Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 444/2017 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100288

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1398

Núm. Roj: STSJ CLM 1398/2019


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00162/2019
Recurso Contencioso-Administrativo nº 444/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 162
En Albacete, a 20 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 444/2017 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
DON Ramón representado por la Procuradora doña Antonia María Cuesta Herráez, frente a la JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha actuado bajo la representación y defensa del señor
letrado de sus servicios jurídicos, sobre subvenciones; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino
Merino González

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso - administrativo frente a resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMAS DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA de fecha 18/04/2017 que acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto frente resolución de fecha 10/05/2016 recaída en expediente NUM000 , confirmando la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 2.643,45 €, de los que 2.500 son en concepto de principal y 143,45 son en concepto de intereses de demora.

En la demanda solicita dictado de sentencia que estime íntegramente el recurso contencioso administrativo y declare nula/anulable la resolución impugnada y, subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior pretensión se declara el reintegro parcial del importe de la subvención, en proporción a los siete días de incumplimiento. Igualmente se condene a la administración a devolver al recurrente las cantidades que haya reintegrado a la administración por este concepto, más los intereses de demora y procesales que le correspondan.



SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó el dictado de sentencia desestimando la demanda.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. Se acordó trámite de conclusiones por escrito, que fue evacuado por las partes en los términos que constan en los escritos unidos a los autos. Se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso - administrativo frente a y resolución de la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMAS DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA de fecha 18/04/2017 que acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto frente resolución de fecha 10/05/2016 recaída en expediente NUM000 , confirmando la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 2.643,45 €, de los que 2.500 son en concepto de principal y 143,45 son en concepto de intereses de demora.

La resolución impugnada explica que se solicitó por el interesado en fecha 29/09/2014 subvención de las previstas en la Orden 30/07/2014 de la Consejería de Empleo y Economía por la que se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014 de las ayudas recogidas en el Decreto 97/2012 de la Consejería de empleo y economía de 19 julio, por el que se establecen en el marco del emprendimiento las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de Fomento al emprendedor autónomo y pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-la-Mancha; también que le fue concedida al interesado la subvención solicitada por importe de 2.500 € con fecha 11/12/2014, que le fue abonada el 29/12/2014.

Acto seguido explica las razones por las cuales se inicia el procedimiento de reintegro y que, en último término, fundamentan la decisión que se adopta al respecto: como consecuencia de las obligaciones establecidas en la Orden, se comprueba que simultánea la actividad por cuenta propia con otra actividad por cuenta ajena del 27/05/2015 al 02/06/2015, incumpliendo lo establecido en el artículo 4.3 del Decreto 97/2012 conforme al cual 'la actividad empresarial que pretendedesarrollar el emprendedor no podrá simultánea así con cualquier otra actividad por cuenta ajena'.

Considera aplicable lo previsto en el artículo 16 del Decreto 97/2012 y concluye que procede el reintegro de 2.500 € más los intereses de demora. Rechaza las razones o argumentos expuestos al recurso de reposición destacando que el Decreto regulador de la subvención no permite que la actividad a desarrollar por el emprendedor pueda simultanearse con cualquier otra actividad por cuenta ajena y que el artículo 16 prevé que el incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la pérdida total o parcial de los beneficios concedidos. Sigue razonando que el mismo precepto, en su apartado tercero admite la posibilidad de que pueda acordarse un reintegro parcial pero sólo para el supuesto de que la persona beneficiaria acredite haberse mantenido de alta como autónomo a título principal o como colaborador, al menos durante 30 meses (de los 36 previstos).

Considera, en definitiva, que el precepto citado no admite la posibilidad de graduar el reintegro en casos, como el que nos ocupa, de incumplimiento de la obligación de no simultanear las actividades por cuenta propia y ajena razonando que ' esta prohibición de simultanear la actividad empresarial con la actividad por cuenta ajena es absoluta y su incumplimiento no puede ser graduado, por lo que no es aplicable el artículo 16.3 del decreto regulador.



SEGUNDO. La parte recurrente en la demanda mantiene la no conformidad a derecho de la decisión adoptada exponiendo que entendió que no existía incompatibilidad en realizar el trabajo por cuenta ajena y que así se le informó puesto que era a media jornada e iba a ser por unos pocos días. En todo caso mantiene que en ese contrato de trabajo por cuenta ajena sería nulo y por tanto ineficaz a los efectos de servir de fundamento al reintegro. Insiste en que desconocía esa previsión normativa y que la decisión va en contra del principio de confianza legítima y que su actuación se justifica por error invencible dada su ignorancia sobre el derecho y las condiciones de la subvención, creyendo que su conducta era lícita. Finalmente considera que debe aplicarse, en todo caso principio de proporcionalidad en base a lo previsto en el artículo 17 de la ley 38/2003 , sin que las previsiones del decreto que regula esa subvención puedan constituir norma contraria a la prevista en la ley. Destaca que el incumplimiento al que se refiere la administración queda limitado a siete días y que ha cumplido la condición esencial durante los tres años de alta como autónomo y que, de hecho, a día de hoy continúa en ese régimen.



TERCERO. El recurso contencioso debe ser estimado , siguiendo esta sentencia el criterio fijado en pronunciamientos anteriores, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad, en los que, para supuestos similares al que ahora nos ocupa, llegamos a la conclusión de mitigar el rigor con el que la Administración actuaba a la hora de exigir el reintegro de subvenciones para el autoempleo, como la que motiva la presente litis, tras ponerla en relación, precisamente, con la finalidad buscada al llevar a cabo su concesión, argumentación que tiene una especial relevancia si atendemos tanto a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada como al momento en el que el actor habría llevado a cabo la misma. De hecho, la decisión de la Sala viene inspirada en la normativa que dio lugar a la derogación del Decreto 97/2012, concretamente en el Decreto 4/2015, de 25 de febrero, y que, a pesar de ser una norma posterior, acoge situaciones como la que ahora enjuiciamos y nos sirven de parámetro para resolver acerca de las mismas.

En estos términos hemos razonado, entre otras muchas, la reciente sentencia recaída en recurso 277/2017 , que su vez reproduce los razonamientos de la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 19 de noviembre de 2018 ( Ponente Ilma Magistrada Dª Eulalia Martínez López) ( ROJ STSJ CLM 2876/2018 ), y con cita en pronunciamientos anteriores, veníamos a decir que ' efectivamente, el artículo 4.3 del Decreto 97/2012, de 19/07/2012 , por el que se establecen en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de fomento al emprendedor autónomo y pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla- La Mancha, establece que: 'La actividad empresarial que pretenda desarrollar el emprendedor no podrá simultanearse con cualquier otra actividad por cuenta ajena'.

Y en su apartado 2: 2. A los efectos previstos en este Decreto, se entenderá como fecha de inicio de la actividad y por fecha de alta en el RETA, la que conste como fecha real de alta en el fichero de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Socia RETA o, en caso de realizar una actividad profesional que exija la colegiación en un Colegio Profesional, en la Mutualidad de dicho Colegio.

Entiende la Administración demandada que el recurrente desde que se da de alta en RETA, el 03 de diciembre de 2013, no puede desarrollar actividad alguna hasta el trascurso de tres años, y, que, como consecuencia de realizar la actividad descrita anteriormente, los días 01 y 02 de enero de 2014, incumple su obligación de no realizar actividad por cuenta ajena (cualquiera que sea la actividad), simultáneamente a la subvencionada, en el periodo de tres años en el que está obligado a mantener su actividad, e, incurre en causa de reintegro de la subvención concedida.

Para resolver la controversia suscitada, hay que realizar una interpretación acorde a su sentido gramatical y teleológico, de acuerdo con el art. 3.1 del Código Civil , partiendo de la normativa aplicable y las propias bases de la subvención, a saber: El Decreto 97/2012, de 19 de julio, por el que se establecen en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de fomento al emprendedor autónomo y pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha (DOCM 23/7/12) en su art. 1 establece el objeto de las ayudas en cuestión, indicando :' El presente Decreto tiene por objeto en el marco del emprendimiento, establecer las bases reguladoras por las que se determina el procedimiento de concesión de ayudas y subvenciones destinadas a promover, facilitar y desarrollar proyectos emprendedores de autoempleo contenidos en las siguientes líneas: a) Empléate. Ayuda al establecimiento por cuenta propia del emprendedor.

b) Consolídate. Ayuda a la consolidación del emprendedor.

c) Tutélate. Ayuda para asistencia técnica al emprendedor.' En nuestro caso, estamos en el ámbito del apartado a).

Su régimen jurídico se delimita en su art 2: ' Estas ayudas se ajustarán, además de lo dispuesto en el presente Decreto, a lo establecido en: a) El texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha aprobado por Decreto legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y Decreto 21/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo en materia de subvenciones.

b) La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en sus artículos básicos.

c) La Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo, excepto el capítulo II.

d) El Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos de empleo y de la formación profesional ocupacional.

e) El Reglamento (CE) n° 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 y el Reglamento (CE) n° 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativo al Fondo Social Europeo.', siendo así que las resoluciones deben estar orientadas a la consecución de los fines de la subvención, que son, en esencia, favorecer en el marco del emprendimiento, concesión de ayudas y subvenciones destinadas a promover, facilitar y desarrollar proyectos emprendedores de autoempleo, en este caso, D. Cipriano , reunía todos y cada uno de los requisitos para poder ser beneficiario de la subvención, así lo entendió la propia Administración demandada, y, así debe ser, por cuanto, la interpretación que realiza la Resolución impugnada del hecho, totalmente residual, de haber causado alta dos días en el Régimen General de la Seguridad Social, al considerar que ha incurrido en la prohibición del artículo 4.3 del Decreto 97/2012, de 19/07/2012 , es excesivamente rigorista, y, va en contra de la finalidad de la subvención, que no es otra, que la que se dijo, a mayor abundamiento, el Decreto 4/2015, de 25 de febrero de 2015, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión directa de subvenciones incluidas en el Plan de Fomento al Emprendedor Autónomo y Pyme, ha establecido la obligación de ''j) No simultanear la actividad empresarial con cualquier otra actividad por cuenta ajena por un período superior a treinta días, dentro del tiempo de obligado mantenimiento indicado en los párrafos d) y e).' La aplicación del precedente recogido en la sentencia al supuesto de autos nos lleva a la estimación del recurso contencioso administrativo.

En efecto, conforme a lo que refleja la propia resolución administrativa y no se discute, el periodo de alta del recurrente como trabajador por cuenta ajena lo fue por período muy limitado de tiempo , siete días, alegándose también que lo fue a tiempo parcial ,y sin darse de baja como trabajador autónomo .Junto a ello debemos añadir que, aun cuando propiamente no pueda sustentarse la estimación del recurso en la posible vulneración del principio de confianza legítima-no consta acreditado que le informaran que era compatible la contratación por cuenta ajena con el mantenimiento de la subvención - lo que sí consta es que no ocultó esa circunstancia en el momento de la contratación por cuenta ajena con lo que queda clara la inexistencia de voluntad fraudulenta alguna.

Como consecuencia de la estimación del recurso contencioso debe también ser estimada la segunda de las peticiones que incorpora el suplico de la demanda, relativo a la condena a la administración a la devolución de las cantidades que el concepto de reintegro haya ido abonando la parte actora.



CUARTO .- En materia de costas procesales, estimado el recurso, procede hacer la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA , limitadas en lo que a honorarios de letrado de la actora se refiere, al máximo de 1000 €, artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos lo anterior, en la Sala decidimos

Fallo

ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Ramón frente a resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMAS DE EMPLEO DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA de fecha 18/04/2017 que acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto frente resolución de fecha 10/05/2016 recaída en expediente NUM000 , confirmando la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 2.643,45 €, de los que 2.500 son en concepto de principal y 143,45 son en concepto de intereses de demora , que por no ser conforme a derecho anulamos, así como aquella que confirma.

- Condenamos a la administración demandada a la devolución a la parte recurrente de las cantidades que ésta haya ido abonando en cumplimiento de la resolución que establecía la obligación de reintegro, con intereses que correspondan.

Imponemos a la Administración demandada el pago de las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.000 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D.

Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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