Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1096/2017 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 162/2019
Núm. Cendoj: 46250330052019100101
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:988
Núm. Roj: STSJ CV 988/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y D. ANTONIO
LÓPEZ TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 162/2019
En el recurso de apelación número 1096/2017.
Es parte apelante DOÑA Montserrat , representada por la procuradora Dª Purificación Higuera Luján
y defendida por el letrado D. Francisco Javier Méndez Jara.
Es parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida
por el Sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 253/2017, de 30 de junio, que el juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 403/2016.
La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la Sra. Montserrat planteó frente
a un acuerdo, de 9 mayo 2016, de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad
Social, Dirección Provincial:
'... por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la precedente
resolución declarativa de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deuda, de fecha 28 de noviembre de
2014' (encabezamiento de la decisión judicial a quo ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 253/2017, de 30 de junio, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento'.
SEGUNDO .-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de febrero de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Montserrat cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad jurídica de la sentencia 253/2017, de 30 de junio, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 403/2016.
La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la Sra.
Montserrat planteó frente a un acuerdo, de 9 mayo 2016, de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial: '... por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución declarativa de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deuda, de fecha 28 de noviembre de 2014' (encabezamiento de la decisión judicial a quo ).
'... las reclamaciones de deuda y la resolución declarativa de responsabilidad solidaria fueron notificadas por rechazo en sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS) el 12 de diciembre de 2014, esto es una vez transcurridos diez días naturales desde que fueron puestas a disposición del receptor autorizado, que es la propia recurrente, sin ser aceptada por Montserrat , conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social' (decisión de 9 mayo 2016).
El Juzgado llega a este resultado sobre la base de que: '... consta en el expediente que, en fecha 28 de noviembre de 2014, fue dictada resolución por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente respecto de la mercantil Mármoles Guardiola S.L.'.
'... la notificación de la anterior resolución se produjo en fecha 12 de diciembre de 2014, por rechazo en sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, una vez transcurrieron los 10 días naturales desde que la resolución fue puesta a disposición del receptor autorizado'.
'Actuación administrativa que resulta conforme a Derecho, al amparo de lo preceptuado en el artículo 9 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social' (fundamento de derecho segundo, sentencia 253/2017 ).
SEGUNDO.- El escrito de apelación estima que para tener por bien notificado el ( a ) acuerdo que extendió a la actora, a titulo de responsabilidad solidaria, la obligación de pago de las deudas que mantiene Mármoles Guardiola S.L. con la Seguridad Social: '... una deuda con la Seguridad Social de 684.315,54 €, por el periodo 12/2006 a 07/2014, habiéndose agotado sin resultado el procedimiento de apremio seguido contra la misma por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 03/06-Elda' (antecedente de hecho tercero, acuerdo de 28 noviembre 2014), resultaba indispensable la constancia, en el proceso, de que la Administración demandada en los autos 403/2016, había 'comunicado', a la Sra. Montserrat , que quedaba incluida en el 'Sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED)' Tal comunicación no existe (dice) en esa controversia, lo que impide conceder eficacia a la notificación seguida, por vía electrónica, el día 1 de diciembre de 2014.
Los datos que recoge esa notificación obran en el documento nº 22 del expediente administrativo: '... Certifica que (...) se ha producido la puesta a disposición en la Sede Electrónica de la Seguridad Social (...) Número de expediente (...) Tipo de acto (...) Identificador del documento (...) Destinatario de la notificación (...) Fecha y hora de puesta a disposición (...) Fecha y hora del vencimiento del plazo (...) Datos del receptor'.
Al ser defectuoso ese envío electrónico del acuerdo de 28/11/2014, el inicio del plazo legal de un mes para articular un recurso de alzada contra el acuerdo de extensión de responsabilidad no empieza a computarse hasta que, y en contestación a una solicitud de 18 de enero de 2016 ('... me dirijo a ustedes para que me remitan el expediente completo de la derivación de responsabilidad de Mármoles Guardiola S.L.', documento nº 23 del expediente administrativo): '... el día 2 de febrero de 2016 fue cuando mediante email le facilitaron el expediente y la notificación de la resolución declarativa de responsabilidad solidaria, y presentado el recurso de alzada el 2 de marzo de 2016' (página 5ª, escrito de apelación).
Y, en cuanto al fondo de la controversia, alega ( c ) que la decisión de 28 de noviembre de 2014, de la Subdirección Provincial de la TGSS en Alicante, no se acomoda al ordenamiento legal aplicable si se hace una debida aplicación de las figuras jurídicas de la caducidad y de la prescripción.
TERCERO.- No accedemos a la solicitud de revocación de la sentencia 253/2017, de 30 de junio .
La decisión del tribunal tiene en cuenta lo siguiente: 1.-'... no consta el acuerdo de inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada' (página 5ª, escrito de apelación).
a.- A tenor de lo establecido en el artículo 2.1 de la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por el que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social: '1. La incorporación al Sistema RED será obligatoria para los sujetos responsables de la obligación de cotizar a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Los restantes sujetos responsables podrán incorporarse voluntariamente para la realización de los trámites administrativos que en cada momento permita dicho sistema para estos colectivos. En todo caso se precisará para la incorporación la autorización previa otorgada por la Tesorería General de la Seguridad Social'.
La defensa en juicio de Dª Montserrat asume, como hemos comprobado en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, que los datos de comunicación telemática que aparecen al documento nº 22 (folio 115) del expediente administrativo carecen de valor suficiente para dar por bien notificada una resolución de 28 de noviembre de 2014. Ésta declara que la Sra. Montserrat es responsable solidaria de las deudas con la Seguridad Social Mármoles Guardiola S.L.: '... con posterioridad a la causa legal de disolución, en este caso la deuda generada con fecha igual o posterior a 03/2010' (parte dispositiva, punto 1º).
En el escrito de demanda había efectuado una referencia a la vulneración de los principios de 'buena fe y diligencia' por parte de la Administración de la Seguridad Social. La transgresión la adscribe al hecho de haber pasado ésta de un intento de comunicación en forma personal, mediante carta certificada con acuse de recibo, a otro en vía telemática sin motivo aparente que justifique esa variación.
Así, mantuvo que: '... se ha faltado al principio de buena fe y diligencia por parte de la Administración, porque todas las notificaciones se han llevado a cabo de forma personal, por medio de correo certificado con acuse de recibo, salvo cuando se trata de resoluciones fundamentales como puede ser la resolución declarativa de responsabilidad solidaria, causándole indefensión' (escrito de demanda).
El Sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social concentra sus argumentos de oposición a la solicitud revocatoria de la sentencia de 30 junio 2017 en cuestiones atenidas al alcance de alguno de los preceptos que incluyen las órdenes 484 y 485/2013: '... no se trata de un sistema de incorporación o inclusión voluntaria al sistema RED, sino de un sistema de inclusión obligatoria en el RED, tanto de la empresa deudora como de su administrador o gerente'.
'... En este caso, al darse las circunstancias que recoge la sentencia recurrida previstas en el artículo 9 de la Orden 485 (...) esto es, constando la puesta a disposición de la notificación practicada en las SEDESS y habiendo transcurrido el plazo de diez días naturales sin que se acceda a su contenido por el interesado, debe entenderse rechazada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento' (páginas 4ª y 5ª).
b.- Para la Sala, la solución del litigio pasa por la demostración de que la: 'certificación del acuse de recibo de notificación realizada por medios telemáticas', que aparece en el documento nº 22 del expediente administrativo, no podía llegar a disposición de la parte recurrente en el proceso 403/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante.
Y no podía hacerlo en virtud de la existencia de alguna/s deficiencia/s en esa comunicación que impedían que la Sra. Montserrat tomase conocimiento de la existencia de un acuerdo de extensión de responsabilidad solidaria de 28 noviembre 2014 Esa discusión ni se planteó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ni se ha abierto tampoco en el rollo de apelación 1096/2017.
Pero sin exhibir, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la incorrección de los términos específicos (muy detallados) que constan en esta comunicación; y, de forma consecutiva, la producción de un efecto de pérdida de derechos de contradicción y defensa para el caso de que se tome como día de inicio de la comunicación del acuerdo de derivación de responsabilidad la que en ella aparece (12/12/2014), no es posible acceder a la consecuencia pedida por la solicitante de la tutela judicial: la de anular, en primer término, el acuerdo de 9 mayo 2016 por haber llegado a un resultado de presentación extemporánea de la alzada cuando existiría - según alega Dª Montserrat - una notificación defectuosa vía comunicación telemática de 1 diciembre 2014: '... Certifica que (...) se ha producido la puesta a disposición en la Sede Electrónica de la Seguridad Social (...) Número de expediente (...) Tipo de acto (...) Identificador del documento (...) Destinatario de la notificación (...) Fecha y hora de puesta a disposición (...) Fecha y hora del vencimiento del plazo (...) Datos del receptor'.
Centrada la cuestión en términos de 'buena fe' y 'falta de diligencia' de la TGSS por haber variado la forma de comunicación de los actos dirigidos a la Sra. Montserrat , el órgano judicial a quo no podía anular el acuerdo de 09/05/2016 Por lo demás, carece de suficiente relevancia comprobar las consecuencias jurídicas que tiene que en el expediente administrativo falte la constancia de la comunicación, a la apelante, del acuerdo por el que queda incluida en el sistema RED, de notificación electrónica de ciertos acuerdos dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.-'... caducidad del acta de liquidación (...) prescripción de reclamación de cuotas' (páginas 6ª y 9ª, escrito de apelación).
Como la Sala ha entendido que la sentencia 253/2017 se acomoda a Derecho al confirmar los acuerdos que fueron impugnados en el proceso 403/2016, no hay espacio para el examen de las temáticas que, y en lo que respecta al fondo de la controversia abierta en él, planteó Dª Montserrat .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una suma total de 1.200 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Montserrat contra la sentencia 253/2017, de 30 de junio, que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 403/2016.La resolución judicial desestima la pretensión de invalidez jurídica que la Sra. Montserrat planteó frente a un acuerdo, de 9 mayo 2016, de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial: '... por la que se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la precedente resolución declarativa de responsabilidad solidaria y reclamaciones de deuda, de fecha 28 de noviembre de 2014' (encabezamiento de la decisión judicial a quo ).
2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de la sentencia de 30/06/2017 .
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

