Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 162/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2015 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA

Nº de sentencia: 162/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100149

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1403

Núm. Roj: STSJ GAL 1403/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2019
PONENTE: Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Recurrente: D. Íñigo
Administración Demandada : CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL
Codemandado: D. Magdalena
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA núm 162/19
Ilmos. Sres.
D. Benigno López González, Pte.
Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
Dª María Dolores Rivera Frade
A CORUÑA veintisiete de marzo de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que, con el número 264/15, pende de resolución ante esta Sala,
ha sido interpuesto por don Íñigo , representada por el Procurador Sr. Aranbillet Palacio dirigida por el
letrado Sr. Muiños Pose , contra resolución de 15 de mayo de 2015 dictada por la Secretaria Xeral Técnica de
la Consellería de Medio Rural, por delegación de la Consellería, por la que se estima en parte el recurso de
alzada, siendo parte demandada Consellería de Medio Rural representada y dirigida por el Letrado de la Xunta
y parte codemandada D. Trinidad representada por la procuradora Sra. González Gancedo y defendida por
el letrado Sr. Recouso Silveira.
Es ponente la Ilma. Sra. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito de contestación a la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso, planteamiento del debate : Se impugna en esta vía jurisdiccional por la representación legal de D. Íñigo la resolución de 15 de mayo de 2015 dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, por delegación de la Consellería, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto por D. Trinidad en su propio nombre y en representación de D. Magdalena y otra, contra acuerdo de concentración parcelaria de la Zona DIRECCION000 -Pereira ( Ordes A Coruña ) aprobado por resolución de 21 de diciembre de 2011 del Director Xeral de Desenvolvimiento Rural .

En el acuerdo se decide dar de baja en las atribuciones del recurrente propietario (nº NUM000 ) la finca nº NUM001 del Polígono NUM002 , y se le da de alta a la propietaria ( nº NUM003 ), compensando la baja configurando geométricamente la finca NUM004 y atribuyéndole la NUM005 - NUM006 con una superficie de 1.153 m2 .

Contra el mencionado acuerdo de concentración parcelaria, interpuso el recurrente recurso de alzada, en base a su desacuerdo en relación con las modificaciones operadas en las adjudicaciones de fincas de reemplazo que le fueron atribuidas, por entender que se incumplen el artículo el artículo 43 de la Ley 10/1985 ( artículo 36.4 de la vigente ley 4/2015 ), y el artículo 5 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto , de concentración parcelaria para Galicia .

En justificación de la pretensión, en la demanda se alega: Que no existe justificación alguna para la decisión modificatoria del acuerdo ; que la recurrente había formulado ya reclamación que no fue atendida en su momento, lo que era lógico ya que al hoy actor se le adjudicó la parcela NUM001 precisamente por estar enfrente de su vivienda ( finca NUM007 )y se hizo en cumplimiento de los principios inspiradores del proceso de concentración parcelaria. A ello añade que la parcela compensatoria es la peor parte de una parcela del fondo de tierras, alejada de su vivienda y gravada en un linde con un cauce de agua que causa perjuicio importante al lote adjudicado. Que se contraviene claramente el artículo 5 de la Ley 10/1985 b)..... Adjudicar contiguas, en la medida de lo posible, todas las fincas integradas en una misma explotación, sean llevadas en propiedad, arriendo, aparcería u otras formas de tenencia.....

Se pide se deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso y, en consecuencia, ordene se dicte una nueva resolución en la que, accediendo a lo solicitado, se modifique el acuerdo y : a) se le adjudique la finca NUM001 en la forma y manera que se hacía en el acuerdo inicial ; b) de forma complementaria y/ o subsidiaria, se ordene compensar a la actora, en la forma, manera y cuantía que se determine en periodo probatorio o en ejecución de sentencia por el perjuicio al margen de las calidades del suelo y la clasificación de tierras, en lo que supone la baja en el lote de atribuciones de la finca NUM001 del polígono NUM002 .

La representación legal de la Xunta de Galicia formula oposición a la demanda interesando la desestimación .



SEGUNDO .- Normativa de aplicación .

El artícu lo 43.1 de la Ley 10/1985 , de igual redacción al artícu lo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario, dispone que 'Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras'. En el mismo sentido el artículo 36.4 de la vigente ley 4/2015 de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia .

El artículo 5 de la Ley 12/2001 Ley 12/2001, de 10 de septiembre, de modificación de la Ley de Concentración Parcelaria para Galicia dispone: '1. La concentración parcelaria tendrá como finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas y la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa. A estos efectos, realizando las compensaciones que resulten necesarias, y por los medios que se establecen en la presente Ley, se procurará: a) Situar las nuevas fincas de modo que puedan ser atendidas de la mejor manera desde el lugar donde radique la casa de labor, la vivienda del interesado o su finca más importante.

b) Que la mayor parte de las explotaciones agrarias constituidas en la zona comprendan una dimensión igual o superior a la unidad mínima de explotación.

c) Determinar a título indicativo el cultivo, la rotación de cultivos y la utilidad o vocación prioritaria de cada explotación resultante.

d) Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo cual se establecerá la red viaria necesaria.

e) Cumplir las reglas o condiciones fundadas en características objetivas de la zona o en criterios realizados por los solicitantes, formulados como condicionantes de la propia solicitud de concentración.

2. A tal fin y para llevar adelante las finalidades de la concentración, se deberá: a) Adjudicar a cada propietario, en la medida de lo posible, en coto redondo o en el menor número de fincas de reemplazo , una superficie con las menores diferencias en extensión y clase con las que aportó, deducidas las reducciones previstas en el artículo 34 de la presente Ley.

b) Adjudicar contiguas, en la medida de lo posible, todas las fincas integradas en una misma explotación , sean llevadas en propiedad, arriendo, aparcería u otras formas de tenencia.

c) (...) (...) d) (...) (...) e) (...) (...).

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 , que sigue la de 27 de octubre de 2003 , resume la jurisprudencia interpretativa del artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario , de redacción sustancialmente igual a la del artículo 43 de la Ley gallega 10/1985, y por ello extensible a este precepto. La interpretación dada por la Sala 3ª TS a la norma estatal contenida en el artículo 218 de la Ley 118/1973 puede sintetizarse en los siguientes términos: a) Los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos previstos en el art. 218 Ley 118/1973 , el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que ha de tratarse de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987 , 17 de febrero y 27 de octubre de 1990 , 5 de noviembre de 1991 , 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996 ), dichos acuerdos de concentración parcelaria tienen un régimen peculiar de impugnación ( art. 218), que ha sido ampliado por el TS en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración.

b) A tales efectos, dicha Sala 3ª ha matizado el reiterado artículo 218 Ley 118/1973 -a la luz de la doctrina emanada de la sentencia de 6 de diciembre de 1985 -en el sentido de que 'según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas, pues mientras que la lesión que alcance o supere el citado sexto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , la que no alcance este límite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley '.

Y, pese a su indudable relevancia, en el artículo 5, se plasman directrices y principios, dirigidos a la Administración para cumplir la finalidad de constituir explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas y de lograr la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa.

Por tanto, al margen de que la Administración procure conseguir tales finalidades, para que prospere la presente reclamación es necesario que se presente el presupuesto que se recoge en aquel artículo 43 Ley 10/1985 .

En todo caso, en la decisión de la controversia suscitada no se trata de la búsqueda de lo más conveniente para el actor, sino que sólo puede prosperar la reclamación si se demuestra que se ha incurrido en una ilegalidad por la vía del artículo 43 de la Ley 19/1985 con causación al demandante de un perjuicio superior a la sexta parte de lo aportado.



TERCERO . - Aplicación de la normativa y jurisprudencia al caso; no acreditación del perjuicio exigido.- No puede desconocerse que lo que se impugna en el recurso es un Acuerdo de Concentración Parcelaria de la Zona de que se trata, y en tal sentido, debe tenerse en cuenta que los motivos de impugnación frente a dicho Acuerdo han de quedar limitados a los previstos en el art.43 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto , con exclusión de otros capítulos, y en relación con ello, ha de reconocerse que para que ahora pueda prosperar la reclamación frente al acuerdo aprobatorio de la concentración parcelaria llevada a cabo, es imprescindible la demostración de la lesión de la sexta parte del valor de las fincas aportadas, pues según el citado art.43 de la referida Ley , coincidente con el art. 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero, de Reforma y Desarrollo Agrario 'agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento, y por defecto, en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte .

Es decir, el recurso no puede fundarse en la vulneración del artículo 5 de la Ley 10/1985 (ley 12/2001 ), si la consecuencia de ello no es el perjuicio mínimo de la sexta parte del valor de las parcelas aportadas o una lesión de alguna entidad que resulte evaluable económicamente, lo cual ha de quedar cumplidamente acreditado.

Y, en este procedimiento, la recurrente plantea la pretensión de que se le adjudique nuevamente la finca NUM001 en la forma y manera que se hacía en el acuerdo inicial al estar situada enfrente de su vivienda, pero a pesar de haber sido practicada prueba pericial olvida alegar y probar sobre aquel extremo esencial, siendo así que si no se acredita el perjuicio en dichos términos, la reclamación no puede prosperar.

Ha de significarse que de los datos que figuran en el informe pericial elaborado por el ingeniero técnico agrícola SR. Casimiro , extraemos las siguiente conclusiones: se efectúa la comparación entre las fincas que se aportaron por el actor y las que inicialmente le fueron adjudicadas, y de esta comparación resulta que el actor en suelo de Núcleo rural (NN2) aporto la parcela NUM008 del Polígono NUM009 , con una superficie catastral de 1135 m2, edificables, adjudicándose antes de la modificación operada la parcelas NUM004 y NUM001 con 1291 y 1147 m2 y 917,60 puntos respectivamente, en total se le adjudicaban 2.438 m2 - 2 parcelas con calificación urbanística NN2-, por lo tanto claramente favorecida la parte actora que únicamente había aportado una parcela NN2 de 1135 m2.

En el acuerdo de modificación se le detrae la parcela NUM001 con 1.147 m2 y 917,60 puntos, y a cambio por compensación le es adjudicada la parcela NUM005 - NUM006 situada según se dice en el informe pericial en zona de la misma clasificación de labradío 2 ( L2) que la ubicación de la parcela NUM001 con una superficie de 1.153 m2 y un valor de 920,15 puntos, ligeramente superior a la detraída , y además se modifica la configuración geométrica de la parcela NUM004 que queda con una superficie incrementada de 144m2 en total 1.291 y pasa a tener un valor de 1.032,80 puntos.

De otra parte al propietario NUM003 que había aportado una parcela de 800 m2 NN2 y otra de 545m2 NN1 ( 800+545 =1345 m2) se le atribuye y adjudica la parcela NUM001 con 1.147 m2. Nada fuera de lo normal .

En el informe pericial, se efectúa una valoración del demerito de la baja en el lote de atribuciones en relación con la parcela NUM001 que cifra en 27.237 euros, valoración que de nada puede servirnos en cuanto está efectuada teniendo en cuenta criterios extra agrícolas y en base a posibilidades edificatorias futuras - aclaraciones al informe- , aparte de utilizar en la valoración testigos de referencia ubicados en otras parroquias y Ayuntamientos y en suelo claramente urbano que nada tienen que ver con el precio de las fincas de las que estamos hablando, que únicamente pueden ser valoradas en función de precios de aquellas ubicadas en misma zona, misma clasificación.

No llegamos a percibir de este análisis de los hechos que la parte actora haya resultado perjudicada en las adjudicaciones teniendo en cuenta lo aportado, el actor en suelo de Núcleo rural (NN2) aportó la parcela NUM008 del Polígono NUM009 , con una superficie catastral de 1135 m2, edificables, y finalmente recibió enfrente de su vivienda la NUM004 total 1.291 valor de 1.032,80 puntos ligeramente superior y además otra parcela la NUM005 .

En este informe pericial aportado por el demandante ni se pone de manifiesto ninguna ilegalidad del acuerdo de concentración parcelaria ni se dictamina perjuicio en las fincas adjudicadas que excedan de la sexta parte del valor de las fincas aportadas, pues ni siquiera se efectúa una valoración de unas y otras que pueda servir para acreditar el perjuicio a que se refiere el artículo 43 de la Ley 10/1985 .

Y todo ello, sin olvidar que si bien el artículo 5.1.a) de la Ley 10/1985 establece que en la concentración parcelaria 'se procurará ... Situar las nuevas fincas de modo que puedan ser atendidas de la mejor manera desde el lugar donde radique la casa de labor, la vivienda del interesado o su finca más importante', ni esa pauta resulta imperativa, ni constituye el factor relevante para la decisión sobre la prosperabilidad de la pretensión de anulación del acuerdo de concentración parcelaria, de modo que el principio de proximidad, en el que insiste la actora, no ha de ser lo decisivo.

Y tampoco basta con la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.2.a )de la Ley 10/1985, de 14 de agosto , de concentración parcelaria para Galicia, modificada por la Ley 12/2001, de 10 de septiembre ('Adjudicar a cada propietario, en la medida de lo posible, en coto redondo o en el menor número de fincas de reemplazo, una superficie con las menores diferencias en extensión y clase con las que aportó, deducidas las reducciones previstas en el artículo 34 de la presente ley '), ya que si, pese a ello, no se acredita la causación del perjuicio a que se refiere el artículo 43, la reclamación no puede prosperar.

En el artículo 5, se plasman directrices y principios, dirigidos a la Administración para cumplir la finalidad de constituir explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas y de lograr la reorganización de la propiedad rústica de la tierra dividida y dispersa. De la redacción de ambos preceptos resulta con toda claridad que el Legislador esta simplemente recomendando a la Administración destinataria de la norma una orientación general a su actuación como se colige de la utilización de la expresión 'se procurará' 'se deberá '- que es algo muy distinto de la imposición de una conducta inexcusable, y cuyo incumplimiento no tiene el alcance pretendido por la actora, al menos cuando falta como en este caso la prueba de un tratamiento discriminatorio injustificado.

Es indudable que se debe otorgar al nuevo propietario todas sus parcelas en una sola finca o en coto cerrado (es decir, en fincas que se encuentren todas ellas lindando entre sí); ahora bien, este es un principio que debe recoger la realización efectiva de la concentración parcelaria, pero no es una imposición sin la cual no podrá llevarse a cabo la concentración. No es posible conceder toda la propiedad en una sola parcela, o en un cerco redondo, si la ubicación de esta parcela supone que no pueda atenderse a ninguno de los derechos de otros propietarios relativos a, por ejemplo, adjudicación de parcela en un determinado lugar o a, por ejemplo, adjudicación de la única parcela de que sea propietario una persona en el lugar donde se encuentra o a adjudicación de una parcela en el mismo lugar en donde se encuentren todas o un número muy elevado de las parcelas aportadas por un propietario. Todos los intereses en conflicto deben considerarse y ponderarse en su justa medida.

Y justamente esto es lo que sucede en ese supuesto .

Por todo ello no es posible la estimación del recurso.



CUARTO . - Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas a la actora, al haber visto rechazadas sus pretensiones, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido artículo, habida cuenta de la dificultad que el recurso presenta y lo limitado de la cuantía, parece prudente su limitación hasta la cantidad máxima de 500 euros .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación legal de D. Íñigo co ntra resolución de 15 de mayo de 2015 dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural, por delegación de la Consellería, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto por D. Trinidad en su propio nombre y en representación de D. Magdalena y otra contra acuerdo de concentración parcelaria de la Zona DIRECCION000 -Pereira ( Ordes A Coruña ) aprobado por resolución de 21 de diciembre de 2011 del Director Xeral de Desenvolvimiento Rural .

Con expresa imposición de costas en los términos expresados en precedente fundamento jurídico.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0264/15), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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