas establecidas para la ejecución de los actos administrativos (artículos de la Ley 30/92) - cuestión planteada en la demanda- y por tanto es necesario la continuación del procedimiento para que una vez que se haya desarrollado el proceso jurisdiccional (demanda, contestación, pruebas y conclusiones) pueda valorarse con mayor exactitud si se ha producido o no «vía de hecho» en la actuación del Ayuntamiento de Logroño. Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto'.
Continuado el procedimiento, dio lugar a la sentencia de instancia ahora impugnada.
CUARTO.- El art. 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), establece como título para la ejecución, que las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico y que el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa (hoy art. 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, LPA/2015).
Esta regulación deja fuera de la ley las actuaciones administrativas no amparadas procedimentalmente o que se exceden del procedimiento administrativo que le sirvió de soporte y permiten definir la vía de hecho como una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica (C/r.
Sentencia del Tribunal Constitucional de 160/1991, de 18 de julio , F. 4, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 , recurso 8039/1999, de 29 de octubre de 2010 , recurso 1052/2008 , y de 20 de abril de 2012 , recurso 909/2010 , así como la Exposición de Motivos de la propia UCA). De esta forma se ha establecido que para la válida interposición del recurso contencioso-administrativo, en estos supuestos, resulta necesaria la existencia de: 1.-Una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. 2.-Un derecho transgredido por la actuación material de la Administración.
Y expusimos en la citada sentencia Sentencia nº 26/2016, 27 de enero de 2016 (rec. nº 158/2015 ), cómo la «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite y cómo la jurisprudencia, acogiendo igualmente la anterior diferenciación recuerda que la categoría de la vía de hecho abarca 'tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo '.
En el presente caso, el recurrente lo que se cuestiona no es la expropiación de la parcela si no las actuaciones materiales realizadas por la Administración demandada, en el marco del procedimiento expropiatorio, el 13 de octubre de 2014, para la ocupación del bien, que entiende constituyen vía de hecho; pretendiendo que se reconozca su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le fueron causados y que, en su opinión constituyeron vía de hecho.
Ciertamente, en el presente caso, como afirma por el juez 'a quo' en la sentencia de instancia, consta acreditado en los autos y el expediente administrativo y el propio recurrente reconoce, 'se ha se procedido a expropiar los bienes sobre los que se afirma se ha producido la vía de hecho y, por tanto, las actuaciones materiales que se denuncian como vía de hecho se producen en el marco de un procedimiento expropiatorio del que tiene perfecto conocimiento el interesado y en el que, en todo momento, ha tenido la oportunidad de participar. Actuaciones que tienen lugar una vez se han extendido las actas previas de ocupación y se han constituido los depósitos previos conforme a lo previsto para la urgente ocupación, de manera que no cabe apreciar la inexistencia de procedimiento o acto que sirva de cobertura a tales actuaciones materiales '.
Tramitado el procedimiento, conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento -continúa leyéndose en la sentencia de instancia-, consta que el acta de ocupación fue levantada en presencia de los recurrentes, sin que el hecho de que rehusaran su recepción suponga causa suficiente en cuanto a los efectos que la normativa atribuye a esa acta, de manera que conforme disponen los arts. 51 y 52 de la Ley de Expropiación forzosa podrá ocuparse la finca por vía administrativa ó la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate' (...)'desde que fue levantada el acta de ocupación, la Administración podía ocupar el bien'; máxime cuando'solicitada por la Administración demandada Autorización judicial de entrada, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n9 2 de Logroño, por Auto 95/2014, de 6 de mayo de 2015 , considero innecesaria esa autorización. ' Por tanto, la actuación material de las Administración Pública se produjo habiéndose adoptado previamente una decisión declarativa que le sirvió de fundamento jurídico a la actuación, pero resta por analizar si, como identifica la jurisprudencia en su segunda acepción de la vía de hecho, ésta se produjo mediante 'otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo'.
Sobre la ocupación, sostiene el juzgador de instancia que los 'recurrentes fueron notificados, personalmente, sobre la fecha (el 5 de marzo de 2014) en la que se iba a producir la efectiva ocupación (acuerdo que, además, fue publicado en el Boletín Oficial de La Rioja) y, efectivamente, tales notificaciones se produjeron en fecha 21 de febrero de 2014 y la publicación el día 26 del mismo mes y año, como reconoce la propia administración en el resumen de actuaciones administrativas en relación con la expropiación que nos ocupa, que consta en las págs..850 y sgts y particularmente, pág. 859. del Expediente administrativo (EA); pero lo cierto es que tras esas actuaciones consta que el 5 de marzo de 2014 se produjo 'Acta de entrega y desalojo de la finca NUM000 , formalizada sobre el terreno, en la que consta que el compareciente se niega a entregar de forma voluntaria el terreno objeto de expropiación ' (pág. 861), sin que consten nuevas actuaciones hasta la fecha de la ocupación que se produjo el día 13 de octubre de 2014, como es comúnmente reconocido por las partes y el juzgador de instancia, sin que quede constancia de ningún apercibimiento previo de ejecución material coactiva para la ocupación efectiva de la parcela ni comunicación de entrada en esta última fecha.
El día 13 de octubre de 2014, según consta acreditado mediante prueba testifical practicada en el acto del juicio, incorporada en soporte informático incorporado al EA, la finca estaba totalmente vallada y la edificación cerrada bajo llave, y los agentes de la autoridad rompieron la primera y abrieron la segunda. Consta, asimismo, que en la ocupación se presentó un camión de mudanzas, donde fueron cargados los bienes que se encontraban dentro - muebles, cuadros y enseres personales, según los testigos-.; lo que acredita que los bienes no estaban en estado de abandono -como sostiene el juzgador de instancia-, sino guardados dentro del inmueble y que los bienes existían. De no existir, no hubieran sido cargados en un camión de mudanzas.
Refrenda su existencia la declaración del testigo que manifestó, dado su interés en alguna de las piezas, que las vio, deponiendo sobre el valor, calidad y realidad de las mismas.
La existencia de los bienes y de su valor queda acreditada, asimismo, por la prueba documental obrante al EA.: -Fotos tomadas por TINSA cuando se hizo la valoración de la parcela, a efectos de del expediente de expropiación forzosa (Vallado exterior de la finca, muebles y enseres personales), incorporadas las págs. 710 a 761.
- 'inventario y valoración de enseres y muebles de la casa y jardín ', de parte donde figura junto a la valoración, en la columna 'comentarios y valoraciones ', la inscripción de aquellos que han sido devueltos (pág.774 a 776).
-Documento 'Recibí ', firmado el 13 de febrero de 2015 y, por tanto posterior a la ocupación del inmueble, donde se identifica con nombre, apellidos y DNI el jefe de obra de la empresa 'Construcciones José Martín S.A 'que, 'por encargo del Excmo. Ayuntamiento de Logroño ', entrega al representante también identificado con nombre, apellidos y DNI de los apelantes los bienes que se describen y que constan en hoja anexa. Se añade una tercera página donde expresamente consta que 'dichos bienes fueron retirados previamente al derribo de la casa por la empresa (...) con conocimiento del Ayuntamiento de Logroño, el día 13 de octubre de 2014, de la casa que existía en la parcela DS- NUM000 Polígono/Parcela NUM001 / NUM002 , afectada por el Proyecto de expropiación ( ....) propiedad de los hermanos Damaso Celso Delia . Proyecto de construcción que se está ejecutando por dicha empresa como contratista del Excmo. Ayuntamiento de Logroño y siguiendo sus instrucciones. Todos los tres documentos aparecen firmados por ambas partes. (págs. 778 a 780).
- Informe Pericial judicial, admitido y enviado al Juzgado de lo contencioso administrativo n º 1 de Logroño en los autos 429/2014-B, donde la perito judicial cuantifica el valor de todos los enseres contenidos en la vivienda antes de la demolición.
Frente al conjunto de las pruebas aportadas, en función del principio de facilidad probatoria el Ayuntamiento tenía la posibilidad de levantar acta sobre los bienes encontrados en el inmueble y que no fueron devueltos, y de si estaban allí en el momento de la ocupación, no habiendo desplegado prueba alguna de que no estuviesen.
Por tanto del conjunto de la prueba aportada (testifical, documental y pericial) se extrae que actividad material de ejecución llevada a cabo por el ayuntamiento se excedió claramente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo que daba cobertura a la ocupación de la finca en lo relativo a los bienes que se hallaban en su interior y que los daños denunciados deben ser estimados en la cuantía de 103.472 euros, correspondientes a la tasación efectuada en la prueba pericial en la que constan deducidos los importes correspondientes a los enseres devueltos.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del recurso planteado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A , habiendo sido estimado el recurso de apelación, no procede la condena en costas de la parte apelante, VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
QUINTO .- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña. Carmen Ortiz Lallana.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 216/2017 de 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño , en los autos de Procedimiento Ordinario n° 429/2014, promovidos a instancia de D. Damaso , D. Celso y Doña Delia , contra el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, autos que versan sobre Urbanismo, actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Logroño.
La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación, que se declare la no conformidad a Derecho de la sentencia recurrida y se acuerde conforme se solicitó en el escrito de formalización de la demanda y en el de conclusiones ' 1.- Se declare contraria a Derecho, por la forma en que se ha practicado, la ocupación material de la finca, el derribo de la edificación, la apropiación de los bienes que se encontraban en su interior que no eran objeto del expediente de expropiación y la destrucción inmediata de una parte importante de los mismos. 2.- Se declare contraria a Derecho la falta de elaboración de un inventario de los bienes apropiados la falta de depósito de los mismos y la falta de entrega a nuestros representados del inventario de los bienes de los que se apropió el Ayuntamiento el 13 de octubre de 2014 . 3.- Se declare la obligación del Ayuntamiento de informar a nuestros representados del destino que se ha dado a los bienes apropiados y donde se encuentran los que todavía no se han devuelto, entregando los mismos a nuestros representados, cesando en la posesión ilegítima de los mismos. La retirada de los bienes muebles y enseres, sin realizar un inventario, y sin depositarlos y conservarlos adecuadamente constituye un abuso de derecho, para cualquier particular, y en el caso de una Administración Pública constituye una vía de hecho, como se denuncia en el presente proceso, por concurrir todos los elementos que la UCA y la Jurisprudencia exigen para la apreciación de la existencia de una vía de hecho. 4.- Se declare el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por el Ayuntamiento de Logroño por su actuación irregular y desproporcionada, sin seguir los procedimientos de ejecución establecidos para ello. Daños que se concretarán en trámite de ejecución de Sentencia, conforme al artículo 71.1 d) de la UCA, declarando responsable al Ayuntamiento de Logroño. Ante la falta, total y absoluta de expediente respecto a las actuaciones ejecutadas el 13 de octubre de 2014, se declare responsable al Ayuntamiento de Logroño.
Asimismo se aprueben las bases de la indemnización que se especifican en el Motivo del Recurso Segundo de este escrito, página 20. Los bienes objeto de apropiación por el Ayuntamiento no se encuentran en el ámbito del procedimiento expropiatorio, y el Ayuntamiento se ha extralimitado en la apropiación y retención de los mismos. En caso, que por cualquier causa, el Ayuntamiento no los reintegre a sus legítimos propietarios, expresamente los artículos 32. 2 y 31. 2 de la UCA concluyen que en la Sentencia que se dicte, se puedan reconocer los daños y perjuicios ocasionados, que al referirse a bienes muebles y enseres, que no son objeto del procedimiento de expropiación forzosa, no se encuentran valorados en el justiprecio que se establezca por el Jurado Provincial de Expropiación. 5.- Al haberse adquirido la posesión, el modo de adquirir la propiedad, por una vía de hecho, de forma ilegal, se declare la nulidad de la expropiación realizada, por falta de 'modo' y de todas las actuaciones ejecutadas en la Parcela de nuestros representados a partir del 13 de octubre de 2014, declarando el derecho de nuestros representados a ser indemnizados de todos los daños causados.
6.- Al estimarse, total o parcialmente, el recurso de apelación se revoque la condena en costas de la primera instancia. 7.- Se condene en costas de la segunda instancia a la Administración demandada, si se opone a este recurso de apelación'.
En fundamento del recurso de apelación, la parte recurrente, alega: 1.- Error en la valoración de la prueba en su conjunto, cuestionando por ello algunas de las aseveraciones fácticas vertidas en la sentencia recurrida .- 2.-Incumplimiento del procedimiento de desahucio de bienes expropiados por administraciones locales, que sí se ha seguido en la finca colindante. Procedencia de la elaboración de un inventario. 3.- Al declararse las actuaciones como una vía de hecho, procede la indemnización de daños y perjuicios causados .
La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, presentado contra la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Logroño al ocupar la parcela NUM000 , Polígono NUM001 , parcela NUM002 , consistente en forzar la entrada de dicha finca y derribar la edificación que en ella existía con sustracción de mobiliario que en ella se encontraba y destrucción total del jardín y condena en costas a la parte demandante.
Frente a ella, la parte apelante alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en su conjunto y en no valorar los documentos públicos aportados y los que constan en el expediente administrativo, que se especifican respecto a: 1) Cerramiento total de la finca y de la edificación que existía en la misma y la posesión pacífica de la Finca expropiada y bienes muebles por nuestro representado hasta el 13 de octubre de 2014, en que se produjeron las actuaciones denunciadas; cerramiento que implica la posesión de la Finca y bienes muebles, 2) Supuesta situación de abandono de los bienes que estaban en el edificio, que se encontraba totalmente cerrado y 3) la actuación desproporcionada y violenta de entrada del Ayuntamiento en la finca, y el derribo inmediato, en menos de 7 horas, de la edificación, el 13 de octubre, con los bienes muebles de nuestros representados dentro. Prueba de la existencia de los bienes apropiados y de los destruidos a 13 de octubre de 2014. 4) Extracción, el 13 de octubre de 2014, de los bienes muebles sin elaborar ningún inventario y sin depositarlos en los almacenes municipales.
El apelante aduce que se llega en la Sentencia recurrida a dos conclusiones contrarias a las más elementales reglas de la lógica: a) que la parte recurrente , 'no tenía la posesión de la Finca y el edificio el 13 de octubre de 2014, cuando se producen las actuaciones de Ayuntamiento, y sin embargo el Ayuntamiento ha reconocido el cerramiento total de la Finca a 13 de octubre de 2014 y, también se afirma en la Sentencia recurrida, como base de su Fallo, que b) los bienes muebles de los que se apropió el Ayuntamiento se encontraban en una situación legal de abandono, cuando se encontraban en una edificación cerrada y en un recinto vallado bajo llave. Si no había bienes muebles ¿Por qué se lleva un camión de mudanzas? y aparecen restos en las fotos tomadas tras las violentas actuaciones'.
En segundo lugar, argumenta respecto a los Fundamentos de Derecho, que esta Sala, 'en su Sentencia 26/2016 , (FJ5 49.3) destacó que debía valorarse si se han cumplido o no con las normas establecidas para la ejecución de los actos administrativos (artículos de la Ley 30/92) -cuestión planteada la demanda-...'. La Sentencia 216/2017 (FJ. Cuarto), página 6, se limita a examinar el procedimiento de expropiación, que como ya se ha señalado no es objeto del presente proceso, sin valorar ni examinar las normas de ejecución de los actos administrativos de toma de posesión. en particular el artículo 130 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio que regula el procedimiento administrativo de desahucio en los supuestos de expropiación forzosa y los artículos 95 y 93 de la Ley 30/92 , que se ha probado documentalmente se aplicaron en la Finca colindante.
También, se efectúan en la Sentencia recurrida, página 6 último párrafo, consideraciones generales sobre la situación de abandono de los bienes muebles y la obligación de realizar Inventario, que no se fundan en norma alguna, y como se señala a continuación van contra lo dispuesto en la normativa general de bienes de las Corporaciones locales'.
Concretamente, todas las alegaciones de los demandantes, ahora recurrentes, se dirigen frente a dos de las afirmaciones vertidas en la sentencia de instancia, que considera fruto de una incorrecta aplicación del derecho al haberse valorado inadecuadamente la prueba practicada y que hacen referencia.
En particular, de una parte, a la contenida afirmación contenida en el Fundamento de Derecho tercero , según la cual 'desde que fue levantada el acta de ocupación, la Administración podía ocupar el bien y consta que los aquí recurrentes fueron notificados, personalmente, sobre la fecha (el 5 de marzo de 2014) en la que se iba a producir la efectiva ocupación (acuerdo que, además, fue publicado en el Boletín Oficial de La Rioja), y sin que el hecho de que los recurrentes, llegado el día, se negaran a entregar el terreno objeto de expropiación pueda convertirse en título lícito que permita entender que se mantienen en la posesión de ese bien que ya había sido expropiado, y más cuando solicitada por la Administración demandada Autorización judicial de entrada, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n9 2 de Logroño, por Auto 95/2014, de 6 de mayo de 2015 , considero innecesaria esa autorización, por entender que no se trataba de un domicilio.
Por tanto, habiéndose tramitado el correspondiente procedimiento expropiatorio, conforme a las normas establecidas para ello, la Administración ocupó el terreno, y lo hizo amparada en un título legítimo y conforme al procedimiento previsto para los supuestos en los que se haya declarado, como es el caso, la urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación, lo que determina que su actuación no incurrió en la vía de hecho alegada por la parte demandante, y sin que, por otra parte, quepa declarar la nulidad de una expropiación realizada conforma los requisitos y con las garantías establecidas para ello. En definitiva, resulta improcedente la vía de los arts. 25.2 y 30 de la UCA por la que se ha articulado el presente recurso, dado que la actuación de la Administración no carecía de Cobertura legal ni se había producido una infracción determinante de la apreciación de esa vía de hecho (Cfr. Sentencia del tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007, recurso 727/2003 ).
En segundo lugar a la incorporada al fundamento de derecho cuarto, según la cual, 'En el presente caso se reclama la indemnización correspondiente por los bienes que se encontraban en la edificación que fue demolida así como los daños producidos en elementos que fueran fácilmente desmontables y utilizables en otras propiedades y que no hubieran sido valorados en el expediente de justiprecio.
Pero lo cierto es que los daños, de existir, puesto que la prueba practicada no permite tener por acreditado, en modo alguno, la existencia de esos bienes el día 13 de octubre de 2014, no son imputables al funcionamiento de la Administración que cumplió con todos los deberes que le impone el procedimiento expropiatorio y que, en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal de 21 de febrero de 2014 que, como ya se ha señalado, consta notificado personalmente y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, recordaba a los aquí recurrentes que 'deben estar retirados los enseres oportunos', de manera que si dejaron enseres en el inmueble fue por propia voluntad y bajo su responsabilidad, sin que se pueda pretender que sea la Administración la que tenga que soportar una pérdida patrimonial de la que únicamente fueron responsables los propios recurrentes.
Ninguna obligación tiene la Administración expropiante, ni se le puede imponer adicionalmente, en cuanto elaborar un inventario o responder del fin de unos bienes que si se encontraban en el inmueble expropiado han de entenderse que lo estaban en concepto de bienes abandonados, situación en la que se encontraban por voluntad de los propios recurrentes'.
TERCERO.- La cuestión objeto de litigio se centra en dilucidar si la actuación llevada a cabo por Ayuntamiento de Logroño al ocupar la parcela NUM000 , Polígono NUM001 , parcela NUM002 , consistente en forzar la entrada de dicha finca y derribar la edificación que en ella existía con sustracción de mobiliario que en ella se encontraba y destrucción total del jardín y condena en costas a la parte demandante, se produjo en vía de hecho y si, por ende, es o no ajustada a derecho.
Esta Sala, en su Sentencia nº 26/2016, 27 de enero de 2016 (rec. nº 158/2015 ), resolviendo el recurso de Apelación interpuesto por los ahora apelantes y siendo también apelado el Ayuntamiento de Logroño, frente al Auto de fecha 2 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado nº 2 de Logroño, por el que se inadmitía el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su fundamento jurídico cuarto exponía: 'La Sala no comparte la tesis de la juzgadora de instancia por las siguientes razones jurídicas: 1ª.- Vía de hecho. La STS de fecha 31 de octubre de 2008 establece que la a STS 31 octubre 2008 , que la vía de hecho, como actividad impugnable, responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena o quede exenta del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial, si bien sujeto a determinados límites, que se conectan con el propio concepto de la vía de hecho, aclarando la STS 22 septiembre 2003 que « El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite ».
Acogiendo igualmente la anterior diferenciación la más reciente STS 5 junio 2009 , con cita de la STS 22 septiembre 2003 , recuerda que la categoría de la vía de hecho abarca ' tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo ', en tanto que la STS 31 octubre 2008 considera discutible que puedan comprenderse en esta categoría de actuaciones aquellas realizadas en virtud de un acto que carece de los más elementales presupuestos por concurrir una causa de nulidad plena, considerando que la concurrencia de una de tales causas no constituye, a los efectos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa un supuesto de vía de hecho, de forma y manera que su invocación ha de realizarse con motivo de la impugnación del acto administrativo de que se trate'.
A continuación, tras desarrollar el punto segundo del mismo fundamento jurídico, sobre el principio de cautela en la admisión de las causas de inadmisibilidad y la jurisprudencia que lo interpreta, concluía: '3.ª.- Tras el análisis del expediente administrativo y de los documentos aportados en el proceso jurisdiccional, no puede acogerse de forma definitiva y patente que la Administración municipal se haya conducido dentro de las reglas del procedimiento legalmente establecido, y concretamente, si se ha cumplido o no con las normas establecidas para la ejecución de los actos administrativos (artículos de la Ley 30/92) - cuestión planteada en la demanda- y por tanto es necesario la continuación del procedimiento para que una vez que se haya desarrollado el proceso jurisdiccional (demanda, contestación, pruebas y conclusiones) pueda valorarse con mayor exactitud si se ha producido o no «vía de hecho» en la actuación del Ayuntamiento de Logroño. Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto'.
Continuado el procedimiento, dio lugar a la sentencia de instancia ahora impugnada.
CUARTO.- El art. 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), establece como título para la ejecución, que las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico y que el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa (hoy art. 97 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, LPA/2015).
Esta regulación deja fuera de la ley las actuaciones administrativas no amparadas procedimentalmente o que se exceden del procedimiento administrativo que le sirvió de soporte y permiten definir la vía de hecho como una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica (C/r.
Sentencia del Tribunal Constitucional de 160/1991, de 18 de julio , F. 4, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 , recurso 8039/1999, de 29 de octubre de 2010 , recurso 1052/2008 , y de 20 de abril de 2012 , recurso 909/2010 , así como la Exposición de Motivos de la propia UCA). De esta forma se ha establecido que para la válida interposición del recurso contencioso-administrativo, en estos supuestos, resulta necesaria la existencia de: 1.-Una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. 2.-Un derecho transgredido por la actuación material de la Administración.
Y expusimos en la citada sentencia Sentencia nº 26/2016, 27 de enero de 2016 (rec. nº 158/2015 ), cómo la «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite y cómo la jurisprudencia, acogiendo igualmente la anterior diferenciación recuerda que la categoría de la vía de hecho abarca 'tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzca sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo '.
En el presente caso, el recurrente lo que se cuestiona no es la expropiación de la parcela si no las actuaciones materiales realizadas por la Administración demandada, en el marco del procedimiento expropiatorio, el 13 de octubre de 2014, para la ocupación del bien, que entiende constituyen vía de hecho; pretendiendo que se reconozca su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le fueron causados y que, en su opinión constituyeron vía de hecho.
Ciertamente, en el presente caso, como afirma por el juez 'a quo' en la sentencia de instancia, consta acreditado en los autos y el expediente administrativo y el propio recurrente reconoce, 'se ha se procedido a expropiar los bienes sobre los que se afirma se ha producido la vía de hecho y, por tanto, las actuaciones materiales que se denuncian como vía de hecho se producen en el marco de un procedimiento expropiatorio del que tiene perfecto conocimiento el interesado y en el que, en todo momento, ha tenido la oportunidad de participar. Actuaciones que tienen lugar una vez se han extendido las actas previas de ocupación y se han constituido los depósitos previos conforme a lo previsto para la urgente ocupación, de manera que no cabe apreciar la inexistencia de procedimiento o acto que sirva de cobertura a tales actuaciones materiales '.
Tramitado el procedimiento, conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento -continúa leyéndose en la sentencia de instancia-, consta que el acta de ocupación fue levantada en presencia de los recurrentes, sin que el hecho de que rehusaran su recepción suponga causa suficiente en cuanto a los efectos que la normativa atribuye a esa acta, de manera que conforme disponen los arts. 51 y 52 de la Ley de Expropiación forzosa podrá ocuparse la finca por vía administrativa ó la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate' (...)'desde que fue levantada el acta de ocupación, la Administración podía ocupar el bien'; máxime cuando'solicitada por la Administración demandada Autorización judicial de entrada, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n9 2 de Logroño, por Auto 95/2014, de 6 de mayo de 2015 , considero innecesaria esa autorización. ' Por tanto, la actuación material de las Administración Pública se produjo habiéndose adoptado previamente una decisión declarativa que le sirvió de fundamento jurídico a la actuación, pero resta por analizar si, como identifica la jurisprudencia en su segunda acepción de la vía de hecho, ésta se produjo mediante 'otra actividad material de ejecución que exceda evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo'.
Sobre la ocupación, sostiene el juzgador de instancia que los 'recurrentes fueron notificados, personalmente, sobre la fecha (el 5 de marzo de 2014) en la que se iba a producir la efectiva ocupación (acuerdo que, además, fue publicado en el Boletín Oficial de La Rioja) y, efectivamente, tales notificaciones se produjeron en fecha 21 de febrero de 2014 y la publicación el día 26 del mismo mes y año, como reconoce la propia administración en el resumen de actuaciones administrativas en relación con la expropiación que nos ocupa, que consta en las págs..850 y sgts y particularmente, pág. 859. del Expediente administrativo (EA); pero lo cierto es que tras esas actuaciones consta que el 5 de marzo de 2014 se produjo 'Acta de entrega y desalojo de la finca NUM000 , formalizada sobre el terreno, en la que consta que el compareciente se niega a entregar de forma voluntaria el terreno objeto de expropiación ' (pág. 861), sin que consten nuevas actuaciones hasta la fecha de la ocupación que se produjo el día 13 de octubre de 2014, como es comúnmente reconocido por las partes y el juzgador de instancia, sin que quede constancia de ningún apercibimiento previo de ejecución material coactiva para la ocupación efectiva de la parcela ni comunicación de entrada en esta última fecha.
El día 13 de octubre de 2014, según consta acreditado mediante prueba testifical practicada en el acto del juicio, incorporada en soporte informático incorporado al EA, la finca estaba totalmente vallada y la edificación cerrada bajo llave, y los agentes de la autoridad rompieron la primera y abrieron la segunda. Consta, asimismo, que en la ocupación se presentó un camión de mudanzas, donde fueron cargados los bienes que se encontraban dentro - muebles, cuadros y enseres personales, según los testigos-.; lo que acredita que los bienes no estaban en estado de abandono -como sostiene el juzgador de instancia-, sino guardados dentro del inmueble y que los bienes existían. De no existir, no hubieran sido cargados en un camión de mudanzas.
Refrenda su existencia la declaración del testigo que manifestó, dado su interés en alguna de las piezas, que las vio, deponiendo sobre el valor, calidad y realidad de las mismas.
La existencia de los bienes y de su valor queda acreditada, asimismo, por la prueba documental obrante al EA.: -Fotos tomadas por TINSA cuando se hizo la valoración de la parcela, a efectos de del expediente de expropiación forzosa (Vallado exterior de la finca, muebles y enseres personales), incorporadas las págs. 710 a 761.
- 'inventario y valoración de enseres y muebles de la casa y jardín ', de parte donde figura junto a la valoración, en la columna 'comentarios y valoraciones ', la inscripción de aquellos que han sido devueltos (pág.774 a 776).
-Documento 'Recibí ', firmado el 13 de febrero de 2015 y, por tanto posterior a la ocupación del inmueble, donde se identifica con nombre, apellidos y DNI el jefe de obra de la empresa 'Construcciones José Martín S.A 'que, 'por encargo del Excmo. Ayuntamiento de Logroño ', entrega al representante también identificado con nombre, apellidos y DNI de los apelantes los bienes que se describen y que constan en hoja anexa. Se añade una tercera página donde expresamente consta que 'dichos bienes fueron retirados previamente al derribo de la casa por la empresa (...) con conocimiento del Ayuntamiento de Logroño, el día 13 de octubre de 2014, de la casa que existía en la parcela DS- NUM000 Polígono/Parcela NUM001 / NUM002 , afectada por el Proyecto de expropiación ( ....) propiedad de los hermanos Damaso Celso Delia . Proyecto de construcción que se está ejecutando por dicha empresa como contratista del Excmo. Ayuntamiento de Logroño y siguiendo sus instrucciones. Todos los tres documentos aparecen firmados por ambas partes. (págs. 778 a 780).
- Informe Pericial judicial, admitido y enviado al Juzgado de lo contencioso administrativo n º 1 de Logroño en los autos 429/2014-B, donde la perito judicial cuantifica el valor de todos los enseres contenidos en la vivienda antes de la demolición.
Frente al conjunto de las pruebas aportadas, en función del principio de facilidad probatoria el Ayuntamiento tenía la posibilidad de levantar acta sobre los bienes encontrados en el inmueble y que no fueron devueltos, y de si estaban allí en el momento de la ocupación, no habiendo desplegado prueba alguna de que no estuviesen.
Por tanto del conjunto de la prueba aportada (testifical, documental y pericial) se extrae que actividad material de ejecución llevada a cabo por el ayuntamiento se excedió claramente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo que daba cobertura a la ocupación de la finca en lo relativo a los bienes que se hallaban en su interior y que los daños denunciados deben ser estimados en la cuantía de 103.472 euros, correspondientes a la tasación efectuada en la prueba pericial en la que constan deducidos los importes correspondientes a los enseres devueltos.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la estimación del recurso planteado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A , habiendo sido estimado el recurso de apelación, no procede la condena en costas de la parte apelante, VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
FALLO Que estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de D. Damaso , D. Celso y Doña Delia , representados por la procuradora Doña Carmen Echevarría Terroba, contra la sentencia nº 216/2017, de 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , condenando al Ayuntamiento de Logroño a abonar a la parte apelante la cantidad de 103.472 euros por los daños y perjuicios causados.
Sin condena en costas Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- que es susceptible de interposición de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la A. de Justicia de la misma, certifico.
