Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1620/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 114/2014 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1620/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101616
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8734
Núm. Roj: STSJ CV 8734/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1620/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 114/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Moisés Toca Herrera y asistido por
Letrado, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación
del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 704,11 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª
Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de diciembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodolfo , la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de Noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 , formuladas por el actor frente a los acuerdos sancionadores.
Consta en el expediente administrativo: Por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Castellón, se siguieron con el ahora reclamante procedimientos de verificación de datos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas de los ejercicios 2009, 2009 y 2011, que tras el preceptivo trámite de audiencia al que el interesado compareció prestando conformidad con las modificaciones efectuadas, finalizaron con la práctica de liquidaciones provisionales en las que se elimina la deducción practicada por adquisición de vivienda habitual en la parte que corresponde al contribuyente.
La Administración tributaria, al advertir que los citados hechos eran presuntamente constitutivos de sendas infracciones tributarias de las calificadas como leves, tipificadas en el artículo 193 de la ley 58/2003 General Tributaria y consistentes en obtener indebidamente devoluciones tributarias, inició expedientes sancionadores cuyo trámite de audiencia le fue notificado junto con la liquidación provisional y al que el interesado no compareció. Los expedientes finalizaron con acuerdos de imposición de sanción con las siguientes claves de liquidación e importes reducidos: -Ejercicio 2008: 189,01 euros; clave A1260013506082166 -Ejercicio 2009: 394,02 euros; clave A1260013506082155 -Ejercicio 2011: 121,08 euros; clave A1260013506082177
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda de los acuerdos sancionadores, la falta de motivación, puesto que en ellos no se recogen los hechos ni su calificación jurídica ni se valoran las pruebas practicadas. Alega que no existe culpabilidad en su conducta, puesto que en ningún momento ocultó datos a la Administración y confeccionó la declaración amparándose en una interpretación razonable de la norma, aunque desconoce cuál es el motivo de la regularización ni el por qué se considera indebida la deducción aplicada por adquisición de vivienda
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que las sanciones traen causa de previos procedimientos de verificación de datos en los que el actor compareció y mostró su conformidad, con las modificaciones efectuadas. La motivación de los acuerdos es suficiente pues se tipifican con claridad los hechos y se imputan por culpa, sin que la actuación del obligado se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, con carácter previo hay que señalar que el artículo 183.1 Ley 58/2003 establece que: '1. Son infraccionestributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligenciaque estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley .' En concreto, su artículo 193.1 establece que '1.Constituye infracción tributaria obtener indebidamente devolucionesderivadas de la normativa de cada tributo ' Por su parte, el artículo 179.2 dispone que : 'Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...) d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.' Examinamos en primer término las alegaciones de la parte recurrente que se centran en la culpabilidad como presupuesto y requisito de su castigo.
La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional. La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración. Es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, que debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora». En la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria', en relación con los actos administrativos que impongan sanciones 'tal deber alcanza una dimensión constitucional', en la medida en que 'el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales' que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración. En la motivación de los acuerdos consta que: 'Como consecuencia de la aplicación improcedente de la deducción por adquisición de vivienda habitual, el contribuyente Rodolfo ha incurrido en conducta culpable constitutiva de infracción tributaria tipificada en los arts. 183 y siguientes de la Ley 58/2003 .
Sin que esta conducta pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma. Por tanto se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.' La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado es enteramente estereotipada. Se señala que la conducta es culpable, y que con ello se demuestra el elemento intencional. Sin embargo, los datos que permitirían llegar tal conclusión no se reflejan en la motivación; tampoco esta Sala los conoce, se describe una conducta objetiva y sin explicación alguna se le aplica la imputación de culpa. En realidad, estamos ante razonamientos genéricos que se refieren a una descripción fáctica, lo que supone una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues la explicación de la culpabilidad del sancionador debe tratar el dolo o la culpa, conectada con los aspectos fácticos y jurídicos que explican la regularización tributaria.
En conclusión, el acuerdo sancionador no cumple con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E. - lo que debe determinar la estimación del presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500 euros, ni de 334,38 euros la de derechos de Procurador.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Rodolfo , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de Noviembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 , formuladas por el actor frente a los acuerdos sancionadores, anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

